Decisión nº UG012010000193 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 1° de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2010-000063

ASUNTO: UG01-X-2010-000016

JUEZA DIRIMENTE: ABG. Z.R. SUÁREZ GARCIA

Cumplida la acumulación de los asuntos identificados con los Nos. UG01-X-2010-000016, UG01-X-2010-000017 y UG01-X-2010-000018 según lo estatuido en la norma 73 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo pautado en los artículos 47 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la suscrita, como Jueza Superior Suplente Presidente de esta Corte, dirimir la Recusación presentada el día 04/10/10, en atención al numeral 8° del artículo 86 del referido Texto Adjetivo Patrio, por el ciudadano M.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.261.036, de estado civil soltero, de profesión supervisor de seguridad, con domicilio en la Urbanización san Antonio, vereda 4, casa 2, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, contra los Magistrados JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ y R.O.R.R., Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

En atención a lo antes explanado, esta Juez Presidente pasa a decidir dicha recusación de la manera que se indica de seguidas:

I

LA RECUSACIÓN

La recusación que hoy corresponde resolver fue planteada en los siguientes términos:

“…les manifiesto que la decisión contenida en el asunto UP01-R-2010-057, referente al efecto suspensivo solicitado por el Fiscal Nacional J.G., acordado por la juez Jenny Andaluz (quienes ya fueron denunciados ante instancias administrativas por tal irregularidad), pero mucho peor ratificado por ustedes, como instancia de alzada, que se suponen deberían conocer el Derecho y aplicarlo correctamente, en vez de atropellarlo vilmente solo para complacer al Ministerio Público, representado en este caso por un torpe abogado, incapaz de llevar a cabo una investigación ecuánime y transparente, constituye un vivo ejemplo de parcialidad evidente a favor de la Representación Fiscal, quien se inventó un recurso inexistente en la Ley, cuando adapta la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a otro escenario procesal, (nunca aplicable al caso de la Sentencia Definitiva) solo para mantenerme preso, violentándose además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omissis)… queda bien claro entonces, que como procesado e injustamente privado de mi libertad, a pesar de la Absolutoria, no confío en lo más mínimo en el criterio jurídico que ustedes como jueces superiores tienen para impartir el Derecho más sagrado de todos, como lo es el de la Justicia, y menos aún en este caso, donde con sus decisiones solo pretender favorecer parcialidades políticas oficialistas… (omissis)… no puedo permitirme el lujo de dejar en manos de facilitadores políticos en posiciones de administradores de justicia, mi destino y el futuro de mi humilde pero muy digna y honrada familia …(omissis)… por otra parte, en lo que respecta a sus actuaciones procesales, debo indicar que lamentablemente actuaron con desapego al derecho, en el burdo tratamiento que se le dio al asunto UP01-R-2010-057, referente al efecto suspensivo en comento, pues en ningún momento el Fiscal apeló de nada, lo que hizo fue solicitar por adelantado un efecto de una futura apelación …(omissis)… en fecha 05 de agosto del corriente año, introduje por ante el la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y con el objeto de que fuera elevada ante la Inspectoría General de Tribunales en Caracas, escrito por demás bien fundamentado de denuncia en contra de ustedes como administradores de justicia. En el mismo, se solicito su destitución como jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue acompañado con argumentos sólidos de hecho y derecho, y con elementos probatorios suficientes para que tal pedimento por demás ajustado a derecho y a la justicia, prospere a la brevedad que el caso requiere…(omissis)…Finalmente les recuerdo, que el ordinal octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cualquier otra causa fundada en motivos grave, que afecten su imparcialidad”, Las razones de hecho y derecho arriba expuestas, dejan mas que transparente la evidente parcialidad con la que esta corte de apelaciones actuó en la tramitación del supuesto recurso de efecto suspensivo de sentencia definitiva, sentenciando a favor de la fiscalía en mi propio agravio y perjuicio irreparable, incluso y peor aún, en franco desmedro de la recta aplicación del Derecho que como Jueces están obligados a impartir…(omissis)…Razón por la cual y sin temor a equivocarme, afirmo que se encuentra bien fundamentadas las razones por las cuales debe declararse con lugar la presente recusación y es por ello pido se declare con lugar…”. (Cursivas de la Corte).

