Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 17 de febrero de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000274

ASUNTO : LP01-X-2013-000043

JUEZ PONENTE: A.S.M..

RECUSANTE: F.L.M.M. (Defensor).

RECUSADO: Abogado A.M., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte Superior, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado F.L.M.M., en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.G.H.E., en contra del Abogado A.M., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada, designándose como ponente al Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 16/12/2013 el Abogado E.J.C.S., Juez de esta Corte de Apelaciones, planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar el 19/12/2013, oportunidad en la cual se convocó a la Abogada A.T.F., quien se abocó el 27/01/2014. Constituida como ha sido la terna que conoce de la presente recusación, en fecha 05/02/2014, y siendo la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El recusante, Abogado F.L.M.M., en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.G.H.E., en su escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, inserto a los folios 01 al 04 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA al Abogado A.M., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“…omissis…

Conforme a decisión emanada de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, de fecha 11 de septiembre de 2013, en lo atinente a la medida cautelar solicitada expresó:

(omissis)

De la misma manera en el DISPOSITIVO DEL FALLO, de la decisión de fecha 11 de Septiembre de 2013, estableció.

…TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar distinta a la privativa de libertad, esta Corte de Apelaciones analizadas las actas procesales ordena al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción del estado Mérida, que por distribución le corresponda realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, revisar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del aquí encausado. Y así se decide…

(Subrayados y resaltados míos).

Con base a lo planteado, el Tribunal Segundo de Control con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 6 de noviembre del año 2013, acordó declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en una inusitada decisión planteó que la defensa se encontraba errada en su solicitud pues desde la detención de mi defendido hasta la fecha de la solicitud conocida por ese Tribunal Segundo de Control con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, habían transcurrido solo once meses y no había transcurrido aun el lapso de los dos años que exige la norma adjetiva penal, como que si nuestra solicitud se tratara de la solicitud de un decaimiento, llegando incluso el Juez del Tribunal Segundo de Control con Competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Dispositivo Del Fallo a declarar SIN LUGAR LO ACORDADO POR LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL COMO FUE REVISAR LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDAS (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De admitirse como posible la decisión del Tribunal Segundo de Control con Competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, indiscutiblemente que se estaría desconociendo las decisiones de la superioridad e inobjetablemente estamos en presencia de un DESACATO por parte del Juez del Tribunal Segundo de Control con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Pero es que además, del propio texto de la decisión de fecha 6 de noviembre del año 2013, el Juez del Tribunal Segundo de Control con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expresa la necesidad de analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, lo que lo hace tener un conocimiento pleno de la causa en desmedro de mi patrocinado.

Por las consideraciones que anteceden es que recurro para interponer contra el Juez el Tribunal Segundo de Control con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado A.M. el presente escrito de RECUSACION por considerar que en la presente causa su imparcialidad está seriamente comprometida, y su actuación propia se encuadra en las previsiones contenidas en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es indiscutible que un juez de merito (sic), y especialmente un juez que esta (sic) llamado a conocer las resultas de una causa deberá estar totalmente desinhibido del conocimiento de la misma, y en el caso en concreto esta circunstancia no se hace posible pues es manifiesto el interés en las resultas del proceso, cuando la misma persona a la que se recusa admite la necesidad de analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones.

Solicito que el presente escrito de RECUSACION contra el Juez del Tribunal Segundo de Control con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado A.M., sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley (…)”.

II

DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, el Abogado A.M., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2013, presentó informe que corre inserto a los folios 06 al 09 del presente cuaderno, en donde alega:

En el día de hoy, 14 de noviembre de 2013, presente por ante la secretaria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el Abogado: A.M., en su condición de juez de este despacho Judicial y expuso:

(omissis…)

Vista la recusación efectuada por el abogado: F.L.M.M., es por lo que este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En fecha 30 de diciembre de 2012, se realiza Audiencia de Imposición de orden de aprehensión al ciudadano J.G.H.E., realizada por el Tribunal de Control de Penal Ordinario, el cual riela a los Folios (52 al 58) de la presente causa, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con lo dispuesto en el artículo 65 numerales 3° y 5° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.A.Q.R..

SEGUNDA: Así mismo, en fecha 07 de mayo de 2013 y ante el Tribunal de Control N° 6 penal ordinario, se celebra Audiencia Preliminar, en contra del imputado de autos: J.G.H.E..

TERCERA: De igual manera, de las actas procesales se desprende que el ABG. F.L.M.M., actuando con el carácter de defensor técnico del encausado J.G.H.E., ejerció oportunamente Recurso de Apelación.

CUARTA: En este orden de ideas y producto de la apelación ejercida por la representación técnica del presunto victimario, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncia en fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), estableciendo en su fallo lo siguiente: “(…) ordena al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Mérida, que por distribución le corresponda realizar nuevamente la audiencia preliminar, revisar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y así se decide (…)”. (negrillas y subrayado de quien suscribe.

QUINTA: Ahora bien, en atención al fallo del AD QUEM, es preciso destacar que la Imposición de Orden de Aprehensión del imputado de autos, fue efectuado en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Primero de Control de Penal Ordinario; así mismo, la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Sexto de Control de Penal Ordinario; de igual manera es preciso destacar que el conocimiento de la presente causa por parte de éste Juzgado se llevó a cabo por declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos Mil trece (2013), por lo que se debe concluir forzosamente que éste Juzgado hasta la fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, no había emitido pronunciamiento alguno en la presente causa y, por ende, no se encuentra incurso en la causal de inhibición legal, prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del COPP. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Ahora bien, producto del mandato contenido en la ya indicada sentencia de fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, referido en primer lugar a la celebración de nueva Audiencia Preliminar y, en segundo lugar, a la revisión de las actas para determinar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es por lo que éste Juzgado acatando tal fallo, fijó a través de auto de fecha cinco (5) de noviembre de dos Ml trece (2013), la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar y, de igual manera, procedió a revisar el contenido de la totalidad de las actas contenidas en el expediente a los efectos de determinar la procedencia en Derecho de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y cuya conclusión se encuentra contenida en dictamen proferido en fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), en el cual se estableció que “(…) en vigor a la calificación jurídica antes señalada, en el caso bajo examen, concurre el peligro de fuga (por la pena eventualmente imponible) atendiendo al daño social causado, pues se trata de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias y que atenta contra la integridad física de las personas, lo que dio lugar al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por parte del Tribunal de Control N° 6 de penal ordinario. En tal sentido, estima este juzgador que los elementos sustantivos y cautelares que dieron lugar a la privación de la libertad no han variado y por el contrario se mantienen incólumes (…)”. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: De igual manera se precisa indicar que, si bien es cierto que éste Tribunal al momento de proferir el fallo de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), erró involuntariamente al efectuar la declaratoria sin lugar de lo acordado por la Corte de Apelaciones, hecho éste procedimentalmente inviable, en primer lugar debido a que las decisiones dictadas por los Tribunales Jerárquicamente Superiores son de estricto cumplimiento por los de menor grado de jurisdicción, aunado a que lo ordenado por dicha Superioridad no fue levantar la medida de privación de libertad, sino por el contrario que se efectuara la revisión de las actas para determinar la procedencia de la misma, igualmente es cierto que éste Juzgado acató íntegramente el mandato contenido en la ya indicada sentenciada de fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo cual mal se puede pretender que éste Despacho se encuentre incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del COPP. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en atención a todas las consideraciones expuestas, es por lo que le solicito formal y respetuosamente que, por cuanto este Despacho no se encuentra incurso en causal alguna de Recusación, se declare SIN LUGAR la misma, con todos los pronunciamientos de Ley (…)

.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado F.L.M.M., en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.G.H.E., en contra del Abogado A.M., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el abogado F.M., en su condición de defensor de confianza del imputado J.G.H.E., se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante, plantea su recusación fundamentada en una hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Al respecto, del precitado escrito de recusación se desprende, en primer orden, que dicha recusación fue interpuesta el día 13/11/2013, y se aprecia de las actuaciones que corren en el cuaderno separado, tanto en el escrito de recusación como en el informe del Juez, que la audiencia preliminar se celebró el 06/11/2013.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva. Así se decide.

En segundo orden, es preciso resaltar, que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del Jueza de Control, la decisión que fue proferida en la audiencia preliminar, en la cual declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial de libertad.

En tal sentido conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Se observa en el presente caso, que los hechos narrados por el recurrente en su escrito, no vienen acompañados de pruebas que los acrediten, pero que de alguna manera resultan verificables de lo expuesto por el juez recusado en su informe, motivo por el cual esta Alzada, en obsequio de la garantía de la tutela judicial efectiva, procede al examen del fondo de la presente recusación, observando al respecto, lo siguiente:

Que alega el recusante como fundamento de su pretensión, que la imparcialidad del juzgador se encuentra comprometida, toda vez que desacató la decisión emanada de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual le ordenó al juzgado que le correspondiera conocer, “revisar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del aquí encausado.”, lo que según el recusante evidencia la parcialidad del juzgador en la causa y lo sitúa en predios del supuesto de hecho contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del contenido del informe en referencia, se constata que ciertamente, el juez recusado le dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en cuanto a revisar la causa, a objeto que se pronunciara sobre la procedencia de una medida sustitutiva, pero al constatar dicho juzgador, que se actualizaba el peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría llegar a imponerse al encartado de autos, consideró procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual era de su absoluta competencia y contra lo cual, por cierto, procedía el recurso de apelación, ya que lo ordenado por esta Corte fue, la revisión del asunto, a los fines de verificar si era procedente la aplicación de una sustitutiva, no que la misma fuere efectivamente acordada, pues de haber sido así, tal pronunciamiento debió haberlo hecho la misma Corte, evidenciándose de tal manera, que dicho juzgador, al mantener la privativa por las razones ya mencionadas, actuó dentro del contexto que le permiten las facultades que le confiere la ley como administrador de justicia, lo que impide considerar que tal actuación, comporte una actitud que permita evidenciar parcialidad de su parte derivada de su sensibilización respecto al objeto del asunto o respecto a las partes del proceso, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, la recusación interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado F.L.M.M., en contra del Abogado A.M., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no configurarse la causal de recusación a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.

Los Jueces de la Corte de Apelación,

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. ANA TERESA FERMÍN

La Secretaria,

WENDY LOVELY RONDÓN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

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