Decisión nº 199-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000028

ASUNTO : VP02-X-2013-000028

DECISIÓN Nº 199-2013

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S): A.H.H.

Se recibieron las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano E.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.189, actuando con el carácter de defensor privado del acusado A.J.C.P., en contra del ciudadano T.P.O., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de su defendido, el ciudadano A.J.C., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8°, y 16°, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.P.B..

Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional J.F.G., quien actualmente se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 02 de agosto de 2013; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

    El ciudadano Abogado E.M., actuando con el carácter de defensor privado del acusado A.J.C.P., mediante escrito de recusación, esgrimió los siguientes argumentos:

    …Consta en autos que mi representado ha estado sometido a la medida Judicial privativa de libertad desde el 31 de Julio de 2.009, cumpliendo los DOS (02) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD el 31 de Julio de 2.011. Ahora bien en fecha 11 de Agosto de 2.011, en La Audiencia Oral de DECAIMIENTO DE MEDIDA, fue aprobada una prorroga, otorgando un plazo de UN (01) AÑO, VENCIÉNDOSE ESTA EL 31-07-2.012, lo que significa que hasta esa fecha mi patrocinado tiene privado de su libertad TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y y (sic) VEINTISEIS (26) DIAS. Esto origino que la defensa solicitara la sustitución de la medida, y el Juez recusado la negó, NEGATIVA que fue apelada y que la sala 2, según asunto VP02-R-2012-000873 Decisión No. 266-12- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL A.H.H., FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2012, DECLARO SIN LUGAR la apelación, otorgando un lapso de 30 días para que el tribunal apertiurara (sic) el debate oral y publico, de la siguiente manera

    "...Asimismo, estiman las integrantes de este Tribunal ad quem, instar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la publicación del fallo, de el trámite correspondiente con el objeto de aperturar el Juicio Oral y Público.(Subrayado nuestro)"

    Como se puede apreciar, si la fecha de publicación de la decisión de la sala 2, fue 16 DE OCTUBRE DE 2012, el tribunal a mas tardar en el mes de diciembre de 2.012 debió aperturar, cuestión que no aconteció, siendo el día 26 de marzo de 2013 la fecha en la cual se apertura el debate oral, es decir CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, Lsiendo (sic) un juicio lento, caracterizado por la falta de órganos de pruebas (testigos y expertos), teniéndose que recurrir a la incorporación de las documentales, haciendo de la alteración del orden de recepcionar las pruebas la regla, ante la reclamación de las defensas que solicitábamos librar los mandatos de conducción.

    Loa nterior alcanzó su zenit cuando ANTE LA REITERADA INCOMPARECENCIA DE LAS DEFENSAS DE LOS COIMPUTADOS, el ciudadano juez recusado, EXCEDE EL LAPSO DE DIECISEIS (16) DÍAS HABILE PARA CONTINUAR EL JUICIO, Y DECLARA EL DECAIMIENTO DE ESTE, en detrimento de la celeridad procesal y F.V.A.D.P., ya que lejos de decretar el abandono de las defensas de los coimputados, y proceder a nombrar DEFENSORES PÚBLICOS, prefirió decaer el juicio y perder lo poco que se había abanzado (sic) .

    Adicional a lo anterior, la Fiscal Nacional 75 con competencia en el sector penitenciario, luego de escuchar el planteamiento que realizo mi patrocinado, decide enviar oficio OODPDF-F75-3730 de fecha 8-7-13, en el cual transmite la preocupación de lo que sucede, y el codefensor presenta una revisión de medida, LA CUAL FUE NEGADA, siendo concurrente y mas que evidente, que el recusado presenta algún tipo de animaversion en contra de los imputados involucrados en el delito de secuestro, que le impiden resolver ajustado a derecho, ya que NO ES POSIBLE QUE SE PRETENDA MANTENER LA DETENCIÓN DE MI PATROCINADO, POR MAS DE CUATRO (04) AÑOS, lo que viola el derecho a ser juzgado en libertad de mi patrocinado. Ahora bien, los retrasos y dilaciones indebidas, no son IMPUTABLES AL ACUSADO NI A ESTA REPRESENTACIÓN, ya que mi patrocinado se encuentra sometido a la supervisión del Estado y esta representación no ha incurrido en DILACIONES MALICIOSAS DEL PROCESO, observándose en autos, que INCLUSO HASTA LA PRORROGA SE HA VENCIDO, Y HA TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TIEMPO IGUAL A ESTA, Y ANTE TAL SITUACIÓN EL RECUSADO, ANTES DE ACELERAR EL JUICIO, PERMITE QUE ESTE DECAIGA, NEGANDO CON POSTERIORIDAD A ESTO LA REVISIÓN DE MEDIDA. Ahora bien ciudadano Juez, el articulo 230 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, establece que las Medidas de Coerción Personal no podrán exceder de la pena mínima del delito imputado, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, siendo la excepción a esto, que el Tribunal ACUERDE UNA PRORROGA, SUPUESTO QUE EN EL PRESENTE CASO ACONTECIÓ, y esta a su vez SE HA VENCIDO, y toda vez que lo que esta en juego es la libertad de mi representado, bien jurídico principal, luego del derecho a la vida, especialmente tutelado por el Estado, con la OPERACIÓN CAYAPA Y CELERIDAD PROCESAL, trata por todos los medios de garantizarlo, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en la sentencia No. 1145 de fecha 10-08-09,…

    De manera que se evidencia que existe una ANIMADVERSION DEL JUEZ ANTE EL DELITO QUE JUZGA, con lo cual se confirma la causal de recusación que se invoca, por lo que la presente debe ser declarada con lugar y conforme al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente debe ser declarada con lugar, para que siga conociendo un Juez que distinto al recusado…

    (Negrilla de recusante)

    Finalmente el recusante solicitó:

    Por lo ante expuesto, solicito que la presente sea sustanciada conforme a derecho, declarando con lugar, y por ende que siga conociendo de la causa un juez distinto al recusado, en resguardo al DERECHO A LAS DEFENSA Y DEBIDO PROCESO de mi representando ciudadano A.J.C. PACHECO…

    (Negrillas de la Recusante).

  2. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

    En fecha 26 de Julio de 2013, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano T.P.O., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

    INFORME DE RECUSACIÓN Y DESCARGO

    Quien suscribe, T.P.O., en mi condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., con ocasión a la recusación presentada en mi contra por el profesional del derecho abogado E.M., en su condición de defensor privado del acusado A.J.C.P., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 y sus agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.P.B., expongo lo siguiente:

    La parte recusante fundamenta su oposición a que este Tribunal siga del conocimiento de la presente causa en el numeral 8o del artículo 89 de la N.A.P., pues según su criterio, este órgano subjetivo emitió opinión en la presente causa, supuesto que a juicio de este Juzgador, en aplicación del principio lura Novit Curia, se subsume en el numeral 7o de la misma norma procesal.

    Ante tal alegato esgrimido por la parte, hago del conocimiento de ustedes, ciudadanos

    Magistrados, que este Tribunal, aun cuando inició el presente juicio en fecha

    26.03.2013 y que de manera sobrevenida declaró la interrupción del debate, ante la

    imposibilidad de reanudarlo en el lapso legalmente establecido, jamás ha emitido

    opinión sobre el fondo de la controversia.

    Considera este Juzgador, en consecuencia, que mi imparcialidad jamás se ha visto afectada y que dicha recusación deviene de la errónea interpretación por parte del reclamante del último fallo dictado, que declaró sin lugar la solicitud de cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos. Este fallo del Juzgador se fundamentó en la complejidad del asunto, ante la pluralidad de intervinientes, la magnitud del daño causado por el delito que se juzga, y el peligro de quedar enervado el valor justicia por el evidente peligro de fuga manifiesto ante la posible pena a imponer.

    Lo anterior no se puede considerar como una opinión anticipada a la celebración del Juicio, más allá de realzar la proporcionalidad de la medida decretada y el delito acusado.

    Igualmente ha manifestado la parte recusante, que la Corte de Apelaciones en fecha 16.10.2012, instó a este Tribunal celebrar el Juicio en un lapso no mayor a treinta (30) días, lo cual no aconteció, hasta el 26.03.2013, para finalmente haber decretado la interrupción del Juicio en fecha 12.07.2013, sin realizar este Tribunal mayor esfuerzo en nombrar defensores públicos ante la inasistencia de los defensores privados.

    Ante tal situación alegada, ciudadanos magistrados, debo referir que, este Tribunal decretó la interrupción del Juicio por la imposibilidad de reanudar el debate dentro del lapso legal, pues la presente causa se encuentra revestida de circunstancias muy espacialísimas; es a saber tanto los abogados A.B. y N.M. (defensores también del acusado A.C.) como los abogados A.A. y J.G.R. (defensores del acusado ADISON DÍAZ) no sólo incomparecieron estando debidamente notificados a las audiencias de juicio, sino que los acusados, A.C. y ADISON DÍAZ, desde el inicio del Juicio rehusaron asistir a las audiencias de Juicio, optando por permanecer en su sitio de reclusión; es decir en la Cárcel Nacional de Maracaibo y en el Reten el Marite, respectivamente, con sede ambas en la ciudad de Maracaibo, tal y como consta del acta de inicio de fecha 26.03.2013.

    En este sentido, considera este Juzgador que de haber procedido como refiere la ¡parte

    recusante, es decir nombrar de oficio defensores públicos para que representan al

    acusado que ha se negado pública y notoriamente a ejercer el derecho de permanecer

    en las audiencia, SÍ se hubiese puesto en riesgo el derecho a la defensa y debido

    proceso. No obstante con la finalidad de impulsar el juicio, este Tribunal emitió todos

    os actos de comunicación a las partes y emitió también boletas de traslado de los

    acusados, quienes siempre manifestaron, en persona y a través de sus defensores,

    renunciar al derecho de asistir a las audiencias de juicio.

    De igual manera, ciudadanos Magistrados, este Juzgador considera pertinente referirles que, en fecha 17.06.2013, el Tribunal Segundo de Control celebró audiencia preliminar, ordenando el enjuiciamiento del acusado LENARDO F.M., por los mismos hechos acá ventilados, y ordenó remitir la causa a este Tribunal, por razones obvias de unidad de proceso y economía procesal. Por lo anterior, este Tribunal, en la misma fecha que declara la interrupción al Juicio, ordenó la acumulación de las causas, pues estando en la misma fase, y ante el inquebrantable principio de unidad de proceso, sin verificarse circunstancia materialmente posible de resolver con anticipación una de las dos causas, ya que el acervo se encuentra comprendido por una densa probatoria, pues se contabilizan 120 elementos de convicción que motivan la acusación, 31 pruebas testimoniales y 65 pruebas documentales, por todo ello, este Juzgador decidió unificar el proceso.

    Finalmente la parte recusante acusa a este Tribunal de animadversión en contra de su defendido, y al delito que se juzga, lo que impediría a este Juzgador sentenciar apegado a derecho.

    De tal aseveración realizada por la parte recusante, debo manifestarles, ciudadanos Magistrados, que en modo alguno he trasmitido tal apreciación; es una apreciación subjetiva de la parte recusante, puesto que las decisiones que se han esgrimido emanan de la ponderación de derechos contrapuestos, donde se ha optado por mantener la medida de privación de libertad en f.a. con iguales disposiciones de rango Constitucional, y para el supuesto negado que dichas decisiones afecten los derechos de su patrocinado, la parte recusante cuenta con ¡otros medios recursivos que sometan las decisiones dictadas por este Tribunal a la doble instancia.

    OFRECIMIENTO PROBATORIO

    Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, en aras de probar la justa e

    imparcial actuación de este Tribunal, anexo las siguientes copias certificadas del

    expediente:

    • Acta de inicio de Juicio Oral de fecha 26.03.2013.

    • Acta de diferimiento de juicio de fecha 08.07.2013.

    • Acta de diferimiento de juicio oral de fecha 10.07.2013.

    • Resolución 139-13, por la cual se declaró la interrupción del Juicio y ordenó la acumulación de la causa seguida al acusado LENARDO F.M., al presente asunto.

    • Resolución N° 147-13, por la cual declaró sin lugar el cese de la medida privativa de libertad del acusado A.C., bajo estrictos parámetros de proporcionalidad, sin incurrir en opinión al fondo de la litis.

    Por lo antes expuesto, al no considerarme incurso en la causal invocada por la ¡parte recusante ni en ninguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, y estimando que mi objetividad para el ejercicio de la función jurisdiccional en la presente causa no se encuentra afectada, es razón por la cual solicito de ese d.Ó.C., llamado a conocer de la presente recusación, se sirva declararla; SIN LUGAR de conformidad con la parte final del articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Ahora bien, siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa:

    Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del Juez o Jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

    En este orden de ideas, se ha definido la institución de la recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

    De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:

    (OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

    La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente

    (Resaltado de esta Sala).

    Mientras que, la doctrina ha dejado asentado, que:

    La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural

    (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

    Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto. Es criterio reiterado por esta Sala, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

    Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la C.R.B.V.). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro E.C.: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

    Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    En el caso bajo examen, el argumento esgrimido por el recusante para pretender apartar al Juez del conocimiento de la causa, es que “… si la fecha de publicación de la decisión de la sala 2, fue 16 DE OCTUBRE DE 2012, el tribunal a mas tardar en el mes de diciembre de 2.012 debió aperturar, cuestión que no aconteció, siendo el día 26 de marzo de 2013 la fecha en la cual se apertura el debate oral, es decir CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, Lsiendo (sic) un juicio lento, caracterizado por la falta de órganos de pruebas (testigos y expertos), teniéndose que recurrir a la incorporación de las documentales, haciendo de la alteración del orden de recepcionar las pruebas la regla, ante la reclamación de las defensas que solicitábamos librar los mandatos de conducción…”, circunstancia que en su criterio, “…concurrente y mas que evidente, que el recusado presenta algún tipo de animaversion en contra de los imputados involucrados en el delito de secuestro, que le impiden resolver ajustado a derecho, ya que NO ES POSIBLE QUE SE PRETENDA MANTENER LA DETENCIÓN DE MI PATROCINADO, POR MAS DE CUATRO (04) AÑOS, lo que viola el derecho a ser juzgado en libertad de mi patrocinado. Ahora bien, los retrasos y dilaciones indebidas, no son IMPUTABLES AL ACUSADO NI A ESTA REPRESENTACIÓN”, además que “De manera que se evidencia que existe una ANIMADVERSION DEL JUEZ ANTE EL DELITO QUE JUZGA, con lo cual se confirma la causal de recusación que se invoca”, por lo que al decir del accionante, el Jurisdicente con su proceder causa retardo procesal, vulnerando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

    Ahora bien, esta Alzada estima necesario señalar, que la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento jurídico sobre la cual descansa la presente recusación, refiere cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del recusante, y si bien, la misma es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

    Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    “Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

    Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

    En el caso bajo examen, observa este Órgano Colegiado, que el recusante plantea en su escrito como fundamento de la recusación, hechos que no pueden ser considerados legalmente suficientes por este Tribunal de Alzada, ya que no fueron probados por el mismo, toda vez que no promovió prueba alguna, para acreditar el fundamento de sus alegatos, y poder esta Sala subsumir la actuación del ciudadano T.P.O., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y apartarlo así del conocimiento del asunto penal referido, ya que las pruebas que promovió en el escrito de recusación, no fueron consignadas en el mismo, razón por lo que esta Alzada las declaró inadmisibles por extemporáneas en el auto de admisibilidad de este fallo.

    Así las cosas, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala argumentos y actuaciones presuntamente efectuadas por parte del Juez recusado, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte del mismo, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado E.M., actuando con el carácter de defensor privado del acusado A.J.C.P., en contra del ciudadano T.P.O., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8; 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado E.M., actuando con el carácter de defensor privado del acusado A.J.C.P., en contra del ciudadano T.P.O., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8°, y 16°, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.P.B.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8; 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. A.H.H.D.. N.G.R.

    Ponente (S)

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 199-2013.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    AHH/gr.-

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. R.E.M.S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VK01-X-2012-000028. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.E.M.S.

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