En respuesta a la anterior recusación, la Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su condición de Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de esta entidad federal, presentó Informe el día 06/10/10, en estricto acatamiento a la previsión contemplada en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otros particulares señaló:

“…En torno a lo expuesto, me permito negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, los señalamientos que tampoco me aventuro a calificarlos como gravísimos y que ha afirmado el recusante en su escrito de recusación, en tal sentido paso a esbozar las razones de tales afirmaciones a saber: En fecha 17 de Septiembre de 2010, en la causa UG01-X-2010-000012, la Jueza Mirla Arrieta, declaró inadmisible la recusación que en mi contra formalizara uno de las personas relacionadas con la causa principal de este asunto, así las cosas, revisado el escrito de recusación presentado por el ciudadano M.L.M., constituye en su mayoría una copia fiel y exacta de la recusación presentada anteriormente para excluirme del conocimiento de la causa principal UP01-R-2010-63, así pues que en ese contexto, y dentro del marco de mi ética intelectual, debo contestar el informe en los mismos términos, con pequeñas acotaciones que lo distinguen del anterior a saber: De manera reiterada, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es un medio procesal previsto por el Legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la Ley. Una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter Jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. Por su parte, la inhibición son los mecanismos establecidos por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es facultad reservada al funcionario, la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración. Por lo tanto, el Juez recusado es parte dentro de este procedimiento accesorio que se desenvuelve y resuelve dentro del juicio principal, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2002. En este mismo orden de ideas, en sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia… (omissis)… El recusante refiere que la conducta de los Miembros de la corte hoy recusados, se subsume en la causal 8 del artículo 86 de la norma adjetiva Penal, al respecto en la sentencia parcialmente transcrita, se ha sostenido que la causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del Juzgador, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez decidor la convicción de la gravedad de las circunstancias; así en el caso concreto, considera quien aquí suscribe que tal circunstancia solo discurre en la mente del recusante, habida cuenta que bajo su visión señala que la decisión que tomó la Corte de Apelaciones, en la causa UP01-R-2010-57 y la cual suscribí en mi condición de Miembro de la Corte, “constituye un vivo ejemplo de parcialidad evidente a favor de la Representación Fiscal” …(omissis)…Por lo que sin temor a equívocos, niego, rechazo y contradigo tal afirmación, por cuanto dicha decisión que el recusante pretende cuestionar en el escrito de recusación, está referida a un aspecto estrictamente en el orden jurídico aplicable el caso concreto en el cual está involucrado o relacionado el recusante, postura jurídica, sustentada en el orden legal y conceptual, claramente señalada en dicha sentencia, y en modo alguno pudiera considerarse como un elemento que haga presumir que mi imparcialidad pudiera cuestionarse; así tales afirmaciones deben ser debatidas mediante la interposición de los recursos que la ley señale, pero nunca usarse como un condicionante para recusarme, en los procesos siempre hay partes dialécticamente opuestas, imagínense, hipotéticamente si por decidir un Juez un caso sometido a su conocimiento la parte que pudiera sentirse afectada, al no estar de acuerdo con la decisión y en vez de hacer uso de los recursos legales correspondientes, o en todo caso además hiciera uso abusivo del Derecho a recusar, las dilaciones procesales fueran una constante en nuestros Tribunales. Lo jurídico, debe debatirse en lo Jurídico, en este caso concreto, pretender recusarme por un criterio Jurídico plasmado en una sentencia, atentaría contra la libertad que tienen los Jueces para decidir dentro del marco racional que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del País. En el orden Jurídico, existen mecanismos procesales que en el supuesto negado que tal decisión no estuviera ajustada a Derecho, una Instancia Superior a la Corte de Apelaciones pudiera revocar la decisión usada como instrumento para recusarme o sencillamente confirmarla, de tal manera que como bien he señalado tratase de un aspecto dentro de la esfera Jurídica y de acuerdo a la postura que en el orden conceptual ha asumido la Corte que conformo y presido, tal decisión se dictó dentro del marco de las potestades legales que establece el mas diáfano y reciente criterio de interpretación, emanado de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia esta fecha 13 de Junio de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, y citada en la sentencia que hoy se usa como instrumento para recusarme…(omissis)…Por su parte, el señalamiento alegado por el recusante, relacionado con la supuesta denuncia que fue formalizada, en mi contra y los demás Miembros de la Corte de Apelaciones, ante la Inspectoría General de Tribunales, este Órgano Superior, tiene como función esencial de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, inspeccionar y vigilar por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales de la República de conformidad con la ley y concretamente de acuerdo con el Código de ética del Juez, la conducta del Juez… (omissis)…Al respecto, debo resaltarse que soy del criterio de que la situación fáctica de haber sido denunciado un Juez ante la Inspectoría General de Tribunales por una determinada causa, no significa que éste deba inhibirse al someterse a su conocimiento un asunto en el cual denunciante actúe como parte, ello es así por cuanto solo en su laberinto Psicológico podrá el Juez escrutar, con propiedad si es capaz de resolver imparcialmente…(omissis)…Por su parte, refiere el recusante, que es conocido por nosotros el hecho de que en fecha 10 de Agosto de los corrientes, asistido de abogado introdujo por ante la Fiscalía General de la República una denuncia Penal en contra del Fiscal J.G., la Juez Andaluz y en contra de los Jueces de la Corte de Apelaciones que presido, al respecto tal situación no es verdad que era conocida por mí, solo hasta el día de la presentación de la recusación, pero más aún señala el recusante que tal situación constituye un elemento grave en cuanto a lo que se conoce como el animo del Juzgador, el cual a su entender resulta afectado en un supuesto como este, al respecto señalo al Magistrado que le corresponda conocer este asunto, que solo en el laberinto Psicológico del juez, éste podrá escrutar si decidirá o no con el principio de imparcialidad que le impone su apostolado, en consecuencia el laberinto psicológico forma parte del fuero interno del Juzgador y tal circunstancia, me pregunto como puede ser conocida por el recusante, salvo que haya habido una expresa manifestación, situación que no se corresponde a mi caso, por cuanto he manifestado en la primera recusación presentada en mi contra en este mismo asunto, que el hecho de denunciarme conjuntamente con mis compañeros de Corte, no ha perturbado mi animo, ni mi espíritu, por cuanto en el orden Jurídico tengo tranquilidad de conciencia, suscribí la sentencia con la que se me pretende inhabilitar para conocer el fondo de un recurso de apelación de sentencia definitiva, por compartir en todas sus partes el criterio del ponente y por considerar que la misma está impregnada de visos de legalidad, en este contexto, al no sentirme perturbada en mi fuero interno por la denuncia que dice ha formalizado el recusante y al existir en nuestra República Bolivariana un Estado de Derecho, afirmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desde su preámbulo decreta valores inmanentes al sistema democrático que rige en esta República, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de S.B., el Libertador, valores superiores estos propugnados en de su ordenamiento jurídico; caracterizada así en nuestra República como un Estado democrático social de Derecho y de Justicia; cualquier persona que se considere afectada pueden acceder a cualquier órgano de la Administración y hacer valer sus derechos e intereses…(omissis)…Así las cosas, considera quien suscribe, que la recusación propuesta debe ser declarada inadmisible, por cuanto no existe razón Jurídica ni fáctica que pueda subsumirme en la causal alegada por el recusante, habida cuenta que jamás ha existido, ni existirá circunstancia alguna que pueda colocarme en situaciones capaz de lesionar el apostolado que hoy ejerzo como Jueza de esta Patria, cuyos valores éticos y morales adquiridos desde mi educación familiar, en mi función como Jueza tengo como referencia las virtudes cardinales que abrazan mis funciones a saber: JUSTICIA, PRUDENCIA, FORTALEZA, TEMPLANZA…”. (Cursivas de la Corte).

Por su parte, el Abg. DARIO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, en su condición de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones según lo dispuesto en la norma 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe en el que se destaca:

…El recusante, fundamenta la incidencia en el Articulo 86, Numeral 8, de la norma adjetiva penal, por considerar que debo apartarme del conocimiento de la presente causa al igual que los otros miembros de la Corte, por cuanto no confía en nuestro criterio para decidir, ya que a su entender no somos jueces imparciales, al haber actuado con desapego al derecho, en decisión de la causa N° UP01-R-2010-000057, vale decir, que nuestras decisiones responden a parcialidades, por ser complaciente con el Ministerio Público al decidir el efecto suspensivo solicitado por el mismo, efecto este considerado por el recusante como una aberración jurídica y que con la decisión dictada violentamos el artículo 44 cardinal 5 de la Carta Fundamental. En este sentido debo expresar, que el hecho de la decisión dictada por este Cuerpo Colegiado en el asunto Nº UP01-R-2010-000057, no implica que dicha actuación realizada como Juez Superior se encuentre afectada por parcialidad alguna, ya que tal decisión fue dictada de manera unánime conforme a derecho y con asidero jurídico emanado de nuestro M.T. deJ., vale decir, en sentencia 274, de fecha 13 de Julio de 2010, Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, por lo que mal puede tal situación comprometer mi imparcialidad; ya que en el ejercicio de mi función jurisdiccional me he caracterizado por ser objetivo e imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, condiciones éstas que han imperado en mi como operador de justicia; garantizando en todas mis actuaciones el respeto a los derechos y garantías constitucionales como pilares fundamentales del proceso y en el caso in comento no actué con desapego al derecho, por el contrario siempre fue ajustado a la Constitución de República y a la normativa legal vigente. Y visto que la recusación planteada es con motivo de una decisión judicial dictada en el seno de la Corte de Apelaciones, por existir disconformidad con el dispositivo de la misma, el accionante ha debido recurrir a un Tribunal de mayor Jerarquía a la Corte de Apelaciones, con el objeto de ejercer los recursos que le confiere la ley, a fin de que esa Instancia Superior revise el fallo, lo confirme o la revoque, pero en ningún momento haber utilizado la figura de la recusación…(omissis)…En tal sentido, tenemos que por el hecho de haber presentado denuncia por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la misma sea elevada ante la Inspectoría General de Tribunales y de haber formulado denuncia ante el Ministerio Público, no se subsumen en las causales previstas en el artículo 86 de la norma adjetiva penal, que pueda producir animadversión por parte del Juez Recusado, que pueda interferir en mi capacidad subjetiva, por cuanto ha sido criterio reiterado en Sala Constitucional que el hecho de haber sido denunciado un Juez ante la Instancia correspondiente no dará lugar a la recusación o inhibición del Juez…

. Y al respecto, debo resaltarse que, la situación fáctica de haber sido denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales por una determinada causa, no significa que debo desprenderme del conocimiento de un asunto, ello es así por cuanto solo en mi laberinto Psicológico puedo establecer con propiedad mi capacidad de resolver imparcialmente el caso en estudio…(omissis)…mi conducta y ética me permite afrontar las situaciones que se me presenten de la forma mas responsable y no por ello una denuncia puede afectar de alguna manera mi capacidad subjetiva para decidir, y en ningún momento he asumido conducta alguna que no garantice la debida imparcialidad, el debido proceso, o el derecho a la defensa y Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considero que los hechos que me atribuye el recusante son totalmente INFUNDADO, FUERA DE LUGAR Y TEMERARIA, PORQUE MI GESTION JUDICIAL SIEMPRE HA SIDO TRANSPARENTE, y considero que esa falta de imparcialidad que alega solo esta en su mente, y desconozco los motivos e intenciones que tenga al recusarme, por cuanto estimo que los hechos que narra en su escrito solo se puede evidenciar es temeridad y que aun existiendo esa denuncia jamás puede considerarse como una causal que genere en mi animo situaciones que afecten la realización de mi trabajo, no concurriendo en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan hacer objeto de sospecha de mi imparcialidad…”. (Cursivas de la Corte).

En torno a la recusación formulada por el ciudadano M.L.M. contra el Abg. R.O.R.R., Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal fue presentado Informe según la previsión del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que se indican a continuación:

