Decisión nº FG012007000023 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecusacion

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Causa N° Aa. FP01-X-2006-000253

RECUSADO: ABOG. ROZAIRA VELASQUEZ TRIBUNAL 4° DE JUICIO

PUERTO ORDAZ

RECUSANTES: Abog. G.A.Z. ROBERTSON

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la Recusación propuesta por el ciudadano Abogado G.A.Z. R. actuando en este iter penal en asistencia del ciudadano Imputado G.A.G.M.; en contra de la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogada R.V. , la misma incoada con fundamento en los artículos 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa esta Corte a pronunciarse sobre el rumbo de ésta en los términos siguientes.

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

…Por cuanto esta defensa ha observado con gran preocupación las presiones que hasta la fecha han ejercidos los familiares y amigos de la victima directa quien en vida respondiera al nombre de J.R.S.Z., quines han denunciado en diferentes oportunidades por los medios de comunicación las actuaciones del Tribunal que usted dignamente preside, causando este en su animo decisor profundo malestar que podría afectar su imparcialidad y objetividad sin que haya tomado por iniciativa propia la determinación de inhibirse en este proceso; no obstante, también tengo en cuenta el estado de otras actuaciones que conllevan a pensar que en el seno del Despacho existe personal asistente que asesoran y animan a los ciudadanos que se apersonan al Despacho a manifestar con franelas alusivas al interfecto como familiares y amigos para que interpongan ante los medios las prenombradas denuncias. En consecuencia de todo lo expuesto, es por lo que considero que se encuentra afectada su imparcialidad por motivos graves arriba identificados en el presente caso que se le sigue a mi cliente G.G.M. y es por lo que procedo a recusarla como en efecto formalmente lo hago de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del articulo 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de revisado las actuaciones que conforman la presente incidencia de Reacusación, con detenimiento este Órgano Colegiado, con respecto a la propuesta formulada objeto de este fallo al respecto, observa lo siguiente:

Cuando se habla de reacusación se esta diciendo que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa; ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sin que también se requiere una debida fundamentación y por esto se entiende las pruebas que le dan sustentación, tal y como se desprende del contenido impreso en el articulo 92del Código Orgánico Procesal Penal “… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.

Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 86, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.

Ahora bien, no constituye prueba alguna la situación aducida, únicamente por dicho de los recusantes, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir lo efectos pretendidos, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar la debida prueba.

Es necesario acentuar lo dicho en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia N° 2214 de fecha 17/09/2002, el cual es del tenor siguiente:

… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir conciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…

En ilación con lo otrora expuesto, al no consignarse ni tanto en el escrito de Reacusación como a su posterioridad, al ser recibido por este Órgano, prueba de lo que aleja el recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la falta de ejercicio del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o sus defensores, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Incidencia de Reacusación que fura incoada por el Abogado G.A.Z. R. actuando en este iter penal en asistencia del ciudadano Imputado G.A.G.M.; en contra de la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Jud|icial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Abogada R.V. , la misma incoada con fundamento en los artículos 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del EJUSDEM.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007).

DR. F.A. CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

FACH/GQG/MCA/CR/gt*

FP01-X-2006-000253

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