Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de noviembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001146

ASUNTO : LK01-X-2014-000117

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECUSANTE: Abogado F.F.D.A. (defensor de confianza del imputado F.J.D.).

RECUSADA: Abogada K.C.R.L., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado F.F.D.A., en su condición de defensor de confianza del imputado F.J.D., en contra de la Abogada K.C.R.L., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de octubre de 2014, se recibieron las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada, designándose como ponente al Abogado E.J.C.S., quien junto al Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO, Jueces de esta Corte, se inhibieron de conocer el presente asunto en fecha 23 de octubre, las cuales fueron declaradas con lugar el 27 de octubre de 2014. En esa misma fecha, se convocaron a los jueces temporales, abogados M.M. y H.P., quienes se abocaron en fecha 03 de noviembre de 2014, constituyéndose la Corte Accidental en fecha 13 de noviembre de 2014, con los jueces temporales, abogados M.M., H.P. y A.S.M., a quien se le asignó la ponencia.

Siendo la oportunidad legal, para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:

I.

PUNTO PREVIO

Al folio 36 del presente cuadernillo de recusación, cursa escrito suscrito por el Abogado F.F.d.A., quien señaló:

ÚNICO: Habiendo sido notificado en fecha 07 de noviembre de 2014, del abocamiento al conocimiento del Cuaderno de Recusación LK01-X-2014-000117, por parte de los Jueces MIRNA MARQUINA y HERIBERTO PEÑA, quienes conocieron del amparo interpuesto contra la Juzgadora recusada K.C.R.L., signado con el Nº LP01-O-2014-000017, al igual que el Juzgador designado para conocer la ponencia de inhibición de los Jueces BUITRIAGO (sic) ALVARADO y C.S., esto es, el Juez ADONAY SOLIS MEJÍAS, es por lo que habida cuenta del hecho cierto de haber conocido y decidido en el citado amparo contra el ilegal e inconstitucional de la recusada, solicito a todos los Jueces que integran la Corte para este caso, se inhiban de conocer la presente causa en atención a lo previsto en los artículos 89, numeral 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal inhibición se solicita, por cuanto los hechos que han dado lugar a la acción de amparo se relacionan con los de la recusación, siendo que en atención a ellos quienes cuya inhibición se solicita ya han emitido un pronunciamiento previo (…)

.

Del escrito que antecede, observa esta Alzada que la decisión que se emitió en fecha 29/09/2014 en el asunto Nº LP01-O-2014-00017, fue con ocasión de la acción de amparo ejercida por el indicado defensor, en contra de las decisiones dictadas en fechas 28 de mayo y 17 de julio de 2014 por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en las que denunciaba la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y a ser oído y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva, al habérsele negado, presuntamente, la práctica de algunas diligencias y de anular, por presunta inmotivación, la decisión que negó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al imputado, amparo éste que fue declarado inadmisible en virtud de que disponía del recurso de apelación para atacar los efectos de los actos presuntamente lesivos de derechos y garantías constitucionales, observándose que aún cuando son las mismas partes en ambos asuntos, no se configuran la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como se señalara precedentemente, la acción de amparo versaba sobre decisiones dictadas en el tribunal de control y la presente recusación fue planteada en contra de la jueza de juicio, por lo cual considera esta Alzada que no es procedente la inhibición de los jueces de alzada en el presente asunto, y así se decide.-

II.

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El recusante, Abogado F.F.D.A., en su condición de defensor de confianza del imputado F.J.D., en su escrito de fecha 16 de octubre de 2014, inserto a los folios 01 al 04 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a lA Abogada K.C.R.L., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando lo siguiente:

…omissis…

En garantía del derecho que tiene mi defendido de ser juzgado por un Juez Imparcial (sic) y estando en la oportunidad legal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para recusar, es por lo que expresamente RECUSO a la ciudadana Juez de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. K.C.R.L., en un todo de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), lo que fundamento en los siguientes términos:

PRIMERO: La ciudadana A.M.A.D.D., quien es la esposa de mi defendido, me ha comunicado en esta semana que entre los últimos días del mes de agosto y los primeros del mes de septiembre pasado, sin precisar la fecha pues sólo recuerda que fue un viernes de alguna de esas dos semanas, acudió a la sede de este Circuito Judicial Penal, sin contar con mi autorización y en el marco de su desespero por la denegación de justicia en que había incurrido la recusada, pidió hablar con esta.

Refiere la esposa de mi defendido, que al ingresar a una de las Salas de Juicio donde se encontraba la Juez le manifestó la necesidad que tenía de hablar con ella, en virtud de lo cual la juzgadora le participó a un Fiscal del Ministerio Público que allí se encontraba, al parecer, una Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera, acercándose dicha funcionaria fiscal, quien al parecer también se encontraba allí por cuanto terminaba de salir de una audiencia en el Tribunal de Juicio.

En este orden de ideas, la esposa de mi defendido me indicó que al hablar con la juzgadora, ésta le manifestó que expediente estaba suspendido, a saber por el conflicto de competencia que se presentó, agregando que el proceso estaba muy lento por cuanto los abogados privados, entre ellos, quien suscribe la presente recusación, no dejaban tranquilo el expediente con la cantidad de solicitudes que introducían; momento en el cual, la señora ADRIANA le preguntó a la Juez sobre la entrega de la camioneta propiedad de su esposo y en relación a la experticia de seriales que debía realizarse, ante lo cual la juzgadora le respondió que ello debió realizarlo la defensa en la audiencia de flagrancia, a lo que dicha señora le respondió que en la flagrancia se había solicitado la entrega del vehículo y que además quienes habían actuado eran otros abogados.

A ello, refiere la esposa de mi defendido, que la Juez le manifestó que debía decirle a los abogados privados que dejaran fluir el caso, señalándole con algo de molestia y en ese momento –ya sin la presencia de la Fiscal del Ministerio Público-, que al abogado de su esposo había introducido un amparo contra ella, a lo que agregó que la entrega de la camioneta podría darse siempre que mi defendido nombrara a un defensor público, haciéndole saber de un Defensor Público que se encontraba en la sala de audiencia que era muy bueno, además de expresar que los abogados privados engañaban a sus clientes y que ella sabía de casos donde incluso les hacían vender hasta la casa de vivienda.

Esta situación, según lo afirmado por la esposa de mi defendido, ocurrió en presencia de una señora que le acompañaba en ese instante, a saber la ciudadana A.L.G.M., quien se mostró asombrada por lo acontecido al igual que la señora ADRIANA.

SEGUNDO: Lo que me fue referido por la esposa de mi defendido, sin lugar a dudas, configura una causa de recusación fundada en motivo grave, la cual, además de afectar la imparcialidad de la juzgadora –y, con ello, el orden constitucional y legal en cuanto al derecho a ser juzgado por un juez imparcial-, comporta un actuar antiético y poco profesional, conforme a las normas básicas de la Ley de Abogados, su Reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, además de la Ley del Sistema de Justicia, el Código Iberoamericano de Ética Judicial y los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial.

En ese sentido, la situación referida por la esposa de mi defendido, constituye una lesión del deber de todo profesional del Derecho, de actuar con probidad, honradez y desinterés, respeto y tolerancia a sus colegas abogados, debiendo advertirse que el mayor de los deberes que tenemos todos los abogados es el de asegurar el ministerio del Derecho en servicio de la Justicia (Artículos 2 y 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano).

Probidad y honradez, además de respeto profesional, constitutivas de los deberes de todos los jueces como integrantes del Sistema de Justicia, en orden al compromiso y la posición de garante que corresponde a todo juzgador en cuanto a los valores y f.d.D. y la Justicia, los cuales impiden actuar con falta de probidad, irrespeto para con sus colegas abogados y/o litigante y abuso de autoridad; debiendo advertir que el comportamiento de la juzgadora recusada se ajusta a las causales de destitución previstas en los ordinales 12º y 14º del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Deberes éticos y profesionales, los cuales también se hallan regulados en los artículos 10 y 49 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, los cuales prevén:

…Artículo 10.- El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio.

Artículo 49.- La cortesía es la forma de exteriorizar el respeto y consideración que los jueces deben a sus colegas, a los otros miembros de la oficina judicial, a los abogados, a los testigos, a los justiciables y, en general, a todos cuantos se relacionan con la administración de justicia…

.

Así como de igual forma se hallan previstos en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, cuyos valores de imparcialidad, corrección e igualdad, demandan un actuar profesional, sin prejuicios hacía (sic) una de las partes o sus auxiliares, además de actuar con la consideración debida hacia los familiares de las personas sometidas a su jurisdicción, lo que también se encuentra previsto en el artículo 37 del Estatuto del Juez Iberoamericano, el cual dispone:

…artículo 37. Servicio y respeto a las partes. En el contexto de un Estado constitucional y democrático de Derecho y en el ejercicio de su función jurisdiccional, los jueces tienen el deber de trascender el ámbito del ejercicio de dicha función, procurando que la justicia se imparta en condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con respeto a la dignidad de la persona que acude en demanda del servicio…

.

El comportamiento de la recusada, consiste en condicionar una decisión suya, concretamente, la entrega de la camioneta propiedad de mi defendido y de su esposa, al nombramiento de un defensor público, no es más que una flagrante lesión de sus deberes como Juez y como profesional del Derecho, lo que sin duda alguna compromete su imparcialidad en el presente caso, aunado a que comporta una situación de irrespeto para con mi defendido, su esposa y para con mi persona.

