Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Asunto: N° 6239/14

PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.

RECUSANTE: Abg. L.A.F.M..

RECUSADA: Abg. E.R. (Juez de Primera Instancia).

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de esta misma sede judicial, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado L.A.F.M., en su condición de Defensor Privado del penado J.R.S.C., en la causa Nº 2E-686/2013 (nomenclatura de ese despacho) seguida en contra del referido penado; por la comisión del delito de Estafa Continuada, recusación que fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Noviembre del 2014, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en auto de fecha 24/11/2014 correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECUSACIÓN

Que el Abogado L.A.M., en su carácter de defensor privado del penado J.R.S.C.; en su escrito inserto desde el folio uno (01) al folio siete (07) del presente cuaderno, con base a lo previsto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana, Abogada E.R.H., Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, por encontrarse incurso en la causal antes referida, quien entre otras cosas señala:

Quien suscribe, L.A.F.M., titular de la cédula de identidad 6255280, e inscrito en el IPSA bajo el número 101881, y actuado en mi carácter de defensor privado del ciudadano J.R.S.C., ya identificado en la causa 2E-686-2013, con el debido respeto y acatamiento acudo ante su competente autoridad para exponer lo siguiente: hago uso de las facultades que se encuentran en el capítulo sexto del COPP cuales son, la recusación y la inhibición de los jueces y juezas que están enmarcadas en el artículo 89 del COPP. Ahora bien visto que en fecha 27 de octubre de 2011, la ciudadana juez de control 2 para ese entonces, abogada E.R., emitió opinión y quien hoy actúa como juez de ejecución 2 tiene la obligación de cumplir con lo que establece el artículo 90 de la ley up supra, ya que Usted se encuentra en las causales de inhibición y recusación del articulo 89 numeral 7o, por cuanto la opinión emitida fue la siguiente: "Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Con fundamento en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO en contra del patrimonio del ciudadano J.R.S.C., a quien el Ministerio Público identifica como titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.726.224, residenciado actualmente en la Urbanización "Las Palmas", Manzana B, casa Nro. 46, de la ciudad de Barinas, y contra quien pesa medida cautelar de coerción personal privativa de libertad y orden de aprehensión proferida por este Tribunal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 7o del artículo 77 ejusdem (sic), y en relación con el encabezamiento del artículo 482 ibidem, y conexión con el artículo 99 del mismo Código, en relación con el numeral 3o del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, hechos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos F.F., C.I. V-l 1.395.743; L.P., C.I. V-12.239.429; MEGDY MELENDEZ, C.I. V-3.869.110; J.M., C.I. V-ll.495.413; BELINDA GIRAN, C.I. V- 5.953.979; M.G.M., C.I. V-19.784.614; GIORDANA BRICEÑO, C.I. V-15.624.091; MILAGROS DOBOBUTO, C.I. V-11.549.026; ONEIDA GRATEROL, C.I. V-13.005380; RODULFO RIVERO, C.I. V-12.709.770; ROSA MUÑOZ, C.I. V- 19.833.492; CONNIE MUÑOZ G., C.I. V-14.677.854; HILIO H DELGADO, C.I. V-4.923.885; D.M. MOLINA, C.I. V-4.258.878; HELEN DELGADO, C.I. V-13.682.615; ALEJANDRA RONDÓN V., C.I. V-14.106.797; GREDDWARD MÉNDEZ, C.I. V- 14.272.742; H.M., C.I. V- 18.991498; JOHAN MONTILLA, C.I. V-16.179.570; ERMIS RIVERO, C.I. V-15.024.336; L.F. , RIVAS, C.I. V-16.074.427; J.A., C.I. V- 17.100.492; J.G., C.I. V-14.928.092; A.M.R., C.I. V- 14.540.280; CARLOS YUSTI, C.I. V-11.687.113; J.B., C.I. V-9.877.551; A.A.B., C.I. V-8.196.335; A.J. LEAL, C.I. V- 7.865.073; ELISAÚL LEAL, C.I. V-5.709.548; IRIS CASTELLANOS, C.I. V-12.239.728; R.R., C.I. V-2.724.819; I.V. BEROES, C.I. V-13.255.455; I.A., C.I. V-17.616.003; V.H., C.I. V-18.100.356; NORYS PIMENTEL, C.I. V-12.009.491; O.A., C.I. V-14.996.514; CARLOS SANGUINO, C.I. V-12.202.483; A.G., C.I. V-12.373.413; M.T.G., C.I. V-10.238.344; C.U., C.I. V-13.746.030; JESÚS SERRANO, C.I. V-15.941.166; YINOSKA CASTILLO, C.I. V-15.495.541; A.G., C.I. V-9.254.934; J.O., C.I. V-l 1.395.382; NIEVES MONTILLA, C.I. V- 3.834.917; IDALIO PARRA, C.I. V-2.544.133; G.N., C.I. V-5.285.624; JOSÉ NATERA, C.I. V-9.530.590; N.P., C.I. V-10.729.850; GUILLERMO DELGADO, C.I. V- 12.446.297; JHONY PIEDRA, C.I. V-17.315.905; MINELIA TORRES, C.I. V-18.100.371; Z.R., C.I. V-10.059.356; N.N., C.I. V-4.109.990; ORIEL CASTELLANO, C.I. V-11.702.731; RENNY GARVETH, C.I. V-14.793.285; EGLYS NAVARRO, C.I. V-15.557.279; JORGE GARVETH, C.I. V-14.793.284; J.D.N., C.I. V-15.942.575; K.N., C.I. V-7.595.448; H.N., C.I. V-5.944.204; JOSÉ. CASTRO, C.I. V-13.556.336; F.T.G., l C.I. V-5.368.465; CIPRIANO BASTIDAS, C.I. V-4.962.257; J.M., C.I. V- 14.589.672; FRANKLIN CÁCERES, C.I. V-9.482.703; DERVIS DÍAZ, C.I. V- 12.956.168; EDDIC DEL ROSARIO, C.I. V-13.117.336; TERESIO MONTILLA, C.I. V-9.253.240; E.G., C.I. V-7.814.236; CÉSAR BONALDY, C.I. V- 15.791.157; B.J., C.I. V-14.141.300; M.S., C.I. V-13.333.111; CARLOS CHIRINOS, C.I. V-18.188.815; A.A., C.I. V-16.753.866; GLENIS 8ARAZARTE, C.I. V-9.375.508; ONEIDY CUELLO, C.I. V-13.484.391; NAHUN FIGUEROA, C.I. V-8.053.783; J.A., C.I. V-9.921.029; GIEZER MENDOZA, C.I. V-18.670.890; JOSÉ TORRES, C.I. V- 9.257.067; M.M., C.I. V-9.585.316; VÍCTOR VARGAS C.I. V-15.503.317; GLADIS FIGUEROA, C.I. V-9.406.063; URBANA LEAL, C.I. V-8.699.452; ROSA CORDERO, C.I. V-9.841.812; MIGUELINA OROPEZA, C.I. V- 9.403.558; C.M., C.I. V-l 1.398974; M.L., C.I. V-9.255.006; Y.M., C.I. V-12.896.257; MAGDIEL TERAN, C.I. V-12.240892; F.P., C.I. V-16.645.179; JESÚS LEAL, C.I. V-5.709.549,; LIZ LEAL, C.I. V-10.054.287; ESTHER FIGUEROA, C.I. V-8.053.792; MARIANELA PULGAR, C.I. V-12.895.264; W.M., C.I. V- 12.708.414; M.Q., C.I. V- 9.401.933; KERIN RIVERO, C.I. V-14.569.820; R.G., C.I. V-ll.403.314; JAGDI MENDOZA, C.I. V- 14.068.574; GEREMÍAS CORDERO, C.I. V-9.404.135; M.G., C.I. V-9.401.049; JOSÉ VELA, C.I. V-4.299.728; A.P., C.I. V-9.403.395; NÉSTOR OROZCO, C.I. V-ll.594.019; NELSON L DÍAZ, C.I. V-18.296.331; RUT ARROYO, C.I. V-15.349.458; L.H., C.I. V-17.881.615; FRANCISCO MOLINA, C.I. V-13.630.901; ALIRIO TESTA, C.I. V-l 1.707.549; YORKY MORALES, C.I. V- 14.925.847; EVA BRACHO, C.I. V- (POR CONSIGNAR); SEGUNDO LEAL LEAL C.I. V-4.518.347; N.S. C.I. V-14.068.042; J.P. C.I. V-13.118.111; A.H. C.I. V-15.589.193; DAMARI ALBARRAN C.I. V-12.010.055; J.C. C.I. V-l 1.397.267; R.J. BONILLA C.I. V-10.721223; J.P. C.I. V-15.136.200; R.L. C.I. V-9.259.551; W.M. C.I. V-17.305.339; J.J. VENEGAS C.I. V-21.696.951; DELIMAR FERNANDEZ C.I. V-14.466.384; M.J. C.I. V-13.739.408; G.M. C.I. V-18.536.508; GINNACIO HIDALGO C.I. V-16.439.091; M.G. C.I. V-9.401.049; E.M. C.I. V-14.068.7798; A.O. C.I. V-2.729.117; R.G. C.I. V-19.188.786; J.G. C.I. V-10.727.942; MIRIAN FIGUEROA C.I. V-10.056.343; GLADIS MEZA C.I. V-8.137.782; M.E. CRANE C.I. V-13.959.680; JORGE VILLEGAS C.I. V-10.724.100; JOANDER SILVA C.I. V-24.021.044; MARCIANO PLAZA C.I. V-9.408.012; DANIEL REA C.I. V-9.616.263; CASTELLANO YHORMAN C.I. V-14.731.835; J.L.R. C.I. V-16.753.175; OTONIEL VENEGAS C.I. V-20.544.284; L.A. C.I. V-9.250.311; A.L.P. C.I. V-9.403.395; A.S. LEMUS, C.I. V-15.799.612; BETTY FRÍAS C.I. V-12.240.047; YARLENIS JAIME C.I. V-13.739.408; N.M. C.I. V-14.091.659; WILLIAMS CÓRDOBA C.I. V-7.656.799; L.R. C.I. V-14.995.431; J.R. C.I. V-6.190.166; BERTHA VELASQUEZ C.I. V-9.250.267; L.H. MEJÍAS C.I. V-17.881.615; y R.C. C.I. V-9.250.710; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal presuntamente cometido en perjuicio de las empresas SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A., y VENIRAUTO INDUSTRIA C.A. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público.

