Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado J.H.O.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RECUSANTE

Ciudadana O.L.U.S., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito de fecha 10 de junio de 2010, la abogada O.L.U.S., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con los artículos 85.8 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente al abogado J.H.O.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:

(Omissis)

En fecha 02-06-2010 se inicio (sic) el Juicio (sic) Oral (sic) y Privado (sic) en la causa N° 1J-1585-10, seguido en contra del ciudadano A.A.S.R., por el Delito (sic) de Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una V.L.d.V., en la audiencia se realizaron los alegatos de apertura, la Representación (sic) Fiscal explano (sic) los argumentos que sustentan la Acusación (sic) y el Defensor (sic) Técnico (sic) hizo sus alegatos y solicito (sic) al Tribunal un cambio de Calificación Jurídica al hecho atribuido a su defendido, conforme al articulo (sic) 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-06-2010 se realizo (sic) la segunda audiencia de Juicio (sic) Oral (sic) y Privado (sic), en la cual la Secretaria (sic) del tribunal verifico (sic) que no compareció la victima (sic) M.G.V., ni ningún otro órgano de prueba, por tal motivo el ciudadano Juez, altero (sic) el orden de recepción de las pruebas. En este estado el Defensor (sic) Técnico (sic) del Acusado (sic) de autos, solicito el derecho de palabra y ratificó la solicitud realizada en la audiencia de fecha 02-06-2010, relacionada con el cambio de calificación jurídica del hecho atribuido a su representado, argumentando que el Juez podía realizar el cambio solicitado conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concedió el Derecho (sic) de palabra al Ministerio Publico (sic) para exponer lo pertinente respecto a la solicitud de la defensa, por lo que la Representante Fiscal, señalo (sic) al Tribunal, que si bien es cierto el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para realizar un cambio de calificación jurídica, la misma podrá realizarla en el desarrollo del Debate (sic), y en este caso, aun no se ha escuchado el testimonio de la victima (sic), ya que se esta (sic) iniciando la incorporación de pruebas documentales. De seguidas el ciudadano Juez Abogado (sic) J.H.O.G., le indica a la ciudadana Secretaria que se recepcionen las pruebas documentales y le ordena dar lectura a las siguientes:

1.- Prueba de detección de Virus de Papiloma Humano (VPH) por reacción en cadena de Polimerasa, practicado a muestras tomadas a la niña M.G.V., en el Laboratorio GENOMIK C.A. ubicado en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua, la cual resulto (sic) POSITIVO para detección de VPH.

2.- Reconocimiento Medico (sic) Nro. 9700-164-6822 de fecha 15-12-2009 suscrito por los Médicos Forenses C.C.M. e I.M.G., realizado a la niña M.G.V., en el cual consta que no se apreciaron signos de violencia en la niña.

3.- Prueba de detección de Virus de papiloma Humano (VPH) por reacción en cadena de Polimerasa de fecha 08-01-2010, practicado a muestras tomadas al ciudadano A.A.S.R., en el Laboratorio GENOMIK C.A. ubicado en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua, la cual resulto (sic) NEGATIVA para detección de VPH Línea 3.

Luego de lo cual el Juez dio el derecho de palabra a las partes para realizar las observaciones u objeciones que consideraran pertinentes, respecto de cada prueba documental incorporada. Y para decidir sobre la solicitud de la Defensa (sic), señalo (sic) el Juez de Juicio, lo siguiente: “… oídas las observaciones hechas por las partes en cuanto al cambio de calificación acoge la propuesta de la ciudadana Fiscal de que el debate probatorio debe desarrollarse mas a profundidad a fin de determinar esta posibilidad…”. Lo que evidencia que el Juzgador considero (sic) que para ese momento no había la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica (sic), pues no se había ahondado en el debate.

Sin embargo, habiendo dado ya repuesta concreta al pedimento hecho, el ciudadano Juez, continuo (sic) con su discurso y en forma inesperada, sin solicitud de la defensa o del imputado, se pronuncio (sic) mas allá de lo requerido por la Defensa Técnica, enguanto al cambio de calificación, y señalo (sic): “… pero vistas las pruebas documentales que han sido recepcionadas por su lectura al debate el tribunal considera que de las mismas se desprende las variaciones de las circunstancias por las cuales el acusado fue objeto de la privación judicial preventiva de libertad…”. (Subrayado de la recurrente).

En virtud de ese argumento, el ciudadano Juez de Juicio le otorgo (sic) al acusado A.A.S.R., una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), consistente en Detención (sic) Domiciliaria (sic), para lo cual le impuso la condición de presentar una persona que ejerza la guarda y custodia del mismo en su domicilio, la cual debería ser de nacionalidad venezolana y consignar ante el Tribunal copia de la cédula de identidad y constancia de residencia, igualmente le impuso al acusado, la Prohibición (sic) de cometer cualquier hecho punible, librando en esa misma fecha la correspondiente Boleta (sic) de Libertad (sic) a favor del acusado.

En orden a lo antes expuesto, considera la Representante (sic) Fiscal, que el Juez de Juicio, Abogado (sic) J.H.O.G., con su actuar dentro del proceso penal seguido al ciudadano A.A.S.R., incurrió en una falta grave que afecta su imparcialidad en el presente caso, lo que encuadra perfectamente en la causal prevista en el numeral 8del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el momento en que decide otorgar al acusado de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual no había sido solicitada por ninguna de las partes, el Juez, pasa a valorar las pruebas documentales que habían sido incorporadas por su lectura al debate, en esa misma audiencia del juicio oral, tal como lo expone en el acta de juicio al señalar: “…pero vistas las pruebas documentales que han sido recepcionadas por su lectura al debate el tribunal considera que de las mismas se desprende las variaciones de las circunstancias por las cuales el acusado fue objeto de la privación judicial preventiva de libertad”, entrando por lo tanto a conocer sobre el fondo del asunto, puesto que para considerar que las pruebas recepcionadas, hacían variar las circunstancias por las que se decreto (sic) al acusado la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), debió hacer una (sic) razonamiento mental, inspirado en la inmediación del debate y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, de lo cual surgió un juicio de valor, con el que el Juzgador soporto (sic) su decisión, pues obviamente para otorgar la Medida (sic) Cautelar (sic) debió apreciar el valor, que según su sana critica, tenían cada una de las pruebas documentales mencionadas, amén de ir más allá de lo peticionado pues a motu propio sustituyo (sic) la privación judicial preventiva de libertad del encausado y decreto (sic) medida cautelar sustitutiva con fundamento en un argumento falaz como lo es valorar a priori las pruebas documentales incorporadas por su lectura.

En este sentido, estima el Ministerio Publico (sic), que evidentemente el Juez de Juicio entro (sic) anticipadamente a valorar, las pruebas documentales incorporadas hasta ese momento, tomando una decisión que afecta gravemente su imparcialidad en el proceso, puesto que incluso decide sustituir la Medida (sic) de Privación (sic) a la que estaba sometido el acusado desde el inicio del proceso, por iniciativa propia, ya que en la audiencia de Juicio ninguna de las partes le hizo tal solicitud, y si bien es cierto la norma contenida en el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala el ciudadano Juez como fundamento para su decisión, faculta al Juez para examinar el mantenimiento de las Medidas (sic) Cautelares (sic) y señala que esa revisión deberá ser hecha cada tres meses, en el presente caso el Juzgador, reviso (sic) la medida Cautelar (sic) impuesta al acusado, por solicitud escrita del Defensor (sic) Técnico (sic), decidiendo en fecha 31-05-2010 mantener la medida cautelar impuesta al acusado en fecha 06-11-2009 por el Tribunal noveno (sic) de Control, considerando para ese momento que las circunstancias por las cuales se impuso la Medida (sic) de privación de Libertad (sic) al encausado, no habían variado y por lo tanto negó la solicitud y ratifico (sic) el mantenimiento de la misma, lo que evidencia que esa sustitución de Medida (sic) de Coerción (sic) personal hecho por el Juzgador constituye una causa grave que afecta la imparcialidad del mismo en la presente causa, aunado al hecho de que su decisión fue repentina, inesperada e inmotivada.

En el presente caso, la Representante (sic) Fiscal, considera que esta (sic) legitimada para ejercer formalmente la Recusación (sic) en contra del Juez de Juicio Uno, Abogado (sic) J.H.O., en virtud de que si bien es cierto, señala el articulo (sic) 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe proponerse la Recusación hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, no es menos cierto, que durante el desarrollo del mismo, pueden sobrevenir causales que hacen procedente la misma y que aparecen en el curso del debate, siendo ajustado a derecho dar curso al procedimiento de Recusación, por cuanto en el presente caso puede observarse claramente que el Juzgador, adelanto (sic) criterio o evidencio (sic) alguna parcialidad, al momento de otorgar al acusado una Medida (sic) Cautelar (sic), tal como se explico (sic) en los párrafos anteriores, es por ello que en este caso concreto, se esta (sic) en presencia de una causal sobrevenida, puesto que la actuación del Juez, que estima el Ministerio Publica (sic) afecta la imparcialidad del mismo, ocurrió ya iniciado el debate y más concretamente en la segunda audiencia de juicio, por lo que no admitir tal alegato, seria una Violación (sic) al Debido (sic) Proceso (sic), toda vez que el juzgamiento debe llevarse a cabo ante un Juez imparcial, que vele por el cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales, conforme lo establece el articulo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 19 ejusdem (sic) que establece el deber de los jueces de velar por la incolumidad de las normas Constitucionales y en aplicación de esa normativa no se puede sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, tal como lo establece el articulo (sic) 257 Constitucional, por lo que definitivamente en este caso concreto, debe realizarse la Justicia a través de un proceso imparcial

.

En fecha 14 de junio de 2010, el abogado J.H.O.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“CAPITULO SEGUNDO:

De los Alegatos (sic) de la Fiscal del Ministerio Público

La Fiscal del ministerio (sic) Público, a los fines de plantear la Recusación (sic) hace unos argumentos que aparentemente encuadran en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales procederé a analizar en el orden que corresponde a la norma en la forma siguiente:

  1. ) Según la la (sic) Fiscal se hace procedente la recusación conforme al contenido del numeral 8° del artículo 86 de nuestra norma adjetiva penal, en virtud de que a su juicio:

…El Juez… con su actuar dentro del proceso penal seguido al ciudadano A.A.S.R., incurrió en una falta grave que afecta su imparcialidad en el presente caso, lo cual encuadra perfectamente en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que decide otorgar al acusado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual no había sido solicitado por ninguna de las partes…

.

En este sentido se deben hacer las siguientes observaciones:

1.1) Es evidente, que se refiere la fiscal (sic) del ministerio (sic) público (sic) a la causal descrita como “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, y que señala como hecho grave la revisión de la medida cautelar realizada por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.-

1.2) Las Medidas (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), están reguladas en nuestro sistema procesal penal como una excepción al derecho a la libertad, y su restricción solo (sic) se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia, es decir debe imponerse solo (sic) cuando este (sic) en riesgo la investigación penal o la celebración del juicio, siempre y cuando no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del acusado ante la justicia.-

1.3) La privación Judicial (sic) preventiva de Libertad (sic), se justifica a los fines de hacer posible la realización del proceso penal y debe ser sustituida en razón de los principios orientadores de tal figura, de necesidad y proporcionalidad por medidas menos gravosas cada vez que el juez se encuentre frente a una situación concreta que así lo indique.-

1.4) Es oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, analizado bajo las premisas de restricción, nace para el Juez la obligación de vigilancia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo examen y o revisión nunca lo será en lapsos que superen los tres (03) meses, sin menoscabo de las atribuciones de revisión de oficio en el momento oportuno.

1.5) Por otra parte, la modalidad de medida de coerción personal prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la reclusión e el propio domicilio del acusado, o en otro domicilio, bajo custodia de otra persona, o sin vigilancia alguna, o con la vigilancia que ordene el tribunal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y a través de jurisprudencia pacifica ha establecido que esta medida es privativa de libertad, porque solo (sic) consiste en un cambio en el sitio de reclusión preventiva y jamás debe entenderse como la libertad del acusado.

1.6) Siendo absolutamente falso el hecho de haber incurrido el Juez en alguna causa que gravemente afecte su imparcialidad.-

2) Según el Ministerio Público se hace procedente la recusación conforme al contenido del numeral 8° del artículo 86 de nuestra norma adjetiva penal, indicando que:

… en el presente caso el Juez, reviso (sic) la medida impuesta al acusado, por solicitud escrita del Defensor (sic) Técnico (sic) decidiendo en fecha 31-05-10…

. Y bajo el argumento de que no había transcurrido noventa días, tal revisión (la de fecha 07 de junio de 2010) constituía:

una causa grave que afecta la imparcialidad del mismo en la presente causa…

Siendo evidente que la representante del Ministerio Público no ha señalado claramente en su escrito, cuál es, o cuáles son los actos graves realizados por este Juzgador que comprometen su imparcialidad, pero hace algunas indicaciones que a los fines del presente informe asumiré como tales y en consecuencia paso a dar contestación en la forma siguiente:

2.1) La recusante pretende impugnar la decisión de este tribunal, por haber modificado de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el lugar de reclusión del acusado, al sustituirle la medida judicial privativa de libertad (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) por la medida de coerción personal establecida en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no a través del recurso de apelación de auto, sino mediante la utilización temeraria de la recusación, objetando indebida e infundadamente mi capacidad subjetiva de conocer el presente asunto.

2.2) Siendo evidente que éste Juzgador realizó los trámites necesarios para la revisión de oficio de la medida de coerción personal, ajustado a derecho y de conformidad con la norma constitucional de ser la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela un estado “… de Derecho y de Justicia”, y el juzgador como juez constitucionalista hizo justicia en el presente caso.

CAPITULO TERCERO:

De los Alegatos (sic) del Juzgador

1) En virtud de los alegatos realizados en el numeral primero del capítulo segundo del presente escrito de informes, claramente ha quedado establecido que este Juzgador no ha desplegado ningún comportamiento procesal o extra procesal que constituya un motivo grave que afecte si imparcialidad.-

2) Vistos los alegatos hechos por el juez en el particular segundo numeral segundo del presente escrito de informes, donde se pudo establecer que la revisión de la (sic) medidas cautelares pueden ser realizadas de oficio en cualquier tiempo sin superar jamás (sin hacerlo) los tres meses, de acuerdo a la obligación contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal revisión no puede ser considerada como un acto de parcialidad por alguna de las partes, según sea el resultado del examen de las medidas de coerción personal, por lo que doy por inexistente algún motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa; por lo cual pido sea declarada sin lugar la recusación planteada basada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3) No se puede dejar de señalar que el verdadero sentido de la presente recusación por demás infundada y carente de elementos de prueba, no es mas que la de impugnar el cambio de sitio de reclusión de la acusado, y no trata sobre causas que afectan mi imparcialidad, por lo que una vez más muy respetuosamente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, sea declarad sin lugar la presente recusación”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Segunda

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el instituto de la recusación en el sistema procesal penal venezolano, tiene un término preclusivo, que conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, so pena de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 92 eiusdem.

Al analizar el caso que nos ocupa se tiene que, la recusación fue interpuesta durante el debate oral y público, esto es, evidentemente extemporánea en franca colisión con la normativa adjetiva señalada, la cual deviene en inadmisible y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada O.L.U.S., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del abogado J.H.O.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.E.F.D.L.T.

Juez ponente Juez de la Sala

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Rec-4180/GAN/mq

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