Irrespeto, falta de probidad e irresponsabilidad, que se ve agravada por lo que dice referido por la recusada en cuanto a que los defensores privados engañábamos a los clientes y sus familiares para obtener más dinero, hasta el punto de hacerles vender la casa o su vivienda principal. Dicho éste, ante lo cual me permito indicarle a la recusada que, si bien pudieran darse ese tipo de situaciones, no es ese mi caso, pues mi actuación profesional en momento alguno se ha concretado de esa manera.

Aunado a que unos mínimos de prudencia por parte de la recusada, habría evitado tal comentario, así como también el hecho de mostrarse algo molesta por la introducción de un amparo, el cual, por cierto, además de constituir un derecho de mi defendido, no se ha introducido por el dinero que profesionalmente pudiera este defensor privado recibir en atención al derecho profesional que le corresponde de percibir honorarios, sino por razón de la denegación de justicia en que ha incurrido la recusada y que fuera denunciada en tal acción de amparo, con sujeción a las normas y la doctrina.

Finalmente, sin entrar en ninguna disquisición con la Juzgadora recusada, con todo el respeto que se merece como abogado y como Juez, he de expresar que en mis labores como profesional del Derecho no me anima el dinero que pueda recibir como contraprestación por mis servicios profesionales, sino la defensa del Estado de Derecho y de una Justicia penal comprometida con el ser humano, lo que ha de ser el norte de todo profesional del Derecho, con mayor razón, de aquellos que tienen la potestad de administrar justicia y decidir sobre los derechos de otras personas.

TERCERO

A los fines de probar lo indicado por la esposa de mi defendido y, por ende, la causal de recusación alegada, promuevo:

  1. - La declaración de la ciudadana A.M.A.D.D., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.959.079, domiciliada en esta ciudad de Mérida, con residencia en el Sector S.J., Vereda B-3, número 68, quien puede ser citada por vía telefónica a los números 0274-2636730 y 0416-5022273, y

  2. - La declaración de la ciudadana A.L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.020.24, quien se halla domiciliada en esta ciudad de Mérida y puede ser citada por vía telefónica en el número 0414-7492345.

CUARTO

Por las razones que anteceden y dada la grave y poco profesional actuación de la Juez recusada, es por lo que solicito en garantía del principio del Juez Imparcial, que la presente recusación se admita y declarada con lugar, apartando a dicha funcionaria judicial del conocimiento de la presente causa (Omissis…)”.

III.

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la Abogada K.C.R.L., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2014, presentó informe que corre inserto a los folios 05 al 09 del presente cuaderno, en donde alega:

(Omissis…)

La Jueza del Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada K.C.R.L., procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce (16.10.2014), por medio de escrito, el abogado de la defensa ABG. F.F. (sic), presentó de forma recusación en mi contra, reclamando lo siguiente:

(Omissis…)

Por recibido el escrito incoado en fecha 16/10/2014, es decir el día hábil anterior o previo a la audiencia de juicio oral y público, observa quien suscribe que el mismo fue interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 96 de la norma adjetiva penal.

Observa quien suscribe, que el Defensor en sus propios argumentos, señala que existió una comunicación de su defendida con ésta autoridad judicial, toda vez que en la tal mencionada comunicación se encontraba presente un representante de la vindicta pública, el cual no señala e identifica a los efectos de dar plena fe y certeza a lo acreditado. Más aún, arguye sobre una solicitud planteada por su defendida, la cual ha sido negada fundadamente por éste Tribunal en las oportunidades interpuestas, a razón de un supuesto nombramiento de un Defensor Público, como evidentemente lo establece en su escrito el instruido Defensor. Ahora bien, pasa ha estimar éste Tribunal la significación de ésta recusación por supuesta falta de parcialidad y falta de probidad.

Define M.O. en Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales sobre el significado de imparcialidad: “Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse jugar o preceder con rectitud” (p. 363). Es decir, es el criterio del juzgador que se basa en decisiones tomadas con objetividad, por lo que cualquier favorecimiento juega en contra de su rectitud. Analizada ésta definición, inquiere quien suscribe sobre el negado favorecimiento ¿a favor de quien y sobre qué decisión favoreció ésta Juzgadora?. El defensor debió ser más diáfano al respecto.

En cuanto a la probidad, define la Real Academia Española de la Lengua, que la misma significa: “Honradez, rectitud de ánimo, integridad en el obrar. Conjunto de cualidades que define la hombría de bien, honradez, rectitud, integridad/ Cualidad de la persona que tiene conducta intachable que cumple con su deber y no comete acciones innobles” (.p.567). Analizado el significado de probidad, se interroga éste administradora de justicia ¿Qué actuación cierta y acreditable en tiempo, modo y lugar se refiere el Defensor? ¿en la que estuvo presente la vindicta pública?; ¿tal representante del ministerio público pudo favorecer al representado F.J.D.?.

Revisada pues una concepción básica sobre la imparcialidad y probidad que debe tener todo juzgador en su carácter de administrador de justicia, se pregunta quien suscribe sobre lo manifiestamente alegado: ¿La ciudadana representada por éste Defensor mantuvo comunicación con ésta Juzgadora con cuál representante de la vindicta pública específicamente, en qué sala y hora se dio tal comunicación?; en tal supuesto, ¿Pudo la representación fiscal presente estar de acuerdo y conforme con el favorecimiento de la solicitud supuesta planteada por ésta parte denunciante?; en el supuesto alegado, y el cual es rotundamente negado, de que ésta Juzgadora requiriera a invocar la designación de un defensor público en pro de los intereses del acusado, ¿tal nombramiento es favorable o desfavorable a los intereses de la parte interesada según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico?. La recusación ejercida por éste lustrado Defensor, pareciera dirigirse más bien a dilatar el proceso en curso y a pretender lograr estrategias defensivas en el curso de la mala fe por el no favorecimiento a sus intereses particulares.

Visto que la recusación interpuesta no nace en razón de decisión alguna realizada por éste juzgadora, ni por actuación cierta con plena fe de su invocación y acreditación, ni mucho menos por causal taxativa que realmente pueda causar un gravamen irreparable como así lo expresa el quejoso, ésta Juzgadora desacredita por no ser cierto lo alegado, y por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegada a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica dilatoria, la cual es completamente infundada ya que no establece la causal y la vulneración precisa de los derechos del acusado, es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para dilatar el proceso penal, siendo los únicos perjudicados los justiciables que se les viola su derecho una justicia expedita.

Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado F.F., y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare.

Fórmese el cuaderno de recusación con copia certificada de los folios (folios 527 al 524), y remítase a la Corte de Apelaciones. Se levantó informe de recusación siendo las 4:30 p.m (…)

.

IV.

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado F.F.D.A., en su condición de defensor de confianza del imputado F.J.D., en contra de la Abogada K.C.R.L., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que la defensa se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos que obligan a declarar la inadmisibilidad de la recusación, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De igual forma, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal pertinente, que:

Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

.

A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo examen cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que se ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante, fundamenta su recusación en hipótesis de hechos que necesariamente deben ser demostradas a través de los mecanismos probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que le acuerda la legislación.

En relación a la temporalidad del precitado escrito de recusación, se desprende, en primer orden, que la recusación fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2014. De igual manera, esta Alzada observa, de la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que la causa en cuestión ingresó al tribunal de juicio en fecha 31/03/2014, abocándose al conocimiento de la presente causa la indicada recusada en fecha 22/05/2014, fijando mediante auto, el juicio oral y público por primera vez para el 20/06/2014, siendo diferida en esa oportunidad, toda vez que el tribunal se encontraba celebrando audiencia de continuación de juicio en otro asunto penal. Asimismo, se constata que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, esto es, 20/06/2014, el tribunal difirió la audiencia para el 22/07/2014. Luego, en esa fecha, se difirió nuevamente para el 18/08/2014.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:

…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…

.

En consecuencia, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público, y visto que la recusación fue planteada en fecha 16/10/2014, es decir, en fecha posterior a la fijación de la audiencia de juicio oral y público, tal requisito de temporalidad no fue cumplido.

En segundo orden, es preciso resaltar, que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la Jueza de Juicio, su presunta conducta anti ética ante la esposa de su defendido, señalando que el hecho ocurrió “entre los últimos días del mes de agosto y los primeros del mes de septiembre pasado”. Al respecto, esta Alzada observa que la indeterminación del momento exacto en que presuntamente ocurrieron los hechos, fundamento de la recusación, impiden la efectiva defensa de la recusada, al no indicar el día, hora y lugar en que presuntamente ocurrieron los mismos.

En tal sentido, conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa un determinado hecho.

Se observa en el presente caso, que los hechos narrados por el recurrente en su escrito, carecen de la determinación precisa de la fecha en que presuntamente ocurrieron, lo que deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En este sentido, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al juez penal.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el Abogado F.F.D.A., en su condición de defensor de confianza del imputado F.J.D., en contra de la Abogada K.C.R.L., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, y así se decide.-

V.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado F.F.D.A., en su condición de defensor de confianza del imputado F.J.D., en contra de la Abogada K.C.R.L., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.

Los Jueces de la Corte de Apelación,

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.

La Secretaria,

ABG. MIREYA QUINTERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR