Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado E.J.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RECUSANTE

Ciudadano N.E.P.C..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 08 de abril de 2008, el imputado N.E.P.C., de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente al abogado E.J.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentando la recusación en lo siguiente:

UNO: Que usted dejó vencer el plazo que tenía constitucionalmente para pronunciarse a la solicitud fiscal de privación de libertad cuando fui detenido el pasado 12 de febrero y no fue hasta el 20 de febrero que llevó a cabo la audiencia donde de forma inconstitucional DECRETO MI PRIVACION DE LIBERTAD vencidas las 48 horas que tenía para pronunciarse sobre la solicitud fiscal (ver folio 3 y 4 fecha de la detención y ver folio 24 presentación fiscal donde estuve asistido por defensor público impuesto por este Tribunal y donde el (sic) podía ejercer mi representación y derechos y no lo hizo y ver folio 30 al 35 de fecha 20 de febrero donde el Defensor Público asignado hizo silencio sobre el vencimiento de las 48 horas que tenía el tribunal para pronunciarse sobre la solicitud fiscal que vencieron el 16 de febrero de 2008 a las 10 y 31 minutos de la mañana) y que es de orden público y no puede ser relajada por el Tribunal.-

DOS: Que existe un motivo grave por parte de su persona en imponer un defensor público penal cuando yo tengo nombrado un DEFENSOR PENAL PRIVADO y es jurisprudencia pacífica y reiterada la imposibilidad judicial de imponer un defensor público que no es de mi confianza y que no nombre (sic) para la prórroga solicitada por el Ministerio Público y que en señal de no aceptar dicho acto impuesto de defensor público teniendo yo uno privado no suscribí el acto y a pesar de ello llevo (sic) a cabo la prorroga (sic) fiscal en contra de mis (sic) derecho de estar asistido por mi defensor de confianza, como lo ha sostenido nuestro mas alto Tribunal en Sentencia No.-2007-235 de fecha 07 de noviembre de 2007 (...).

TRES: Que existe motivo grave en cuanto a su denegación de Justicia para pronunciarse a tres últimas solicitudes de mi defensor privado a saber A) una fechada 24 de marzo de 2008, donde se solicita PRUEBA ANTICIPADA (anexo I) y no hubo pronunciamiento y si lo hubo no hay notificación para ejercer recurso; B) una solicitud fechada 26 de marzo de 2008, (anexo II) donde mi defensor pide mi protección al derecho a la vida y no hay pronunciamiento del Tribunal y si lo hubo no hay notificación y; C) y una fecha (sic) 27 de marzo de 2008, donde mi defensor solicita mi libertad (anexo III) por cuanto formalmente no tuvo conocimiento de la prorroga (sic) fiscal llevada a espalda de la defensa privada y no pronunciamiento oportuno y si lo hubo no hay notificación para ejercer vía recursiva;

Ante tales motivos tan graves de parcialidad a favor del Ministerio Público por cuanto lo solicitado por él se provee y lo solicitado por mi defensor o se hace muy tarde o no se hace como estas tres últimas solicitudes que evidencian MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD Y DENIEGAN JUSTICIA A MI FAVOR es por lo que FORMALMENTE LO RECUSO (sic) POR CONSIDERARLO INCURSO EN LA ÚLTIMA CAUSAL DEL ART. 86 EJUSDEM (sic), ya que existen todos esos motivos graves que afectan su imparcialidad y cercena mis derechos constitucionales

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En fecha 09 de abril de 2008, el abogado E.J.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

Señala el imputado N.E.P.C. en su escrito de recusación, referido al vencimiento del plazo que constitucionalmente tenía el ciudadano Juez para pronunciarse acerca de la solicitud fiscal de privación de libertad, cuando él fue detenido el pasado 12 de Febrero y no fue sino hasta el 20 de febrero que llevó a cabo la audiencia donde de forma inconstitucional DECRETO LA PRIVACION DE LIBERTAD vencidas las 48 horas que tenía para pronunciarse sobre la solicitud fiscal.A este respecto se observa que, efectivamente el día 14 de Febrero se realizó el acto de presentación del imputado, en presencia de quien suscribe Abg. E.J.R., actuando en mi condición de Juez en funciones de control número 08, el Secretario del Tribunal Abg. M.I.O., el Representante del Ministerio Público Abg. J.L.G.T., la defensora Pública Penal Abg. BEZABETH (sic) MURILLO y el imputado N.M.P.C., de quien se dejó constancia que desde el momento en que se practicó su aprehensión hasta el momento en que se celebró la Audiencia de Presentación no sobrepasó el lapso establecido para que el detenido fuere presentado físicamente por ante la autoridad judicial competente. De igual manera el tribunal, visto el delicado estado de salud del detenido procedió a dejar constancia a través de la Médico Tratante Doctora F.P., adscrita a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, que el mismo se encuentra totalmente inconsciente, con ventilación mecánica, en virtud de haber salido de un post operatorio mediato, por lesiones gástricas, hepática, diafragma, perdida (sic) de neumotórax derecho y hemotórax izquierdo, así como también presenta una herida en el muslo izquierdo, las cuales fueron ocasionadas por arma de fuego. Ahora bien, el Tribunal, EN GARANTIA DE LOS DERECHOS que la ley adjetiva penal y la Constitución de la República le otorgan a N.E.P.C., como lo son el derecho que tiene a ser informado de los delitos que se le imputan, el derecho de poder nombrar un defensor de su confianza (a quien le podrá explicar los argumentos que considere necesarios para entablar su defensa); el derecho de ser oído informándole del contenido del precepto constitucional contenido en el numeral 5, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto se observó que el ciudadano N.E.P.C., se encontraba INCONCIENTE (sic); ponderando la incapacidad temporal de la cual adolecía el detenido y los derechos que eventualmente se le violarían para el caso de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida Cautelar; el Tribunal decidió suspender la Audiencia y fijó su celebración para el día 16 de Febrero de 2008; Ahora bien llegada la fecha señalada, el Tribunal nuevamente se constituyó en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, donde el ciudadano N.E.P.C., estuvo debidamente representado por su defensora pública Abg. G.G.D.B.; siendo atendidos por el Médico Residente de Guardia ciudadano C.P.P., el mismo refirió que N.P.; aún no se encontraba conciente (sic), que el mismo se encontraba completamente sedado ya que se encontraba conectado a un ventilador mecánico. Por este motivo no se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia por cuanto de realizarse se le estarían violando derechos y garantías fundamentales a N.P., como lo son el derecho a ser informado de los delitos que se le están imputando, el derecho que tiene a nombrar defensor de su confianza y el derecho a ser oído con las garantías establecidas en la ley. Tutelando esos derechos y garantías fundamentales, en aplicación del debido proceso y de una verdadera materialización de la Justicia, el Tribunal acordó suspender la causa hasta tanto el ciudadano N.P. se encontrare en condiciones aptas para tener plena conciencia de los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Finalmente la Audiencia es realizada el día 20 de Febrero de 2008, donde el ciudadano N.P. estuvo debidamente asistido por su Defensor Público Abg. J.C.; y pudo enterarse de los delito (sic) que le imputó el Ministerio Público, así como libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, se acogió al precepto constitucional, manifestando no querer declarar.

Se observa que, muy contrariamente a lo expresado por el ciudadano N.E.P.C., en su escrito de recusación, este Tribunal, en todo momento procuró garantizarle, en aras del debido proceso y en aplicación de una verdadera justicia, sus derechos y garantías fundamentales, ya que de habérsele celebrado la Audiencia en el estado de incapacidad mental en el que se encontraba transitoriamente debido a la situación médica post operatoria, se le hubiesen violentado esos derechos fundamentales. Por lo que tal circunstancia se encuentra muy alejada de enmarcarse en un hecho o motivo grave que pudiere afectar mi imparcialidad.

También expresa el recusante que existen (sic) motivo grave al imponer un defensor público penal cuando él tiene nombrado un defensor penal privado y es jurisprudencia pacífica y reiterada la imposibilidad de imponer un defensor público que no es de su confianza y que no nombró para la prórroga solicitada por el Ministerio Público y que en señal de no aceptar dicho acto impuesto de defensor público teniendo uno privado, no suscribió el acto y a pesar de ello se llevó a cabo la prórroga fiscal en contra de su derecho de estar asistido de su defensor de confianza.Ahora bien, quien suscribe la presente, observa en fecha 20 de marzo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia de Prórroga, la cual fue debidamente solicitada por el Ministerio Público. Librando el Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2008, la boleta al Defensor Privado Abg. J.R.N., practicada por el Alguacil V.M.C.O., adscrito a este Circuito Judicial Penal, quien al vuelto de la boleta, estampa una nota en la que refiere haberse dirigido a la dirección indicada y se entrevistó con la Secretaria del Abogado J.R.N., la cual manifestó que el Defensor se encuentra de viaje fuera del Estado, por tal motivo no recibió la boleta. De igual manera en el curso de la Audiencia, el Tribunal le hizo saber al imputado de las resultas de la boleta librada a su defensor, señalando el imputado de que no tenía manera de comunicarse con su defensor; el Tribunal agotando los medios idóneos para hacer concurrir al Defensor Privado Abg. J.R.N., ordena que a través de la Oficina de Alguacilazgo se

realice llamada telefónica al prenombrado defensor,… Como consecuencia de la ausencia del defensor Privado y en REGUARDO DEL DERECHO A LA DEFENSA que abriga al imputado, sin menoscabo de la defensa privada se procedió a nombrar un defensor público que lo asistiera en la Audiencia de Prórroga solicitada por el Representante del Ministerio Público.

De la misma manera, muy contrariamente a lo expresado por el ciudadano N.E.P.C., en su escrito de recusación, este Tribunal, en todo momento procuró garantizarle, en aras del debido proceso y de una verdadera justicia, los derechos y garantías fundamentales; ya que su defensor privado no pudo ser localizado, ni a través de la oficina de alguacilazgo, ni a través de la persona del propio imputado, ni por vía telefónica, para que diera cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo, que como defensor privado contrajo frente a su defendido N.P..

(Omissis)

A este respecto, quien suscribe observa, en cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Privado J.R.N. en fecha 24 de marzo de 2008, referida a el (sic) pedimento de una prueba anticipada versada sobre un reconocimiento en rueda de individuos; se evidencia en autos que la misma fue acordada en fecha 04 de abril de 2008, para realizarse el día 11 de abril de 2008. Librándose las correspondientes boletas.

En cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Privado J.R.N., en fecha 26 de marzo del corriente año, referida a la protección del derecho a la vida del imputado N.E.P., este Tribunal, por cuanto observó que el Prenombrado Defensor solo se limitó a realizar los alegatos contenidos en el referido escrito, sin adminicular prueba de alguna naturaleza que permita afianzar su solicitud, y vista la gravedad de los derechos involucrados en la solicitud, el Tribunal acordó en fecha 28 de marzo de 2008, oficiar al Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de que informen si el ciudadano N.E.P. ha interpuesto algún tipo de denuncia o reclamo, referente a amenazas contra su vida y/o integridad física por ante alguna de las direcciones de esa Institución Carcelaria, a los fines de resolver lo peticionado.

En cuanto a la tercera solicitud formulada por el ciudadano Defensor J.R.N., realizada en fecha 27 de marzo de 2008, referida a la Tutela Judicial Efectiva al Derecho a la libertad, por estimar vencido el lapso de investigación. Este Tribunal en fecha 04 de abril de 2008, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Prórroga, concediéndole al Ministerio Público la prórroga solicitada, para presentar el acto conclusivo, por un lapso de quince (15) días contínuos, contados a partir del día 21 de marzo de 2008.

Por estas razones estimo que no existe retardo en los pronunciamientos conforme a las solicitudes realizadas por la defensa, ni mucho menos circunstancias, hechos o motivos graves que pudiesen afectar mi imparcialidad en la presente causa. Muy por el contrario, el Tribunal le ha dado respuesta oportuna a las solicitudes realizada por la defensa, y ha actuado en resguardo de los derechos del imputado

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Segunda

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del recurrente afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarlo, lo constituye el hecho de haber dejado de vencer el plazo que tenía constitucionalmente para pronunciarse a la solicitud Fiscal de privación de libertad, cuando fue detenido el 12 de febrero de 2008, y que no es hasta el 20 de febrero que llevó a cabo la audiencia donde decretó su privación de libertad, vencidas las cuarenta y ocho (48) horas que tenía para pronunciarse sobe la solicitud Fiscal. Igualmente el hecho de imponer un defensor público penal cuando tenía nombrado un defensor penal privado, así como denegación de justicia al no pronunciarse en cuanto a las tres últimas solicitudes que hiciere su defensor privado, a saber, el 24 de marzo de 2008, donde solicita prueba anticipada, el 26 de marzo de 2008, donde solicita protección al derecho a la vida y la última el 27 también de marzo de 2008, donde solicita su libertad, por cuanto formalmente no tuvo conocimiento de la prórroga Fiscal llevada a espalda de la defensa privada, circunstancias que a criterio del recurrente pone de manifiesto motivos graves que afectan su imparcialidad.

Tales supuestos, fueron contradichos por el juzgador en el informe extendido a continuación de la recusación, mediante hechos materiales modificativos, esto es, aceptando los hechos originariamente afirmados, pero agregando otros que modifican los efectos de los supuestos denunciados.

Ahora bien, tales supuestos fácticos denunciados por el recurrente, son susceptibles de ser revisados jurisdiccionalmente por ante la alzada, mediante los diversos mecanismos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad, se valorará la existencia o inexistencia de las presuntas violaciones denunciadas, así como, los efectos jurídicos directos y colaterales que ello implica, entre los cuales pudiera evidenciarse la presunta imparcialidad del juez de instancia.

En efecto, considerar que tales actuaciones jurisdiccionales constituyen actos que causan agravio constitucional al recusante, y por ende, constituyen motivos graves que afecta la imparcialidad del juzgador, sería resolver a priori y en forma indebida, la validez jurídica de los actos que constituyen los supuestos denunciados, lo cual resulta inaceptable, por no ser la institución de la recusación el mecanismo ordinario e idóneo para tal efecto.

Por ello, la solución ante presunta realización de una audiencia fuera del plazo legal y constitucionalmente establecido para ello, así como la existencia de diversas solicitudes interpuestas por el recusante ante el tribunal a quo sin respuesta oportuna, y la presunta designación de oficio de un abogado que no es de su confianza, no se halla en la separación del juzgador de la causa que está llamado por ley a fallar, pues con tal efecto subsistiría el eventual agravio causado, sino mediante el ejercicio de lo mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone el ordenamiento jurídico para revisar la actuación jurisdiccional, que de acreditarse el agravio, se declarará y se reestablecerá la situación jurídica infringida, mediante la efectiva tutela a los derechos e intereses sustanciales y procesales de los justiciables.

Consecuente con lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra del Juez E.J.R., debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el imputado N.E.P.C., de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado E.J.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ ( ) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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