Líbrense Oficios mediante los cuales se notificará de la presente decisión a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUBEBAN), SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Háganse las demás participaciones del caso. EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.M.A.. (Hay el Sello del Tribunal).".

Ahora bienes por lo que en nombre de mi defendido y cumpliendo con lo establecido en el COPP, la recuso de seguir conociendo la causa 2E-686-2013, por cuanto Usted ya emitió opinión en primera instancia…

II

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada E.R.H., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, presenta informe que corre inserto desde los folios nueve (09) al folio diez (10) del presente cuaderno, en donde alega:

Quien suscribe, Abg. E.R.H., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrita a este Circuito Judicial Penal (sede Guanare), procedo con fundamento en el aparte segundo del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a extender INFORME en relación con la RECUSACIÓN que interpuso en mi contra con fundamento en el numeral 7o del artículo 89 ejusdem, el ciudadano Abg. L.A.F.M. obrando como defensor técnico del penado J.R.S.C. en la causa penal N° 2E-686-13, en los términos que a continuación se expresan:

El motivo de recusación que aduce la parte antes mencionada, en síntesis, es que quien suscribe, actuando como Juez en Funciones de Control N° 2, fue quien impuso al hoy penado J.R.S.C. las medidas cautelares reales sobre bienes de su propiedad, que solicita que se le levanten en una parcialidad de estos bienes en esta fase de ejecución de la pena; y que al haber impuesto estas medidas cautelares reales en la fase preparatoria del proceso, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que me coloca en la actualidad en situación de incompetencia subjetiva para conocer de esta solicitud.

Respecto a esta razón que aduce el recusante, considera esta Primera Instancia que el juez de control y/o el juez de juicio que conocieron de la causa en fase de proceso pueden conocer en fase de ejecución de sentencia, ya que no forma parte de la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver sobre el fondo del asunto, esto es, la comisión de un hecho punible y la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de una persona en su comisión, sino que su competencia se circunscribe a los temas a que hace referencia el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las medidas cautelares reales, como se reconoce en doctrina, "son aquellas que tienden a limitar la libre disposición de un patrimonio con el objeto de asegurar las responsabilidades pecuniarias de cualquier clase que puedan declararse en un proceso penal"', es decir, están estrechamente ligadas, son inherentes al proceso penal, como lo son las demás medidas cautelares.

No puede considerarse, entonces, que el Juez que conoció en la fase preparatoria, intermedia o de juicio en el proceso penal, puede conocer de unos aspectos del proceso en la fase de ejecución y de otros no, a conveniencia de las partes, por haber actuado como juez en esas fases anteriores; y por ello estimo que no está la razón de parte del recusante en el motivo que aduce para procurar separarme del conocimiento de esta causa. De allí que no consideré ni considero estar incursa en una causal de inhibición en la causa mencionada.

Queda así expresado mi punto de vista en relación con la pretensión del Abg. L.A.F.M., quien actúa en nombre del penado J.R.S.C., y desde luego, me acojo a la decisión que al respecto pronuncie el órgano competente para dirimir esta incidencia, que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal...

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado L.A.F.M., quien afirma poseer carácter de defensor privado del penado J.R.S.C.; en la causa Nº 2E-686-2013 (nomenclatura del Tribunal de Control Nº 4), contra la ciudadana Abogada E.R.H., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”.

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Abogado L.A.F.M., quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del penado J.R.S.C., se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En tal sentido, el citado artículo del Código Adjetivo Penal, expresa: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De igual forma, el artículo 96 de la aún vigente norma adjetiva penal; establece el procedimiento a seguir para la correcta interposición de la figura jurídica de la recusación, al sostener: “ La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.”

A los fines de determinar si el escrito de recusación, bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

En primer lugar, se desprende que la misma fue ejercida el día 18 de noviembre del año 2014 a las 10:40 de la mañana, tal como se evidencia del sello húmedo del alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal en esta ciudad de Guanare; que reposa en el adverso del folio uno del respectivo cuaderno de incidencia; sin que conste que la Jueza recusada haya emitido, o este por emitir algún pronunciamiento de fondo en el asunto; como así lo verifica esta alzada, ya que ni cursa en el legajo de actuaciones, ni se hace referencia a ello en el escrito de recusación, circunstancia ésta que no permite establecer el requisito de temporalidad; de su interposición conforme a la exigencia contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, al soportar textualmente: “…La recusación se propondrá….hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”, motivo por el cual se estima que la recusación si bien fue interpuesta por escrito, no se efectúo en el lapso legal conforme lo establece el artículo 96 eiusdem, es decir, ante el Tribunal que corresponda y hasta el día hábil anterior fijado para el debate, por lo que se colige que el requisito de temporalidad no fue cumplido. Y así se declara.-

En segundo lugar, en cuanto a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Ejecución N° 2, expresándose que la causal invocada se refería a la señalada en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentandose, el recusante en la situación de que la juzgadora Abogada E.R., ya había emitido opinión en el asunto penal, por haber sido quien dictara la resolución en la decretó la imposición de medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo de inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero.

De lo antes señalado, se permite establecer que lo alegado por el recusante carece de seriedad, en razón de que en su planteamiento efectúa una transcripción de parte de la dispositiva de una decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 2 de esta sede judicial; sin indicar, la fecha en que fue emitida dicha decisión; ni el número de causa a la cual pertenece; argumento objeto de la recusación; situación, que conduce a esta Superior Instancia a considerar, que no es idónea, la sola descripción de una situación fáctica, como objeto de recusación; sino que es, indispensable que la misma sea efectivamente demostrada con elementos probatorios serios, reales, pertinentes y necesarios, ello con estribo a lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 370 de fecha 11 de octubre del año 2011, bajo la ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al dejar sentado:

…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancia que den lugar a alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante el raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando el propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…

(Resaltado de la Corte).

Aunado a ello, observa esta Superior Instancia, que en el asunto bajo óptica; no han quedado demostrados los motivos graves que afectan la imparcialidad de la Profesional del Derecho ABG. E.R.H., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare; pues el recusante Abogado L.A.F.M., no aporta elementos serios y fundados, que demuestren la incursión de la referida Jueza en la causal prevista en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en la ciudad de Guanare, que la Imparcialidad de la Profesional del Derecho Abogada E.R.H., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, no se ha visto afectada de ningún modo, al evidenciarse de lo explanado por la Jueza hoy recusada que: “que el juez de control y/o el juez de juicio que conocieron de la causa en fase de proceso, pueden conocer en fase de ejecución de sentencia, ya que no forma parte de la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolver sobre el fondo del asunto, esto es, la comisión de un hecho punible y consiguiente responsabilidad de una persona en su comisión, sino que su competencia se circunscribe a los temas a que hace referencia el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal”; opinión compartida por la Alzada, ya que efectivamente la Ejecución Penal, es la actividad destinada a cumplir un mandato definitivo plasmado en una sentencia, que goza de cosa juzgada; en el entendido, que es inmodificable, por cuanto la litis culmino con dicha sentencia definitiva, por ende no existe ningún otro pronunciamiento que emitir al fondo, por lo que el Juez de Ejecución se limitará a ejercer la actividad de ejecutar el fallo condenatorio definitivo; y hacer cumplir la sanción contenida en dicha sentencia condenatoria definitiva; emanada del juez competente, ya sea de control o de juicio.

Ante la afirmación jurisprudencial y frente a lo ya expuesto; es razón por la cual se evidencia que los fundamentos de la recusación interpuesta por el defensor privado Abogado L.A.F.M., no se ajusta a la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; al no quedar evidenciado que la Abogada E.R.H., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, se encuentre incursa en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se ha probado el motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad. ASI SE DECLARA

En este sentido, habiéndose verificado el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma no está fundado en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 95, 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado L.A.F.M. y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado L.A.F.M. en su condición de Defensor Privado del penado J.R.S.C., en la causa Nº 2E-686/13 (nomenclatura del Tribunal de Ejecución Nº 2), contra la ciudadana Abogada E.R.H., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 95, 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado

Portuguesa, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-

EXP. N° 6239/14

MOdeO/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR