Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2013-000041

ASUNTO : LP01-X-2013-000041

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECUSANTE: Defensor Privado, Abogado J.A.F.H., apoderado judicial del ciudadano R.G.G..

RECUSADA: Abogada T.P.D.T., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado J.A.F.H., apoderado judicial del ciudadano R.G.G., en contra de la Abogada T.P.D.T., Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibieron las actuaciones por ante esta Alzada, dándosele la correspondiente entrada. En fecha 13 de noviembre de 2013 el abogado E.J.C.S., Juez de esta Corte de Apelaciones, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar el 16/12/2013, convocando en esa misma fecha a la abogada A.T.F. mediante boleta Nº 11360, quien aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la causa, abocándose al presente asunto el 06/01/2014. El 09/01/2013 se constituyó la terna, asignándosele la ponencia al Juez de Apelación, Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El recusante, Abogado el Abogado J.A.F.H., apoderado judicial del ciudadano R.G.G., en su escrito de fecha 01 de noviembre de 2013, inserto al folio 01 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la Abogada T.P.D.T., Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por encontrarse incursa en la causal antes referida, señalando:

…omissis…

Yo, J.A.F.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.392.489, con IMPREABOGADO Nº 169.050, actuando con el Carácter de apoderado Judicial del Ciudadano: R.G. (sic) Gonzalez (sic) según Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Vigía en fecha 27-02-2012; inserto bajo Numero (sic): 56 TOMO: 17 llevados por ante esa Notaría y libros respectivos con la venia de estilo acudo a usted con todo respeto para solicitar y exponer: Por cuanto en fecha 15 de Agosto 2012 fungía como codefensor Judicial de los Ciudadanos: R.U. y A.M. conjuntamente con los Abogados J.C.Q. y G.C.c. Nº LP11-P-2012-3671 los cuales fueron detenidos por orden de la Ciudadana T.P.D.T. de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2, conjuntamente con el Fiscal Septimo (sic) del Ministerio Publico (sic) N.G. con evidente abuso de poder “autoridad” de parte de los mismos; por cuanto rendi testimoniales en fecha 25-10-2013 por ante la fiscalía Sexta del Estado Mérida encargada de la investigación de los hechos acaecidos en dicha audiencia es por lo que procedo formalmente a recusar a la ciudadana Juez Thamara Puentes de Tavira En la causa Nº LP11-P-2013-003538 fundamentando la presente recusación en los artículos 89 ordinal 8, y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Justicia a los (sic) 01 día del mes de noviembre de 2013

.

II

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la Abogada recusada Abogada T.P.D.T., Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de noviembre de 2013, presentó informe que corre inserto del folio 05 al 06 del presente cuaderno, en donde alega:

“INFORME DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En el día de hoy, 04/11/2013, presente por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, la Abg. T.D.C.P.D.T., en su condición de Jueza de este Despacho Judicial y expuso: “a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente informe expongo:

Por cuanto se recibió escrito de RECUSACIÓN suscrito por el Abg. J.A.F.H., quien figura según señala con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.G., quien es la presunta víctima en el asunto penal Nº LP11-P-2013-003538, en el cual expone:

…(Omissis)…Por cuanto en fecha 15 de Agosto 2012 fungía como codefensor Judicial de los Ciudadanos: R.U. y A.M. conjuntamente (sic) con los Abogados J.C.Q. y G.C.C. (sic) Nº LP11-P-2012-3671 (sic) los cuales fueron detenidos por orden de la Ciudadana T.P.D.T. de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA (sic) EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2. (sic) Conjuntamente (sic) con el Fiscal Septimo (sic) del Ministerio Publico N.G. con evidente abuso de poder “autoridad” de parte de los mismos; Por (sic) cuanto rendi (sic) testimoniales en fecha 25-10-2013 por ante la fiscalía Sexta del Estado Mérida (sic) encargada de la investigación de los hechos acaecidos en dicha audiencia (sic) es por lo que procedo formalmente a recusar a la Ciudadana (sic) Juez Thamara Puentes de Tavira En (sic) la causa Nº LP11-P-2013-003538. Fundamentando la presente recusación en los Artículos (sic) 89 ordinal (sic) 8, (sic) y 96 del Código (sic) Orgánico (sic9 Procesal Penal (…)”.

Siendo que al observarse lo expuesto debe dársele la tramitación correspondiente, se procede a emitir los argumentos de hecho y de derecho correspondientes:

ARGUMENTOS DE HECHO y DE DERECHO:

En relación al señalamiento realizado por el Abg. J.A.F.H., en cuanto a que rindió declaración el 25/10/2013 ante el Despacho Fiscal Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, con respecto a la investigación penal Nº 14-DDC-F6-0737-2012, seguida a los Abogados G.A.C.G. y J.C.Q., en las que se les decretó de parte del Tribunal de Control Nº 02 de esta misma Extensión Judicial el 17/08/2012 la aprehensión en flagrancia por los hechos en que incurren en la fecha del 15/08/2012, y que se calificaron como ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, siendo así, observa esta Juzgadora que la razón no le asiste al Abg. A.F.H., toda vez que si bien es certero que tal como él lo señala, rindió declaración en la oportunidad del 25/10/2013, no menos incuestionable también es que al ser dicho Abogado un profesional del derecho y por ende conocedor de la (sic) leyes, su declaración debió rendirse de manera objetiva, ética y profesional, por cuanto de ser contrario a ello pudiera incurrir en que tal declaración sea nula por carecer de objetividad e incluso pudiera incurrir en un falso testimonio, no siendo entonces motivo para plantear la recusación que efectúa en autos por cuanto es indiscutible que dicho Abogado A.F.H., en su proceder como Defensor Privado y/o Apoderado Judicial en los asuntos llevados por el Tribunal a mi cargo, ha actuado con ética y apegado a derecho, siendo en consecuencia de lo expuesto, que NO PUEDE la suscrita Jueza inhibirse, por inferir que lo manifestado por tal profesional en relación a su declaración del 25/10/2013 y sobre la cual se desconoce el fondo y el contenido de la misma, sea motivo para la inhibición, considerando así mismo que no estoy incursa en las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para tales fines, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar la presente recusación. En razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda remitir el Asunto Penal Nº LP11-P-2013-003538, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de su distribución a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y enviar el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes, solicitando sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada en mi contra

. Es todo, termino se leyó y conformes firman (…)”.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado J.A.F.H., apoderado judicial del ciudadano R.G.G., según Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Vigía en fecha 27-02-2012, inserto bajo número 56 Tomo 17, llevados por ante esa Notaría y libros respectivos, en su condición de víctima en la causa principal Nº LP11-P-2013-003538, en contra de la Abogada T.P.D.T., Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el Abogado J.A.F.H., en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadano R.G.G., se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante planteó una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Al respecto, del escrito de recusación presentado por el Abogado J.A.F.H., apoderado judicial de la víctima, ciudadano R.G.G., se desprende, en primer orden, que los motivos en que se fundó el recusante no se encuentra soportado por los respectivos medios de prueba que permitan la comprobación de lo alegado. Aunado a ello, observa esta Sala que tal como lo señala la juez recusada, la declaración testimonial que haya rendido el abogado recusante en fecha 25/10/2013 relacionada con la causa Nº LP11-P-2012-3671 en nada influye en el ánimo de la misma, toda vez que desconoce el fondo y contenido de tal declaración.

Sobre este particular, es menester señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

De allí, que los hechos narrados por el recurrente en su escrito, no vienen acompañados de pruebas que los verifiquen, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la ausencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentarían el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el Abogado J.A.F.H., apoderado judicial de la presunta víctima, ciudadano R.G.G., en contra de la ciudadana Abogada T.P.D.T., Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado J.A.F.H., apoderado judicial de la víctima, ciudadano R.G.G., en contra de la Abogada T.P.D.T., Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Abg. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO Abg. ANA TERESA FERMÍN

La Secretaria,

Abg. M.Q.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR