Decisión nº UG012011000136 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 29 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2011-000013

UP01-R-2011-000028

ASUNTO: UG01-X-2011-000004

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

RECUSANTE: ABG. M.G.

RECUSADA: ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA,

PONENTE: ABG. R.R.R.

En virtud de la acumulación realizada del asunto UG01-X-2011-000005 al presente asunto UG01-X-2011-000004, contentivos de incidencia de recusación, de conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los Recursos de Apelación Nº UP01-R-2011-000013 y UP01-R-2011-000028; corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la solicitud de recusación presentada por la Abogada M.G.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.552, en su carácter de defensora privada del ciudadano C.A.F.O., en contra de la abogada; JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por la Abogada M.G.I. en su carácter de defensora privada del ciudadano C.A.F.O., en los Recursos de Apelación signados con UP01-R-2011-000013 y UP01-R-2011-000028; se observa que fundamenta la solicitud en el artículo 86 numerales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

La recusante haciendo uso de lo establecido en el artículo 86, numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente mecanismo de impugnación subjetiva, y en tal sentido recusa de manera categórica a la abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, alegando que controla y dirige todo el Poder Judicial en el estado Yaracuy; como Juez Rectora, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal y Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por las razones siguientes:

La Abg. M.G., consigna constancia de trabajo en donde se evidencia que fue empleada del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, desde el día 05/05/2000 hasta el 02/11/2010, prestando sus servicios bajo la gerencia de la recusante desde el año 2009 hasta el 2010.

Asimismo consigna anexos con las letras B, C y D, donde consta que se encuentra incluida entre las personas que denunció a la abogada recusada, ante diferentes instituciones como Defensoría del Pueblo, Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Inspectoría General de Tribunales; en donde se detallan los maltratos y excesos de los cuales fue victima por parte de la recusada.

Alega la recusante que la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, violó el artículo 32 de la Ley para personas con Discapacidad, cuando en fecha 09/07/2010, le notifica con oficio N° 1.137/2010, sobre la designación del puesto de estacionamiento número 10, es decir el mas lejos a las puertas de acceso a la Institución, siendo ella una persona con discapacidad físico motora, si respetar sus derechos especiales.

Consigna signadas con las letras F, G, H, I, J, notas de prensa regional y nacional, en las cuales rinde declaraciones sobre los maltratos, abusos y acoso laboral de la cual fue victima, durante el tiempo que fue empleada de la institución judicial penal, por parte de la recusada. Asimismo consigna díptico de su propia autoría, en donde reseña fragmentos de su vida personal, profesional y laboral, relacionándolos con las acciones de terrorismo e iniquidad desplegada por la Presidenta del Circuito y de la Corte de Apelaciones, no solo en su contra si no contra la mayoría de los trabajadores y ex trabajadores del organismo.

Asimismo como otra demostración de la injusticia, inmotivada e ilegal remoción de su cargo, cuya responsabilidad directa la opinión publica le atribuye a la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, consigna marcado con la letra K, comunicación del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, dirigida al jefe de empleos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Estado Yaracuy, a fin de presentarla como agremiada en procura de formulas para su reinserción laboral. De igual manera consigna escrito de apoyo suscrito por el Concejo Comunal del Sector Zumuco I y publicaciones de diarios regionales en el cual el Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, emite pronunciamiento sobre los excesos y abusos cometidos en perjuicio de su persona, por la recusada.

Manifiesta que el Recurso UP01-R-2011-000028, en fecha 11/07/2011 se constituyó la Corte de Apelaciones, integrándola los Abogados y jueces superiores R.R., Z.S. y Jholeesky Villegas, razón esta que no es difícil concluir aplicando las máximas de experiencia, que mi posición pública, frontal y de rechazo con respecto al injusto, atropellante y denigrante trato recibido por la Abg. Jholeesky Villegas, debe afectarla emocionalmente al grado de resultar peligrosa su intervención como juzgadora, en la administración de una equilibrada e imparcial justicia, en los casos sometidos a su conocimiento y en los cuales figure su nombre como defensora de confianza, resultando finalmente perjudicado el justiciable sometido a proceso.

Indica, que existen motivos graves para recusar a la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y del Circuito Penal, de conformidad con lo señalado en el numeral 4to del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que constituye un hecho público, notorio y comunicacional la enemistad entre la Juez Presidenta del Órgano Colegiado y su Persona. Y a pesar de todas las denuncias, decidió darle entrada e integrar la Corte de Apelaciones para conocer y decidir conjuntamente con los jueces superiores el Recurso de Apelación número: UP01-R-2011-000013.

Como bien es cierto y lejos de garantizar el goce y ejerció pleno de los derechos Constitucionales del ciudadano C.A.F.O., con esta actitud la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones vulnera su derecho de ser juzgado por un Juez natural, imparcial, equitativo, justo, así como el derecho a la igualdad ante la Ley, tal como lo establece la tutela Judicial efectiva, prevista en los artículos 21, 26 y 49 Ordinal 3º de la Carta Magna, razón por la cual solicita se remita la presente reacusación ante la Inspectora General de Tribunales a fin de que se constate la responsabilidad disciplinaria la que pudiera incurrir la Juez Presidenta, por las circunstancias antes denunciadas.

Por ultimo solicita que la presente reacusación se admitida por cuanto de su contenido se evidencia e ilustra los motivos en que se funda, igualmente solicita, se tramitada y declarada con lugar, con todas las consecuencias legales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar; conforme a lo establecido en el Articulo 93 de la norma adjetiva penal. Asimismo coloca a disposición del Juzgador a quien corresponde a decidir esta incidencia, los originales de los elementos enunciados e identificados por letras y de ser procedente en derecho sean llamados los declarantes en los medios impresos consignados, para que depongas sobre sus dichos públicamente emitido y que guardan relación con la enemistad existente entre la recusada y su persona.

Por su parte, la Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA en su condición de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, alegando:

“…De manera reiterada, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es un medio procesal previsto por el Legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la Ley. Una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter Jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. Por su parte, la inhibición son los mecanismos establecidos por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es facultad reservada al funcionario, la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.

Por lo tanto, el Juez recusado es parte dentro de este procedimiento accesorio que se desenvuelve y resuelve dentro del juicio principal, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2002…

…….En el caso concreto, considera quien suscribe, que las afirmaciones en torno a la falta de imparcialidad que se supone yo tengo en las causas en las cuales actúe la recusante por la supuesta enemistad alegada, al respecto debo indicar “QUE PARA QUE EXISTA ENEMISTAD, PRIMERAMENTE HA DEBIDO UNIR A LAS PERSONAS UN VINCULO DE AMISTA” así las cosas la Abg. M.G.I., nunca ha sido mi amiga, ella prestó sus servicios funcionariales en el Poder Judicial, concretamente Circuito Judicial Penal y además se desempeño como Jueza Accidental en varias causas….l.

Insisto, la Recusante, no solo se desempeño como Secretaria del Circuito Judicial Pena, sino que además en muchas oportunidades a través de actos administrativos materializados en resoluciones emanadas de la Presidencia del Circuito, la designé Jueza Provisoria, situación esta que evidencia la consideración y el trato digno que siempre dispensó quien suscribe para con la recusante, lo cual trascendió en la confianza de su madurez intelectual y académica, hasta tal punto de designarla Juez, tal como se desprende de los actos que describo:…..omisis….

