Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Juez Ponente: Indira Magaly Ruiz Useche

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADA

Abogada D.E.D.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°1, de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RECUSANTE

Abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor técnico del adolescente (P.A.U.Z.) identificación omitida por mandato expreso de la ley, imputado en la causa N°1C-1-803/2007.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito de fecha 14 de marzo 2007, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor técnico del acusado P.A.U.Z. (identificación omitida por mandato expreso de la ley), de conformidad con los artículos 85 numeral 2 y 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada D.E.D.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“(omissis)

PRIMERO

Procedo formalmente a Recusarla (sic) Ciudadana Juez, por considerar que se encuentra incursa en la causa (sic) 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por considerar que EMITIO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA Y QUE FUNDADAMENTE EXISTE MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD, los cuales considero que son los siguientes:

Ciudadana Juez, es el caso que el 14 de febrero del presente año, por solicitud del Ministerio Público, usted decretó la aprensión (sic) en fragancia, de mi defendido, acordó los trámites de la causa por el procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial preventiva de libertad única y exclusivamente por el delito de extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal, y conforme a lo establecido en los artículo 559, 560 y 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así las cosas, se ordenó su reclusión y posterior a ello fue solicitada su libertad a través de una Revisión de Medida Cautelar solicitada por el Codefensor Técnico Abg. J.L.A.,…”

Y el Tribunal a su cargo en fecha lunes 05 de marzo del presente año, declaró sin lugar la Revisión de la Medida solicitada, estimando lo siguiente:

…la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público presentó acusación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN, en perjuicio de B.M.M.S., P.P.M. y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente en la cual solicita como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, la privación de la libertad por el lapso de cinco (05) años, y simultáneamente la Medida de Regla de Conducta por el lapso de dos (02) años; por lo cual considera quien decide, que existe el riesgo razonable de peligro de fuga y de que evada el proceso; razones por las cuales esta operadora de justicia considera que no han variado la circunstancias que motivaron la Medida de Coerción personal decretada…

(omissis)

De donde se colige que aún sin haberse celebrado la Audiencia Preliminar, ha considerado usted elementos propios de la decisión a la que se contrae el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, esto es que una vez finalizada la Audiencia Preliminar admitirá total o parcialmente la Acusación entre otros puntos a considerar y que para mantener privado de la libertad a mi defendido, consideró y valoró el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en cuanto al Capitulo IV del PRECEPTO JURIDICO APLICABLE de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y en el capitulo VII SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO imposición de medida de libertad por cinco años y aplicación simultanea de Reglas de Conducta por un lapso de Dos Años.

(omissis)

…motivo por el cual me veo en la imperiosa necesidad y en el resguardo de los derechos constitucionales de mi defendido, como la defensa y el debido proceso en FORMALMENTE RECUSARLA como lo hago en este acto por considerarla incursa en las causales séptimas y octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión al fondo de la causa al haber valorado en contra de mi defendido la Acusación presentada por el Ministerio Público…

(omissis)”

En fecha 15 de marzo de 2007, la abogado D.E.D.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

(omissis)

Segundo: Respecto a los alegatos que realiza el ciudadano Abogado J.R.N.C., en el sentido de que, al momento de negar la petición de revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido, valoré la acusación fiscal y emití opinión con conocimiento de causa; debo afirmar que es sorprendente lo alegado por la Defensa cuando invoca tal causal, en razón de que esta operadora de justicia solo (sic) se limitó a ejercer estrictamente la función que le compete, por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por cuanto no valoré ni me pronuncié sobre acto conclusivo alguno y menos aún emití opinión al fondo de la causa, ya que en el auto que resuelve la solicitud de revisión de la medida cautelar, solo (sic) hice referencia a que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, presentó acusación contra el adolescente de autos por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Extorsión y Asociación; expresando que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad, implicaban hechos graves, y que la referida Fiscalia solicitaba como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la privación de libertad por el lapso de cinco años y reglas de conductas por el lapso de dos años; por lo cual para negar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, efectuada por el Abogado J.L.A.M., consideré riesgo razonable de peligro de fuga y evasión del proceso, expresando que las circunstancias que motivaron dicha medida cautelar no habían variado y que su defendido debía continuar sujeto al cumplimiento de la medida impuesta para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso. En consecuencia, considera quien informa, que el hecho de que en la decisión que negó la revisión de la medida cautelar, haya mencionado un acto conclusivo en el cual se solicita una sanción determinada, por unos hechos determinados, no implica que haya valorado la Acusación Fiscal y menos aún que haya tocado el fondo del asunto.

Tercero: Respecto al alegato del Recurrente, en el sentido, de que mi imparcialidad en la presente causa está afectada; debo dejar establecido que tal dicho no es cierto, ya que las actas que han presentado las partes para que sea sometidas a la consideración del Tribunal, han sido examinadas cuidadosamente y con total imparcialidad, con el fin de determinar si se encuentra ajustadas a derecho las solicitudes de las partes, y si éstas cumplen con los requisitos de ley; ya que en el ejercicio de la jurisdicción, esta operadora de justicia, no solamente no tiene interés o relación alguna con las partes de autos, sino que está en condiciones de decidir sin prejuicios, sin posiciones previas, ni condicionamientos de tipo alguno; ya que atender a factores distintos, traería como consecuencia la desviación de administrar justicia en forma imparcial.

(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Segunda

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del recusante, afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende, procede a recusarla ya que considera, que la misma emitió opinión con conocimiento de causa, en la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa técnica, por haber valorado en contra de su defendido la acusación presentada por el Ministerio Público.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que la decisión que motiva la recusación, no se encuentra enmarcada en las causales de recusación que determina el Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto la Juzgadora indica que la acusación fiscal le imputa al adolescente la presunta comisión del delito robo de vehículo automotor, extorsión y asociación, el cual solicita que sea sancionado con privación de la libertad por el lapso de cinco (05) años y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, no quiere decir que la misma emitió opinión al fondo de la causa, pues sólo hace está indicación para dar soporte jurídico a lo establecido en el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga latente en el presente caso, pero no se pronunció si concretamente la acusación cumplió o no los extremos de ley para admitirla.

En este mismo orden, la Sala deduce, que las circunstancias que llevaron a la Juzgadora a negar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, se deben a que se tratan de hechos graves, presuntamente cometidos por el adolescente, los cuales acarrean la existencia de elementos que se encuadran en la presunción de peligro de fuga, por lo tanto el a quo consideró necesario explanar en la misma, cual fue el motivo de su decisión, siendo el delito y la pena que contiene la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, más no confirmar la admisibilidad de la acusación, pues esto, corresponde a otra fase del proceso, como lo es la audiencia preliminar, tal cual como lo establece Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La causa petendi en la que se funda el petitun de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales y del principio de ser juzgado por el juez natural, lo cual es inaceptable.

Criterio este sostenido por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 05-08-2005, expediente 05-0774, sentencia Nº2516.

(omissis)

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional

.

(omissis)

Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra de la Juez D.E.D.R., resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado J.R.N.C., defensor técnico del adolescente (P.A.U.Z.) identificación omitida por mandato expreso de la ley

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (29) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.I.M.R.U.

Juez Juez-ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Rec-057/IRU/Fernanda

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