Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 1 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2008-000008

ASUNTO : YG01-X-2008-000004

Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Presidente de esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, defensor privado del ciudadano Sepúlveda Betancourt, G.A., en contra del Juez Superior de la misma Corte de Apelaciones, Diosnardo A.F.V..

En fecha 26 de marzo de 2008, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia.

En fecha 27 de marzo de 2008, se admitió la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, el Presidente de esta Corte pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION

Fundamenta el accionante su recusación, en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de recusación: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

El recusante aduce como motivos subsumibles en el supuesto de hecho genérico establecido en la norma:

  1. Que el expediente contentivo de la decisión No. 729, de fecha 18 de Diciembre de 2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a que se contrae la causa, le fue dado entrada siete (7) días después de que fue recibido por el Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 11 de enero de 2008. Situación por la cual responsabiliza al recusado, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

  2. Igualmente, denuncia que en fecha 18 de enero de 2008, la madre de su defendido, ciudadana A.R.B. deS., se había percatado de una decisión dictada en fecha 02 de enero de 2008, en la que “…se declaraba con lugar una solicitud de amparo interpuesta por la co-defensa…” y que “Al ser verificado por las autoridades del Circuito, Inexplicablemente la decisión en comento no aparecía en el sistema Juris, estando en su lugar una decisión de fecha 02 de enero de 2008, en la cual declaraban inadmisible la solicitud de amparo interpuesta por la co-defensa, con la salvedad que la misma estaba diarizada ese mismo 18 de enero de 2008, extrañamente notificada la co-defensa en fecha o3 de enero de 2008…”; Situación por la cual también responsabiliza al recusado, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por considerar que no abrió la correspondiente averiguación.

    DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

  3. El recusante hizo alusión en su escrito de dos (2) recaudos marcados “A” y “B”, pero los mismos no fueron consignados ni con el escrito respectivo, tal como se desprende de la nota impuesta por la Oficina de Alguacilazgo, en la que no se deja constancia de ningún anexo. Dicho recaudos tampoco fueron consignados dentro del lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. El recusado consignó Oficio No 064 de fecha 18 de enero de 2008, emanado de su persona en calidad de Presidente del Circuito Judicial Penal, dirigido a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, en el que solicita información sobre la presunta falta de diarización de la decisión de fecha 02/01/08, en el asunto signado YP01-0-2008-0000001, con base a los planteamientos efectuados por la Abg. Luicela M. Fuenmayor González, en su carácter de co-defensora en la referida causa

  5. El recusado consignó Oficio No. 053-08, de fecha 24 de enero de 2008, emanado de la Jueza Wilma Hernandez, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, en el que responde a la solicitud información contenida en el oficio No. 064 de fecha 18 de enero de 2008, emanado del Presidente del Circuito Judicial Penal, sobre la presunta falta de diarización de la decisión de fecha 02/01/08, en el asunto signado YP01-0-2008-0000001, con base a los planteamientos efectuados por la Abg. Luicela M. Fuenmayor González, en su carácter de defensora privada.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Con respecto al alegato del recusante en el que responsabiliza al recusado por el presunta dilación en la que habría incurrido la Presidencia del Circuito en darle entrada al expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia este Juzgador lo siguiente:

Primero

Que al igual que ocurre en cualquier oficina administrativa, las labores de recepción y entrada de correspondencia en este Circuito esta asignada al personal subalterno del mismo, tales como alguaciles, asistentes, secretarios, amanuenses, porteros, etc. Nunca esta labor la realiza la máxima autoridad jerárquica. Por consiguiente, mal puede achacársele al Presidente la supuesta dilación en la recepción y entrada de expediente alguno.

Aún cuando si compete a la máxima autoridad jerárquica la supervisión general del funcionamiento administrativo del Circuito, no obstante, la competencia de supervisión directa está asignada estatutariamente a los jefes y coordinadores de las áreas de Alguacilazgo, Secretariado y de Asistentes, quienes perciben y verifican la información que sobre el servicio obtienen directamente los funcionarios que conforman los estratos funcionariales jerárquicamente inferiores.

Segundo

Que las funciones propias de la Presidencia del Circuito son de carácter estrictamente administrativo y de supervisión general sobre lo relativo a la prestación del servicio de facilitación del acceso público a la justicia. Actividad esta que no se relaciona con la función jurisdiccional que debe desempeñar un Juez Superior.

Tercero

El recusante no explicó en que modo esa presunta responsabilidad de carácter exclusivamente administrativo que atribuye al recusado, pudiera considerarse motivo suficiente para afectar su imparcialidad como Juez Superior de la Corte de Apelaciones en la decisión de la causa. Por lo que se desecha el alegato en cuestión.

En cuanto al alegato en el que se responsabiliza al recusado por la presunta omisión en la apertura de la correspondiente averiguación, sobre la presunta falta de diarización y sustitución de decisiones judiciales en el Sistema Juris, observa quien decide lo siguiente:

Primero

Que no le asiste la razón al recusante cuando le imputa al recusado la omisión en la apertura de una investigación con respecto a la presunta sustitución del sentencias que fue presuntamente observada por la madre de su defendido, toda vez que consta de los oficios consignados por el recusado, que en la misma fecha 18 de enero de 2008, en la que se desarrollaron los presuntos acontecimientos, si inició una investigación al respecto, puesto que le solicitó a la Jueza de la causa una explicación sobre el particular, quien le contestó en fecha 25 de ese mismo mes, los siguientes términos:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° 064, en donde usted solicita información a este Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 3 en relación a los planteamientos efectuados por la Dr. L.M.F.G., en su carácter de defensora Privada de los ciudadanos: F.G.P.R., W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ Y G.S.B., en el asunto signado bajo el N° YP01-P-O-2008-000001, se observo en el sistema informático Juris 2000, una presunta falta de diarización de una decisión de fecha 02-01-2008 en ese Tribunal a mi digno cargo. En consecuencia solicita se sirva informar a esa presidencia a la mayor brevedad posible todo lo relacionado con el presente asunto:

Ahora bien corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 3 dar respuesta a los planteamientos efectuados por la Dr. L.M.F., en primer termino quiero hacer de su conocimiento que en fecha primero de enero del dos mil ocho (01-01-2008), siendo las siendo las 11:44 AM, Se recibió Escrito constante de (10) folios útiles, suscrito por la Abg. LUICELA M.F.G., Defensora Privada del Ciudadano: F.G.P.R., dicha solicitud se signo bajo el N° YP01-O-2008-000001, en la cual se presenta formalmente el A.H.C., así mismo solicita se declare con lugar en sus resultas y en consecuencia le sea concedida la inmediata libertad y la misma se haga extensiva a los ciudadanos: W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ y G.S..

En esa misma fecha Tucupita 01 de Enero de 2008, se le dio entrada a la solicitud, cuyo contenido es el siguiente: Por recibido el presente escrito solicitud de A.C. constante de diez (10) folio útiles, con su respectivo comprobante de recepción de documento, suscrito por la Abg. LUICELA M.F.G., Defensora Privada del Ciudadano F.G.P.R., solicitud formal de A.H.C., así mismo solicita se declare con lugar en sus resultas y en consecuencia le sea concedida la inmediata libertad y la misma se haga extensiva esta solicitud a W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ y G.S., se anexan en copias certificadas marcado con la letra "A" Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., letra "B y C" escrito de solicitud de avocamiento, como de su admisión Letra "D" E y F1" Letra "F" de sentencia N° 729 del Tribunal Supremo de Justicia sala de Casación Penal, letra "G" Totalidad de la cuenta de la sala de resulta de la Decisión y letra "H" pagina de Internet, constante en su totalidad de 128 folios útiles. En tal sentido este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ACUERDA: Darle entrada a la presente solicitud y anotar en los libros que a tales efectos lleva el Tribunal.

En fecha dos (02) enero del 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°3 Ordinario administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesta por la Abg. LUICELA M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.887.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.512, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, calle M.N., entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, residencias Morichal Norte, Piso 8, apto 8-B, actuando como Defensora Privada del el ciudadanos: F.G.P.R., venezolano, mayor de edad, de profesión militar con el grado de Oficial Sub-Teniente de las Fuerzas Armadas Nacionales (GN), titular de la cédula de identidad No. 14.730.834..

En fecha 03 de enero del 2008 fueron emitidas las respectivas boletas cada una de las partes, quedando debidamente, notificada la Abg. LUICELA M.F.G., Defensora Privada del Ciudadano F.G.P.R., tal como se evidencia en el folio 118 de la decisión, en la cual se DECLARO INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesta por esta en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: F.G.P.R.. (Cuya boleta se encuentra inserta en el folio 118 del presente asunto el cual envió a esa presidencia en copias certificadas, así como copias certificadas sacadas del sistema Técnico Juris 2000 en relación a la presente causa.) De las actuaciones inserta en este sistema en relación a la presente causa en donde se puede evidenciar que no existe corrección alguna de enmendadura del libro diario después de haber dictado la decisión en la presente causa).

En fecha 03 de enero del 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita siendo las 11:15 AM. Se recibió Escrito de Dos (02) folios útiles, de parte de la Abogada Luicela M.F.G., defensora del ciudadano: F.G.P.R.; el cual guarda relación con el recurso interpuesto por el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de Enero de 2008, se dicto auto de mero trámite en relación al escrito de fecha En fecha 03 de enero del 2008, cuyo contenido es el siguiente, Por recibido Escrito constante de Dos (02) folios útiles, de parte de la Abogada Luicela M.F.G., defensora del ciudadano: F.G.P.R.; mediante el cual ratifica solicitudes contentivas de A.C., en consecuencia este Juzgado ACUERDA: *Agregar el prenombrado escrito al presente asunto; *corregir la foliatura a partir del folio Dos (02). *dejar expresa constancia que el Amparo in comento fue objeto de decisión emitida en fecha Dos (02) de Enero del presente año, SIENDO DECLARADO INADMISIBLE por las razones argumentadas contentivas en la sentencia correspondiente, en la cual se ordenó notificar al accionante o querellante, por tales motivos no hay materia sobre la cual decidir.

En relación a la observación, a la presunta falta de diarización en el sistema informático Juris 2000, de la decisión de fecha 02-01-2008, Puedo decirle con la responsabilidad que el caso amerita, que en esa misma fecha esa decisión fue dializada, es decir el dos (02) enero del 2008, razón por la cual no logro explicarme lo que paso. Aun más cuando la querellante fue notificada de tal decisión en fecha 03 de enero del 2008, tal como evidencia en la boleta de notificación inserta en el presente asunto folio 118, y tal como aparece reflejada en el sistema Informático Juris 2000 de una forma clara y transparente, sin ningún tipo de correcciones, una vez que la misma fue decidida por esta juzgadora la cual fue declara INADMISIBLE y no existe posibilidad de haber cambiado dicha decisión a fin de aclarar dicha situación.(Consigno copias certificas de las actuaciones que se reflejan el sistema Informático Juris 2000.)

De acuerdo a lo antes expuesto quedó demostrado que este Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 3 ha Garantizando La Tutela Jurídica efectiva y el Debido proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cumpliendo a cabalidad mi rol de guardia desde el 31 de diciembre hasta el 06 de enero del 2008. En donde se puede evidenciar en el libro Diario Computarizado, este tribunal no solo garantizo la Tutela Jurídica Efectiva y el Debido Procesa al ciudadano; F.G.P.R., también se les garantizo a los demás imputados que fueron presentados en esa semana de fecha 02-01-2008.

Como puede observarse, la respuesta presentada por la Jueza en cuestión es lo suficientemente amplia y explicativa sobre el contenido y oportunidad las actuaciones desplegadas por el Tribunal a su cargo, en el que contesta pormenorizadamente sobre las imputaciones referidas a las presunta falta de diarización y sustitución de sentencias.

Por otra parte, es máxima de experiencia generalizada entre todos los funcionarios judiciales que manejan diariamente el Sistema Juris 2000, que se trata de un sistema que fue instaurado con la finalidad de controlar la fidelidad de toda la actividad proceso-judicial en los Circuitos Judiciales, por lo que su manipulación en contrario es totalmente imposible, en el entendido que todo acto registrado como diarizado no puede cambiarse bajo ninguna circunstancia, ni en cuanto su fecha, su hora o su contenido; y en caso que se omitiese la diarización de algún acta o se hiciese con errores legalmente subsanables, no podrán salvarse luego de transcurrido el día, sino mediante otro asiento con fecha posterior.

Segundo

Que las funciones administrativo-disciplinarias propias de la Presidencia del Circuito, que como ya se explicó, son de carácter estrictamente administrativo y de supervisión general sobre lo relativo a la prestación del servicio; no se relacionan con la función jurisdiccional que desempeña todo Juez Superior.

Tercero

El recusante no explicó en que modo esa presunta responsabilidad de carácter exclusivamente administrativo-disciplinaria que imputa al recusado, pudiera considerarse motivo suficiente para afectar su imparcialidad como Juez Superior de la Corte de Apelaciones en la decisión de la causa. Por lo que se desecha el alegato en cuestión.

Por todo lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, defensor privado del ciudadano Sepúlveda Betancourt, G.A., en contra del Juez Superior de la esta Corte de Apelaciones, Diosnardo A.F.V..

No obstante, quien aquí decide no puede soslayar la gravedad de las afirmaciones hechas por el recusante en cuanto a la presunta sustitución de sentencias a la que se refiere en su escrito y que constituye uno de los supuestos de hecho sobre los que basa su recusación. Por lo que se exhorta al recusante para que plantee la denuncia respectiva por ante las instancias competentes, en caso que no le satisficiere la respuesta dada por la Jueza Wilma Hernandez, en su oficio No. 053-08 de fecha 24 de enero de 2008 y cuenta con la seria de convicción de que real y efectivamente si se produjo un cambio de sentencias en el sistema Juris 2000, según lo refiere en su escrito.

DECISION

Por lo antes expuesto, en mi condición de Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho fundamental de las partes a contar con un Juez Imparcial, consagrado en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal: Declaro SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, defensor privado del ciudadano Sepúlveda Betancourt, G.A., en contra del Juez Superior de la misma Corte de Apelaciones, Diosnardo A.F.V..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., al primer día del mes de abril del año Dos mil ocho.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

El Secretario

Abg. M.E.

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