…..Por otro lado, consigno en copia certificada, para la valoración del Magistrado a quien le corresponda conocer este asunto, para desvirtuar las afirmaciones que ha venido realizando la Abg. Recusante y quedan muestra de la consideración y respeto que fue dispensado por quien suscribe para con la Abg. M.G., oficio de fecha 02 de Febrero de 2010, oficio Nº 0.163/2010, suscrito por la presidenta del Circuito Judicial hoy Jueza recusada que textualmente copio:

“ OMISIS….Ahora bien precisa quien suscribe, solicitar de esa Dirección dignamente a su cargo, se analice la posibilidad de otorgar a las mencionadas funcionarias Abogadas M.H. y Eddiluh Guedez, permiso remunerado por TRES (03) MESES, para que las referidas secretarias se incorporen por ese lapso como Juezas Accidentales, para el conocimiento de dichas causas, así lograr en ese tiempo la culminación de dichos juicios, fijándose una adecuada planificación para el cumplimiento de esa meta…..omisis…

…Todo ello da muestra de la valoración académica e intelectual que se le profesó quien suscribe a la Abg. .M.G., durante su desempeño como funcionaria Judicial.

Así pues, las circunstancias narradas por la recusante y debatidas que de manera elocuente por quien suscribe, hacen que afirme que NO existe expectativa de que esta recusación pueda prosperar, por cuanto sin entrar a considerar los anexos que ella señala, hasta el punto que ni me tomo la molestia de leerlos, lo cual hace que afirme que no me hago eco de información que ha sido suministrada por ella y por terceras personas a la que no me unen ningún sentimiento, por cuanto no las conozco de trato, ni comunicación, de manera que si en efecto emitieron concepto en mi contra en medios de comunicación, no es menos cierto que ni publica, ni privadamente he emitido conceptos en contra de la recusante que atente contra su integridad personal, moral o profesional, y siempre dispensé para la Abg. M.G., el respeto que merecen los funcionarios que prestan sus servicios en el Poder Judicial y nunca por razones de formación de hogar, espiritual de valores éticos y morales, emito conceptos inapropiados, degradantes o injuriosos en contra de ningún ser humano, no forma parte de mi cultura, ni de mis valores, ni por mi profesión de f.c. católica..

Por lo que como Juez, todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, con arreglo a lo dispuesto desde el preámbulo de la Constitución, tiene garantizada la justicia con los valores sobre los que ella subyace, de allí que la Abg. M.G., yerra al pretender recusarme sobre la base de una supuesta enemistad que no existe porque nunca fue mi amiga para que hoy me catalogue como su enemiga y además los conceptos y apreciaciones por ella emitidos, son proferidos por ella y no me corresponde debatirlo en lo profano…

Por su parte, el señalamiento alegado por la recusante, relacionado con la supuesta denuncia que fue formalizada, en mi contra, ante la Inspectoría General de Tribunales, y otros órganos disciplinarios, en especial este Órgano Superior (Inspectoría de Tribunales), antes de la vigencia del Código de ética del Juez, tenía como función esencial de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, inspeccionar y vigilar por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales de la República de conformidad con la ley y concretamente de acuerdo con el Código de ética del Juez, la conducta del Juez.

Al respecto, debo resaltarse que soy del criterio de que la situación fáctica de haber sido denunciado un Juez ante la Inspectoría General de Tribunales por una determinada causa, no significa que éste deba inhibirse al someterse a su conocimiento un asunto en el cual actúe el Abogado denunciante, ello es así por cuanto solo en su laberinto Psicológico podrá el Juez escrutar, con propiedad si es capaz de resolver imparcialmente, así las cosas, cobra importancia citar un párrafo de la Carta escrita por un Magistrado anciano a su hijo recién designado Juez en la España del siglo XVIII, que me fue entregada en mi formación para obtener mi categoría de Juez Titular, a saber:

TAMBIEN QUIERO PREVENIRTE DE QUE A VECES EL BIEN Y MAL ESTÁN TAN MEZCLADOS, QUE HAY QUE MANTENER LIMPIO EL CORAZÓN PARA DISTINGUIRLOS. SIN EMBARGO JUNTO A ZONAS CONFUSAS, HAY OTRAS QUE SON MUY CLARAS, LA MISERICORDIA SERÁ SIEMPRE MEJOR QUE LA VIOLENCIA, AYUDAR AL DESVALIDO, MEJOR QUE HACERLE DAÑO U OLVIDARLO, ACTUAR SEGÚN LA CONCIENCIA, MEJOR QUE HACERLO SEGÚN EL CAPRICHO

.

Así si la recusante, decidió denunciarme, ello no ha perturbado mi animo, ni mi espíritu, por cuanto en el orden espiritual tengo tranquilidad de conciencia, al no sentirme perturbada en mi fuero interno por la denuncia y los conceptos públicos que dice ha formalizado la recusante, y al existir en nuestra República Bolivariana un Estado de Derecho, afirmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desde su preámbulo decreta valores inmanentes al sistema democrático que rige en esta República, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de S.B., el Libertador, valores superiores estos propugnados en de su ordenamiento jurídico; caracterizada así en nuestra República como un Estado democrático social de Derecho y de Justicia; cualquier persona que se considere afectada pueden acceder a cualquier órgano de la Administración y hacer valer sus derechos e intereses…

…Así las cosas, considera quien suscribe, que la recusación propuesta debe ser declarada inadmisible, por cuanto no existe razón Jurídica ni fáctica que pueda subsumirme en la causal alegada por la recusante, habida cuenta que jamás ha existido, ni existirá circunstancia alguna que pueda colocarme en situaciones capaz de lesionar el apostolado que hoy ejerzo como Jueza de esta Patria, cuyos valores éticos y morales adquiridos desde mi educación familiar, en mi función como Jueza tengo como referencia las virtudes cardinales que abrazan mis funciones a saber: JUSTICIA, PRUDENCIA, FORTALEZA, TEMPLANZA…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

La recusación se define, como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).

Para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

Así lo dejó sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al señalar:

…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

Bien sabido es, que la recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un juez o funcionario para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.

Asimismo, como se indica del postulado desarrollado en el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Es necesario resaltar la sentencia N°. 370, emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T. en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

En este contexto, la doctrina en relación a la recusación o inhibición, ha establecido que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal.).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en este caso en concreto, se observa que la recusación interpuesta por la Abogada M.G., fue fundamentada en base a lo dispuesto en el numeral 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; alegando en su escrito, que existe una enemistad manifiesta entre la Jueza recusada y su persona, por haberla denunciado, por ante diferentes instituciones como Defensoría del Pueblo, Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Inspectoría General de Tribunales, arguyendo que fue victima de maltratos y excesos, por parte de la recusada.

En este orden de ideas, sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha señalado que no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable, y de igual manera es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).

Considerando el criterio anteriormente transcrito, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del estudio realizado a la presente incidencia, este Tribunal Colegiado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte de la Juez de instancia, actuación alguna que comprometa su imparcialidad, puesto que el hecho de haber sido denunciada, de ninguna manera constituye una causal de recusación o inhibición, puesto que no se evidencia que los argumentos esgrimidos por la defensa, afecten el ánimo de la Jueza Superior

Igualmente estima esta Corte de Apelaciones, que no puede entenderse que el sólo dicho de la recusante, pueda constituir prueba suficiente para dar por demostrada las causales invocadas, ya que para ello, resulta necesaria la manifestación de voluntad de la Jueza recusada en el mismo sentido, o en su defecto, signos inequívocos de su rechazo o animadversión, lo cual no se verifica en el presente caso, y es que al respecto, la Juez recusada en su informe de contestación, manifiesta “…siempre dispensé para la Abg. M.G., el respeto que merecen los funcionarios que prestan sus servicios en el Poder Judicial y nunca por razones de formación de hogar, espiritual de valores éticos y morales, emito conceptos inapropiados, degradantes o injuriosos en contra de ningún ser humano, ..….” ..omisis…“… de allí que la Abg. M.G., yerra al pretender recusarme sobre la base de una supuesta enemistad que no existe porque nunca fue mi amiga para que hoy me catalogue como su enemiga y además los conceptos y apreciaciones por ella emitidos, son proferidos por ella y no me corresponde debatirlo en lo profano..”, de donde se evidencia que no reconoce la Jueza recusada que exista enemistad alguna que pueda hacer procedente la presente recusación.

De igual forma se advierte que no se deriva del escrito de recusación elemento probatorio alguno que conlleve a la demostración que la Jueza recusada, quien ostenta el cargo de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, haya maltratado e injuriado publica o privadamente a la Abogada Recusante; en consecuencia, no existe prueba fehaciente de la causal de recusación formulada, con fundamento a los ordinales 4° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, deberá declararse inadmisible, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Del razonamiento antes realizado, observa ésta Alzada que pretende la recusante, que por el simple hecho de que personalmente denunció en medios periodísticos impresos y por ante Organismos Administrativos a la Juzgadora, ella se aparte del conocimiento del presente proceso, en virtud de ello, debe este Tribunal Superior puntualizar que al respeto ha señalado la Sala Constitucional que:

“(…) Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.

Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.

En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala, Exp. 04-0051). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas, considera este Despacho Superior, siguiendo el criterio de la Alza.C., que en nada repercute en la resolución que la Jueza hoy recusada ha de suscribir, que la recusante en alguna oportunidad haya practicado denuncias en contra de la mencionada juzgadora; toda vez que, no por el solo hecho que la Recusante en ejercicio de sus derechos respectivos, emita cualquier declaración o denuncia que estime conveniente, como en el caso concreto, ante un medio periodístico de circulación regional y nacional, significa que la funcionaria ostente una causal de inhibición o recusación del conocimiento de las actuaciones, pues tal cómo lo señala la sentencia arriba citada, se apreciaría que el justiciable se vale de ese artificio para separar o apartar al juzgador de la causa.

Aunado a lo anterior, se aprecia que señala la recusante que las denuncias realizadas, trajo como consecuencia una enemistad manifiesta y notoria entre ella y la Jueza recusada; ante lo cual, ha expresado la Juzgadora en su Informe, no haber creado vínculo de amistad, ni mucho menos de enemistad para con la Abogada recusante; en tal sentido, observa este Tribunal Superior que si la Abogada que actúa como defensora en la causa, ya tiene cierta predisposición en contra de la Jueza que conoce de dicho proceso, como ocurre ahora, donde asume la recusante tener enemistad manifiesta para con la Jueza, debería la litigante abstenerse de actuar en la causa, por cuanto, si bien es cierto, en un supuesto negado la juez debe de inhibirse; por su lado la Abogada que sabiéndose comprendida en una causal de recusación tan particular como lo es la enemistad con la Juez, debe abstenerse de ejercer la representación por ante en el Juzgado del cual es titular la Jueza en referencia; porque la recta administración de justicia no requiere únicamente de la absoluta idoneidad del Juez, sino de todos los operarios del sistema de justicia y, el deber de probidad, lealtad y ética en el ejercicio, exigen del litigante evitar la inestabilidad del P.J. en curso, promoviendo con su conducta fundamentos para la recusación o provocando la inhibición del Juez.

En lo concerniente a la causal genérica de artículo 86 ordinal 8° requiere para su procedencia, de que se alegue y pruebe la existencia de cualquier causa fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del juez, lo cual no se advierte en la presente solicitud, por lo que, deberá declararse inadmisible. Y así se decide

En consecuencia, no obstante, de haber apreciado los fundamentos de la recusación planteada por la solicitante, en ninguno de sus alegatos demuestran causal alguna de recusación y menos aún que hubiere estado afectada la imparcialidad de la jueza; por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por la Abogada M.G.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.552, en su carácter de defensora privada del ciudadano C.A.F.O., relacionado con los Recursos de Apelación Nº UP01-R-2011-000013 y UP01-R-2011-000028, en contra de la Abogada, JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Solicitante y a la Recusada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Accidental de Apelaciones, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del Mes de J.d.D.M.O. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.

SECRETARIA

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