Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-019385

ASUNTO : EJ01-X-2013-000038

PONENTE: DRA. A.M.L.

Recusado: Abg. V.P..

Jueza de Control N° 04

Recusante: Abg. J.L.R.,

Defensora Privada

Consta en autos que en fecha 29.11.2011, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada V.P., por parte de la Abogada J.L.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.M.S.Z., imputado en la causa EP01-P_2013-019385, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2013-000038; designándose como Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por parte de Abogada J.L.R., en su condición de Defensora Privada, contra de la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada V.P., fundamentando la misma en el artículo 89 numeral 7mo. del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Manifiesta la recusante que solicitó al Tribunal de Control Nº 04, la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su co-representado, el Tribunal de Control en fecha 18 de noviembre de 2013 negó la solicitud de revisión, explanando en el auto que ese Tribunal dictaría lo conducente en el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Denuncia que el asunto se encuentra en fase prepatoria o de investigación, sin que hasta el momento de interposición de la presente recusación el Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio.

Ante este hecho enuncia la recusante, que no entiende como la juez de control tiene ya previsto realizar una audiencia preliminar de la cual no ha sido notificada, no se ha presentado el acto conclusivo correspondiente.

Estima, que al señalar la juez de manera expresa, clara e inequívoca que habrá una audiencia preliminar, da la juzgadora por sentado que en el presente proceso el acto conclusivo que presentará la fiscalía es la acusación, que es el único acto que origina o da nacimiento a la fase intermedia, y es la acusación la que obliga al juez de control a fijar una audiencia preliminar.

Manifiesta la recusante que, a su criterio, es un adelanto de opinión en la causa, opinión que se realiza de manera expresa en el auto que menciona, por lo que a su criterio, que no cabe duda que la juez sabe, o da por sentado, que el único acto conclusivo que existirá en este asunto es la acusación, aún cuando no ha sido presentada la misma, lo que implica que la juez ya tiene un convencimiento de la supuesta responsabilidad de su defendido.

Continúa manifestando la recusante que por ende, al no existir ningún tipo de razonamiento fáctico o jurídico que demuestre como la juez sabe o le consta que se presentará una acusación y que luego habrá una audiencia preliminar, dice que está totalmente comprobado el adelanto de opinión que materializó la jueza V.P.T., opinión expresamente mencionada por la juzgadora a todas las partes en el auto que negó la revisión de la medida.

En su Petitorio, solicita se declare con lugar la presente recusación en contra de la abogada V.P.T., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Por su parte, la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada V.P., rechazó la recusación interpuesta por la Abogada M.C.M., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:

“…Visto el escrito de Recusación interpuesto por la Abg. J.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual indica la defensa que emití pronunciamiento sobre la revisión de la medida expresando que el mismo se realizaría en la audiencia preliminar sin que hasta la presente fecha se haya presentado acto conclusivo, este tribunal deja constancia de lo siguiente: En fecha 13-11-13 la defensa privada del ciudadano J.M.S.Z., Abg. J.L.R., interpone escrito de revisión de medida conforme a los artículos 242 y 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. En fecha 18-11-13 este tribunal decide dicha petición, donde la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad solicitada por la defensa es negada. Ahora bien con respecto al motivo que origina la recusación por parte de la defensa, es que esta juzgadora en el auto de fecha 18-11-13, indica que “los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se mantienen incólumes y los cuales se dilucidaran en la audiencia preliminar.” Se observa pues que en el auto fundado se dejò constancia de esa circunstancia, siendo èste un error material, un error de transcripción, lo que se vislumbra a todas luces, puesto que en el mismo auto fundado esta juzgadora deja constancia que: Nos encontramos en una fase de investigación y faltan diligencias por practicar. Mas adelante en el mismo auto fundado se deja constancia nuevamente “que se configuran los supuestos establecidos en el artìculo 236 del C.O.P.P tomando en consideración que existe un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y que existe un peligro de obstaculización en razón de que la causa se encuentra en fase de investigación donde aùn faltan diligencias por realizar.” En consecuencia es notorio que la presente causa se encuentra en fase de investigación, toda vez que asì se dejo plasmado en el auto de fecha 18-11-13, circunstancia que se evidencia ademàs de la revisiòn de las actuaciones y del sistema juris 2000, donde no se ha fijado audiencia preliminar, debido a que no se ha presentado ningún acto conclusivo, acto conclusivo que dependerá de la investigación que realice el Ministerio Pùblico, quien es el titular de la acciòn penal. Dejando expresa constancia esta juzgadora que mi imparcialidad no se encuentra comprometida, en virtud de que no tengo amistad ni enemistad manifiesta con ninguna de las partes de la presente causa, (imputado, fiscal, defensa), no tengo nexos de parentesco de consanguinidad o afinidad con los prenombrados…”.

C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ésta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que el recusante, alega en su escrito que la ciudadana abogada V.P., en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en los numeral 7mo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la institución de la recusación ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia N° 1998, de de fecha 18/10/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532, como:

…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…

(negrillas y cursivas de la alzada).

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Numeral 7º: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”

Es del conocimiento de los administradores de justicia, que el Juez en el ejercicio de su función debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, por lo que se hace necesario analizar el puntos denunciados por la recusante, así tenemos:

Al hacer un análisis de la recusación incoada por la Abogada J.L.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.M.S.Z. y la descarga de la jueza recusada, en el presente caso, observa esta alzada, que el punto alegado en su escrito contentivo de la recusación, en su opinión afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende, procede a recusarla, y según la recusante lo constituye el hecho de que al señalar la juez de manera expresa, clara e inequívoca que habrá una audiencia preliminar, da la juzgadora por sentado que en el presente proceso el acto conclusivo que presentará la fiscalía es la acusación, que es el único acto que origina o da nacimiento a la fase intermedia, y es la acusación la que obliga al juez de control a fijar una audiencia preliminar; que esta totalmente comprobado el adelanto de opinión que materializó la Jueza V.P.T., opinión expresamente mencionada por la juzgadora a todas las partes en el auto que negó la revisión de la medida.

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación planteada por la recusante en el escrito impugnatorio, observándose que la misma versa sobre la Negativa de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al imputado de autos, por parte de la Jueza Cuarta en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estimando este Tribunal Colegiado, que la situación de hecho planteada por la referida ciudadana para recusar a la Jueza V.P., constituye a todas luces, la inconformidad de la recusante con una decisión judicial, asunto éste de índole netamente jurisdiccional; en consecuencia, mal puede este Tribunal de Alzada, considerar que las decisiones dictadas durante un proceso penal, de cuyo contenido no se encuentre de acuerdo alguna de las partes, se estimen como alteración en la competencia subjetiva del juez, afectándose por ello la imparcialidad que debe tener en el proceso sometido a su conocimiento, por lo cual, admisible es, lo argumentado por la Jueza recusada en su escrito de contestación en el cual adujo entre otras cosas: “(…)Se observa pues que en el auto fundado se dejò constancia de esa circunstancia, siendo éste un error material, un error de transcripción, lo que se vislumbra a todas luces, puesto que en el mismo auto fundado esta juzgadora deja constancia que: Nos encontramos en una fase de investigación y faltan diligencias por practicar. Mas adelante en el mismo auto fundado se deja constancia nuevamente “que se configuran los supuestos establecidos en el artículo 236 del C.O.P.P tomando en consideración que existe un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y que existe un peligro de obstaculización en razón de que la causa se encuentra en fase de investigación donde aùn faltan diligencias por realizar.” En consecuencia es notorio que la presente causa se encuentra en fase de investigación…”. es de hacer notar que en el caso de marras, la situación que aquí analizamos, y que fue planteada por la accionante en recusación, se trata de la inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del imputado y en su lugar mantiene la privación judicial preventiva de libertad y, visto tal alegato por la abogado recusante, para los miembros de esta alza.C., en nada se relaciona con la causal denunciada que pudieran afectar la imparcialidad de la jueza, no constituyendo a nuestro criterio el auto mediante el cual niega la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad ya como bien lo ha manifestado la jueza recusada que se trata de un error material en el cual mencionó que habrá una audiencia preliminar, ya que lo dejó claro que la causa se encuentra en la fase de investigación y falta diligencias que practicar y que se configuran los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no se encuentran elementos para presumir que se encuentre perturbada la capacidad subjetiva de la jueza; debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR la RECUSACIÓN, al no configurar la denuncia circunstancia que afecte la capacidad subjetiva de la Jueza recusada y que se analiza a través de la presente incidencia de recusación; no pudiendo pretender la recusante Abg. J.L.R., que esta Alzada acepte, que por el hecho de que la a quo niegue la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, sea separada dicha funcionaria, del conocimiento del asunto, ya que la decisión que genera la incidencia de reacusación es netamente jurisdiccional, y que dicha medida la puede solicitar las veces que lo considere pertinente, por lo que la decisión aquí analizada no constituyen adelanto de criterio o emisión de pronunciamiento alguno en el asunto sometido a su conocimiento, siendo ello así, respecto a lo alegado por la recusante se refiere a la obligación del juez de decidir sobre las solicitudes hechas por las partes en el proceso penal. Así se decide.

En base a la motivación que antecede, lo ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada J.L.R. en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.M.S.Z., contra la ciudadana abogada V.P., en su condición de Jueza del Tribunal Primera Instancia, en función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por no configurase los supuestos legales contenidos en el numeral 7mo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala exhorta a la mencionada Jueza, a seguir conociendo de la presente causa, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por parte de la Abogada J.L.R. en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.M.S.Z., en la causa N° EP01-P-2013-019385, contra la ciudadana abogada V.P., en su condición de Juez cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez recusado para que este a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce de la presente causa.

Es justicia en Barinas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del dos mil trece.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.M.L.. PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. VILMA FERNANDEZ DR. TRINO MENDOZA

LA SECRETARIA,

DRA. J.V.

ASUNTO: EJ01-X-2013-000038

AML/VF/TM/JV/alliethe.-

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