“…Se observa que el escrito de Recusación se fundamenta en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Recurrente que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, por cuanto no confía en nuestro criterio para decidir, ya que a su criterio no somos jueces imparciales, sino que nuestras decisiones responden a parcialidades, al haber decidido en la causa numero UP01-R-2010-000057, el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, considerado por el recusante como una aberración. Asimismo, señala el recurrente, que por haber introducido en fecha 05 de Agosto de 2010, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito en donde nos denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales y solicita mi destitución como Juez de la República, así como la de mis otros dos compañeros de Corte de Apelaciones. El ciudadano M.L.M., funda la recusación en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(omisis) 8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. De lo anterior tenemos que en lo que respecta a la denuncia contenida en el numeral 8, la misma constituye una causal de carácter genérico y residual en el sentido que se considera motivo de recusación cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario recusado, dicha circunstancia no sólo debe estar contenida en el fuero interno del recusante, si no además debe exteriorizarlo a través de cualquier medio probatorio, en el cual dicha circunstancia sea real y susceptible de ser apreciada por quienes deban resolver el planteamiento, es decir, si el juez se encuentra comprometido desde el punto de vista subjetivo que le impida tomar una decisión con absoluta imparcialidad, sobre la base de los hechos ponderando cada circunstancia positiva o negativa que pueda afectar el ánimo del juzgador; para la procedencia de esta causal de recusación debe existir una causa grave y la misma debe haber afectado la imparcialidad del recusado, hechos y circunstancias éstas que deben ser objeto de prueba por parte del recusante, fundamentado en la imposibilidad del juzgador de seguir conociendo una causa por cuanto su capacidad subjetiva se encuentra vulnerada. En cuanto a lo alegado por el recusante, al señalar que es evidente la parcialidad con la que esta corte de apelaciones actuó en la tramitación del recurso del efecto suspensivo, afirmando que sentenció a favor del Ministerio Público, me permito manifestar que en mis funciones como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siempre he sido imparcial en mis decisiones y ajustado a derecho, ya que como profesional que soy, actúo el día a día con responsabilidad e imparcialidad sin importar la forma de ejercer de los Abogados que se encuentren incursos en tales actos; ya que mi conducta de ética me permite afrontar de la forma mas responsable posible y no por ello una denuncia puede afectar de alguna manera mi relación con las partes intervinientes en el proceso que se este llevando por la Corte, ya que en ningún momento he asumido conducta alguna que no garantice la debida imparcialidad, el debido proceso, o el derecho a la defensa y Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considero infundados y temerarios los hechos que me imputa el recusante, el cual alega que la denuncia que formuló en mi contra y el resto de los miembros de Corte, influirá en mi ánimo al momento de tomar cualquier decisión, afectando mi imparcialidad. En ese sentido niego, rechazo y contradigo esa aseveración que hace el re, en virtud que la decisión del efecto suspensivo, que el recusante procura cuestionar con el escrito de recusación, se refiere a un aspecto específicamente en un orden jurídico aplicable al caso concreto en el cual esta relacionado el recusante, basado en la normativa legal y en la doctrina y en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, referidas en la decisión dictada en el asunto Nº UP01-R-2010-57, por lo que mal pudiera estar comprometida mi objetividad e imparcialidad. En este contexto debo expresar, que el hecho de la denuncia presentada en la causa Nº UP01-R-2010-57, por ante la Inspectoría General de Tribunales, no implica que mis actuaciones como Juez puedan verse afectadas por la imparcialidad, ya que siempre me ha caracterizado la objetividad al momento de tomar alguna decisión, y en ningún momento puede verse afectada la capacidad subjetiva que ha imperado en mi como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, tratándose de un asunto tan serio como el compromiso de un juez, con su función fundamental de impartir justicia, dentro del marco una justicia transparente las partes tienen derecho a ejercer los recursos que consideren necesario y ello en modo alguno puede afectar el espíritu del Juez porque todo juzgador debe caracterizarse por la templanza de aceptar cualquier modo que consideren las partes en algún caso en particular, sin que ello pueda afectar la subjetividad del juez. En tal sentido se ha sostenido que, el hecho de haber sido denunciado o recusado un Juez en una causa determina, no es condicionante para que produzcan inhibiciones o recusaciones, por esa sola circunstancia, y así lo ha establecido la inspectoría General de Tribunales, destacando su labor pedagógica cuando ha señalado “En ningún caso, la admisión de la denuncia, dará lugar a la inhibición o recusación del Juez”. En igual sentido lo ha sostenido el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de T. delÁ.M. deC., cuando en su oportunidad le toco resolver una recusación sometida a su conocimiento y a tal efecto señaló: “La sola denuncia antes administrativos, de control, de supervisión y de gobierno judicial, no conlleva a presumir que el recusado tiene sociedad de intereses o de amistad con alguno de los litigantes, o por el mismo hecho tenga enemistad manifiesta que produzca desconfianza de la imparcialidad del recusado”. En este orden de ideas, resulta pertinente afirmar, que la apreciación del recusante, es totalmente infundada y fuera de lugar, por cuanto considero que los hechos que narra en su escrito solo se puede evidenciar es temeridad, y que aun existiendo esa denuncia jamás puede considerarse como una causal que genere en mi animo situaciones que afecten la realización de mi trabajo, no concurriendo en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan hacer objeto de sospecha de mi imparcialidad, y en consecuencia debe ser declarada inadmisible la recusación interpuesta…”. (Cursivas de la Corte).

II

LA RESOLUCION DE LA RECUSACIÓN

La exclusión y recusación de los miembros del tribunal constituyen figuras que extraen al juez del conocimiento de un caso en particular; la diferencia entre estas dos formas de impedimento reside en que, la exclusión o inhibición, como es denominada en el Derecho Procesal Patrio, opera inmediatamente de pleno derecho, y para la otra, siempre es necesaria una petición. En la naturaleza intrínseca de esos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso, está puesta en duda, no debe conocer del mismo, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia. Ese principio de rango constitucional contemplado en el artículo 26 está íntimamente vinculado a otro de los principios cardinales que orientan el P.P.A., el de seguridad jurídica a través del cual se garantiza a los justiciables que la resolución de sus asuntos estará a cargo de personas desprovistas de circunstancias o intereses capaces de alterar el resultado de la controversia; reconocido además como un derecho humano en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De ahí, se afirma que el Juez puede ser recusado por las partes, cuando se invoque y compruebe la existencia de una causal de índole legal que comprometa su criterio judicial; al respecto de ello, cabe destacar, el mandato inserto en el numeral 3º del artículo 49 constitucional, en el cual se establece el derecho que asiste a todas las personas a ser oídos en cualquier proceso, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial; y en estrecha sintonía con lo ya expresado se contemplan en el Código Orgánico Procesal Penal diversas regulaciones tendientes al mantenimiento de la imparcialidad del Juez en todas las fases del proceso penal como garantía a una limpia e igualitaria contienda procesal.

En cuanto a esa independencia ha expresado el autor M.C. en su obra "Derecho Procesal Civil" que la misma tiene dos manifestaciones de lo que se denomina imparcialidad, una respecto de las partes y otra sobre el objeto litigioso; es decir, la ausencia de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico; esas manifestaciones en criterio del jurista RENGEL ROMBERG constituyen verdaderos limites para la actuación del juez, dependiendo de su vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia. (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano II, p. 98).

Así las cosas, cabe destacar, que la imparcialidad puede ser apreciada desde un punto de vista subjetivo, que se refiere a la convicción personal de un juez determinado respecto al caso concreto y a las partes; y otro objetivo relacionado con las garantías que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al propio objeto del proceso.

Resulta obvio entonces que la imparcialidad del juez puede verse afectada, desde la perspectiva subjetiva por: a) razones de parentesco o situaciones asimiladas; b) razones de amistad o enemistad; y, c) razones de interés, de incompatibilidad o de supremacía.

Entre esas causales de tipo subjetivo, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una que en forma genérica obliga a los jueces a inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a ser recusados cuando existan “…motivos graves que afecte su imparcialidad”, ello en aras de garantizar la sana y objetiva administración de justicia a favor de los particulares y la protección del derecho-deber a favor del juez a no seguir actuando en un procedimiento cuando en forma personal sienta que su interés se encuentra comprometido.

En el anterior sentido también se expresó el autor E.S.R. en su obra “Constitución, Derechos Humanos y P.P.”, en la cual sostuvo que merece total respeto:

… la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...

. (Pág. 123). (Cursivas de la Corte).

En este contexto el jurista F.C., afirmó que el tema de la imparcialidad, no se limita a la simple inhibición y recusación del juez debido a vínculos, directos o indirectos con alguna de las partes; sino que también se incluye en ese punto el derecho del juez a liberarse de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aún en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza…” (F.C.. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).

Ese atributo de imparcialidad del juez también ha sido una constante en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muestra de ello, es la sentencia N° 449 del día 19/05/10 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se dispone que el Juez Natural debe:

…1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…

. (Cursivas de la Corte).

Ahora bien, una vez que ha quedado sentado el carácter de objetividad e imparcialidad que debe orientar la labor del Juez, cabe analizar los supuestos que hacen procedente una recusación; y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que son tres (3) esos requisitos, a saber:

…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…

. (Sentencia N° 755 del día 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas de la Corte).

Se aprecia entonces del fallo parcialmente copiado que el recusante debe ir más allá de la expresión de su pretensión, pues para que la recusación proceda resulta obligante dar cumplimiento a requisitos de forma y a los supuestos estatuidos por ley; pues “…derivar ese temor de la pura visión subjetiva de quien recusa resultaría violatorio del principio del juez establecido por ley…”. (CLAUS ROXIN. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina, 2000. pág. 43).

Ahora bien, en lo atinente a la causal in examine, la contemplada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la misma resulta de aplicación a toda situación capaz de sensibilizar al Juez en relación con el hecho que va a juzgar. (Sentencia N° 3192 del día 25/10/05 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

En torno al caso en específico que hoy se resuelve, refiere el recusante en su escrito fechado el día 04/10/10 lo siguiente:

…la decisión contenida en el asunto UP01-R-2010-057, referente al efecto suspensivo solicitado por el Fiscal Nacional J.G., acordado por la juez Jenny Andaluz (quienes ya fueron denunciados ante instancias administrativas por tal irregularidad)…constituye un vivo ejemplo de parcialidad evidente a favor de la Representación Fiscal …(omissis)… no confío en lo más mínimo en el criterio jurídico que ustedes como jueces superiores tienen para impartir el Derecho más sagrado de todos, como lo es el de la Justicia, y menos aún en este caso, donde con sus decisiones solo pretender favorecer parcialidades políticas oficialistas…(omissis)…en fecha 05 de agosto del corriente año, introduje por ante el la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y con el objeto de que fuera elevada ante la Inspectoría General de Tribunales en Caracas, escrito por demás bien fundamentado de denuncia en contra de ustedes como administradores de justicia. En el mismo, se solicito su destitución como jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue acompañado con argumentos sólidos de hecho y derecho, y con elementos probatorios suficientes para que tal pedimento por demás ajustado a derecho y a la justicia…

. (Cursivas y Resaltado de la Corte).

Significa lo anterior, que el recusante aduce como supuesto para interponer la recusación que hoy se decide, una presunta parcialidad a favor de la Representación Fiscal en razón a un pronunciamiento dictado en el asunto UP01-R-2010-057, suscrito por los Magistrados JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ y R.O.R.R., actuando como Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual se declara con lugar el efecto suspensivo anunciado por el Abg. J.G. en su condición de Fiscal N° 12 del Ministerio Público con competencia nacional en materia contra la corrupción, en la causa Principal UP01-P-2009-000297, de conformidad con el articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal; a lo cual se suma la circunstancia de la supuesta interposición de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en la ciudad de Caracas, solicitando la destitución de los citados jueces.

Esas afirmaciones fueron rechazadas en forma clara y contundente por la Magistrada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien sostuvo que la decisión cuestionada fue proferida bajo posturas doctrinales y jurisprudenciales que constan en el fallo, que en ningún modo puede ser utilizadas como fundamento para su exclusión del asunto en concreto, ya que simplemente reflejan su criterio jurídico en torno a ese caso en particular, y por tanto, esa resolución no puede ser utilizada como argumento para dar por demostrada la parcialidad que alega el recusante; aunado a lo anterior, indicó la juez recusada que lo afirmado por el recusante en cuanto a que los Jueces de la Corte de Apelaciones que preside, conocían de la existencia de denuncia formulada en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, no se compadece con la verdad, pues se enteró de ello el día de la presentación de la presente recusación; más sin embargo, esa circunstancia no es motivo suficiente para que se vea afectada su imparcialidad, animo y espíritu; y al respecto señaló que sólo en su fuero interno puede establecerse si ella juzga con imparcialidad o no, pues en ningún momento ha ejecutado conductas que permitan arribar a esa conclusión.

Asimismo se aprecia del informe presentado por el Juez Superior DARIO SEGUNDO SUÁREZ JIMENEZ, que la decisión dictada en el asunto N° UP01-R-2010-000057 fue dictada de manera unánime por todos los integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, conforme a derecho y con asidero jurídico en la sentencia N° 274, de fecha 13/07/10 dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, y no atendiendo a parcialidades de ningún tipo. Y en cuanto a las supuestas denuncias presentadas contra los integrantes de la Corte de Apelaciones a la cual pertenece expresó que la existencia de las mismas no constituye un razón grave que le impida conocer del asunto, toda vez, que esa circunstancia no le produce animadversión ni interfiere en su capacidad subjetiva, y al respecto señaló criterio reiterado de la Sala Constitucional en cuanto a que el hecho de haber sido denunciado un Juez ante la Instancia correspondiente no dará lugar a la recusación o inhibición del Juez; más aún cuando no ha asumido conducta que no garantice la debida imparcialidad, el debido proceso, o el derecho a la defensa y los Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, el Magistrado R.O.R.R., arguyó que la causal alegada por el recusante está fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad del juez, que más allá de pertenecer al fuero interno del recusante, deben ser exteriorizadas a través de cualquier medio probatorio que permita su apreciación a quien debe resolver el planteamiento; a lo cual agregó que para la procedencia de esa causal deben existir hechos y circunstancias que permitan comprobar con certeza la vulneración de la capacidad subjetiva del juzgador; y la sola publicación de la sentencia cuestionada está referida a un aspecto jurídico aplicable al caso concreto, basado en la normativa legal, la doctrina y las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que mal pudiera estar comprometida su objetividad e imparcialidad: En lo atinente a las presuntas denuncias que señaló el recusante expresó que la Inspectoría General de Tribunales, destacando su labor pedagógica ha señalado que la formulación de denuncias no dará lugar a la inhibición o recusación.

Una vez analizado el contenido de la recusación frente a cada uno de los informes presentados por los jueces recusados, esta Alzada sostiene que en autos no existen elementos que permitan dar por demostrada la causal invocada por el recusante, relativa a la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad de los juzgadores; pues aún cuando éste señaló que los Magistrados JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ y R.O.R.R. favorecen parcialidades políticas que le impiden juzgar con objetividad y dictaron una sentencia declarando con lugar el efecto suspensivo en el asunto principal N° UP01-P-2009-000297, todo lo cual generó la interposición de denuncia ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal para ser elevada a la Inspectoría General de Tribunales, solicitando además su destitución como jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela; dichas alegaciones no se extraen del compendio de actuaciones que integran el asunto y tampoco fueron sustentadas con hechos concretos que permitieran dar por probado lo argüido por el recusante; al respecto de lo afirmado, cabe reiterar, lo señalado en párrafos anteriores en cuanto a la prueba de la causal citada, para ello se requiere más que la simple queja o convicción del recusante acerca de la falta de imparcialidad, pues es lógico concluir que en un litigio alguna de las partes manifestará su desacuerdo ante el fallo proferido, independientemente de que este sea emitido con observancia de las leyes y con apego a la justicia.

Resulta entonces imprescindible para que sea declarado con lugar el supuesto invocado por el recusante, la plena demostración con hechos concretos de lo alegado; hechos estos que deben estar directamente vinculados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, así como la indicación del nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos que se invocan; pues de lo contrario se estaría generando un alarmante estado de inseguridad jurídica que impediría al funcionario judicial abocarse al conocimiento de cualesquiera causas por razones de inconformidad o desagrado, lo cual a todas luces no es cónsono con una sociedad democrática donde se aplica un proceso penal de tipo acusatorio, que parte de la presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuada de los datos probatorios legalmente incorporados al debate; esa es la mayor garantía frente a la arbitrariedad.

De ahí que se afirme que en el caso in concreto, el recusante sólo se limitó a expresar las razones en que fundó su recusación, obviando la presentación de pruebas que demuestren la ejecución de acto alguno que permita confirmar o desvirtuar su hipótesis, relativa a la ausencia de imparcialidad de los jueces recusados; pretendiendo confirmar la misma con base en una sentencia dictada en un determinado proceso y la presentación de unas supuestas denuncias; siendo que en el proceso penal actual las resoluciones judiciales se reputan como ocurridos los hechos acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide fundarlas en elementos puramente subjetivos: son las pruebas, no los jueces, las que condenan, ésta es la garantía. (CAFFERATA NORES. La Prueba en el P.P.. Ediciones Desalma. Buenos Aires, 1998. Pág. 6).

Así las cosas, este Tribunal de alzada advierte que la recusación del funcionario judicial obligatoriamente debe estar acompañada de los medios probatorios que permitan llevar al convencimiento de quien decide acerca de la existencia del motivo grave que imposibilita el juzgamiento bajo criterios de imparcialidad; pues de lo contrario sólo estaríamos frente a la “pura visión subjetiva de quien recusa”, y esto bajo ninguna circunstancia puede ser utilizado como una excusa para crear situaciones engañosas de recusación contra los jueces, generando en muchos casos escenarios que comprometan la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y por ende, la seguridad jurídica como elemento indispensable para el pleno desenvolvimiento de todo Estado que propugne como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Art. 2 Constitucional).

Como coralario de los argumentos antes explanados, sólo resta afirmar que en el caso bajo examen no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, este Tribunal de Alzada concluye forzosamente que las razones esgrimidas por el recusante constituyen una opinión personal sin asidero jurídico y legal, que en ningún caso pueden ser valoradas como fundamento para generar sospecha en cuanto a la falta de imparcialidad de los Magistrados Doctores JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ y R.O.R.R., menos aún cuando del contenido de los respectivos informes se concluye en forma categórica que la decisión objeto de discusión fue producto de diversas posturas doctrinales y jurisprudenciales, que los llevaron al convencimiento de la emisión del fallo dictado de forma unánime en el asunto N° UP01-R-2010-000057, que en su fuero interno no existe la alegada imparcialidad, y por tanto, están en plena disposición y ánimo de juzgar con apego al derecho y a la justicia, siendo por tales razones, que se declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada en fecha 04/10/10 por el ciudadano M.L.M., al no estar satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano M.L.M., antes identificado, actuando en condición de procesado, en contra de los Magistrados, Doctores JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ y R.O.R.R., Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al solicitante y a los recusados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

ABG. Z.R. SUÁREZ GARCÍA

JUEZA SUPERIOR SUPLENTE PRESIDENTE

ABG. OLGA OCANTO

SECRETARIA

Abgds. ZRSG/oo

Asunto N° UG01-X-2010-000016

Sentencia N° UG012010000193

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