Decisión nº PJ1920140000108 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BH03-X-2014-000048

PARTE RECUSANTE: abogado J.A. BOUZAS M., I.P.S.A Nº 22.573.

PARTE RECUSADA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: RECUSACIÓN

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la recusación planteada por el abogado J.A. BOUZAS M., I.P.S.A Nº 22.573, contra el juez Emilio Arturo Mata Quijada, quien preside el citado Juzgado, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesto por DESARROLLO BAHIA VISTA C.A., contra INVERSIONES 285714, C.A.

En dicho auto se abrió un lapso de pruebas de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:

I

PLANTEAMIENTOS DEL RECUSANTE

…Del mismo modo y de manera muy respetuosa RECUSO AL JUEZ de la presente causa de conformidad con el Artículo 82 del código de Procedimiento Civil, por encontrarse incurso el los supuesto (sic) de hechos consagrados en los ordinales 12, 15 y 18 del mismo Artículo, pues es evidente que el Juez tiene animadversión por esta representación judicial, pues obstruye nuestro derecho a la defensa al retener de manera injustificada el presente expediente en su despacho desde la fecha 11 de Abril del presente año y solo permite que lo revise la parte demandada, tal y como puede evidenciarse en el libro de solicitud de expedientes, que refleja que no le han entregado el expediente a mi asistente D.A., en todas las oportunidades que lo ha solicitado, vale decir, en fechas 11, 21, 23 de Abril; 14 d Junio y 5, 12, 13 de agosto de presente año, pero si a la parte demandada, quien ha tenido el privilegio de revisar el expediente para otorgar poder, sacar copias e inclusive hacer solicitudes que desconocemos en su contenido, pues no hemos podido leer el expediente, cercenado así nuestro derecho a la defensa al hacer imposible la revisión de las actas, para imponernos de las actuaciones en el realizadas y ejercer en consecuencia la representación cabal de los derechos e intereses de nuestra mandante…

II

El ciudadano Juez recusado, en su escrito de informe, expuso lo siguiente:

…Con relación al primer supuesto, vale decir por tener el recusado sociedad de intereses con alguno de los litigantes, debo manifestar que niego rechazo y contradigo de que tenga sociedad de intereses alguna con la parte demandante, mas aun cuando la misma es una persona jurídica, por tanto mal podría existir tal causal de recusación. Asimismo, como bien es sabido que la persona jurídica es representada por un representante legal, debo señalar que no tengo ningún tipo de trato con dicho representante, es mas, NO LO CONOZCO, como tampoco tengo trato alguno con alguno de los apoderados Judiciales de la parte demandante, no os conozco de vista y menos de comunicación, por tanto es totalmente falso que pueda estar incurso en dicho supuesto.

Con ocasión al segundo supuesto del ordinal antes referido, debo indicar que ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.

En el caso establecido por nuestro legislar, el mismo se refiere a la existencia de una amistad intima, es decir, a una grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen en la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho, situación esta que no ocurre en el caso de autos, pues NO TENGO amistad intima y de ninguna otra naturaleza con el representante legal de la empresa Jurídica demandante ni con ninguno de sus apoderados Judiciales, por tanto, la parte recusante a los efectos de realizar un señalamiento de esa índole, debió no solo señalarla, sino argumentarla y traer las pruebas pertinente que demuestren sus dichos, por tanto y en base a lo antes expuesto, es por lo que rechazo y niego la causal de recusación invocada en mi contra por no estar incurso en ninguno de los supuestos establecido en el ordinal 2 del artículo 82 ejusdem.

En atención al ordinal 15° de la normativa legal antes indicada. Referido a: “Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”… Sin embargo, debo indicar que de la revisión de las actas procesales, a partir del momento en el cual me aboco al conocimiento de la causa, los únicos actos procesales realizados han sido a los fines de darle impuso a la solicitud de ambas partes con relación al abocamiento de mi persona como Juez Provisorio de este Tribunal y por tanto las notificaciones que debieron ser libradas al respecto, incluso no ha habido decisión alguna por parte de quien aquí suscribe con respecto a alguna incidencia en la presente causa, y no he manifestado a ninguna de las partes mi opinión acerca de la solución al conflicto planteado que a mi criterio como Juez debe aplicarse, por tanto niego rechazo y contradigo dicha causal de recusación por inexistente y así pido sea declarado.

Finalmente, el recusante indicó en su escrito de recusación que me encuentro incurso en la causal N° 18 del artículo 82 de la ley adjetiva, relativo: Por amistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

… Así las cosas, es evidente que no tiene fundamento lógico lo señalado por el recusante quien no puede indicar que no le ha sido permitido el expediente y que se le ha cercenado su derecho a la defensa, pues estaba al tanto de lo realizado en la causa, en la cual no se ha dictado ninguna decisión hasta la presente fecha, pues estaban transcurriendo lapsos respectivos en relación al abocamiento de quien suscribe. Cabe destacar que hoy en día con la tecnología y lo sistematizado del sistema de Justicia, las partes no solo tienen conocimiento de sus causas de forma física, sino que igualmente pueden revisar sus expediente de forma sistemática, en la cual pueden ver las actuaciones realizada en cada causa. Asimismo, quiero destacar, que en este Juzgado siempre se procura que cada una de las apartes tengas acceso a sus respectivos asuntos, salvo que se encuentre para revisión y decisión de quien suscribe, caso en la cual si bien no se le permite la causa, se le da la información acerca del estado de la misma y se le insta a su revisión por sistema, y en este causa, dada las peticiones de ambas partes, aun cuando el expediente se encontraba en mi despacho para su decisión, no dejó de permitírsele a ambas partes para su revisión, todo lo cual se puede constar del Libro respectivo.. Por tanto, la cual invocada tampoco debe prosperar debiendo ser declarada son lugar por el Juzgado Superior que conozca de la misma.

Finalmente, y luego de haber visto cada uno de los señalamientos realizados por el recusante en mi contra y en los cuales se fundamenta la recusación presentada, es claro que se trata de una recusación temeraria, ya que tales argumentos no constituyen fundamento alguno que haga presumir que efectivamente me encuentro incurso en las causales de recusación establecidas en los ordinales 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para que la recusación planteada prospere, el proponente no sólo debió alegar los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además era menester su demostración, no aportando prueba alguna que así lo demuestre.…

.

III

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La recusación planteada se fundamenta en las causales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

12°...“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

Respecto a la anterior causal, el legislador ha establecido que la determinación o calificación de una relación interpersonal de los vínculos de afinidad y de amistad íntima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que debe probarse por medios idóneos.

En relación a la causal 15 planteada, dispone lo siguiente:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...

.

Esta causal invocada, procede cuando el juez debiendo fallar en un asunto principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar.

Por último el recusante, también invocó la causal 18, que indica:

Causal 18º: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Puede entonces proceder la recusación, de conformidad con la citada causal, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las siguientes consideraciones:

(…) es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…)

En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable’. (S.C.P.,1-4-86).

Así, ante tal solicitud de recusación, ‘1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)’.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)

Ahora bien, el recusante aportó varios medios probatorios, tales como:

• COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER APUD ACTA, que acredita la representación de la ciudadana D.A..

• COMPROBANTE DE INSCRIPCIÓN DE SEGURO SOCIAL, de la citada abogada.

• COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER JUDICIAL, que acredita la representación del ciudadano J.V..

Con relación a los indicados medios probatorios, se les otorga valor probatorio solo en lo referente a su contenido. Así se declara.-

Promovió, en el Capítulo II del escrito de pruebas, INSPECCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue inadmitida al momento de pronunciarse respecto a las pruebas promovidas, por tanto, no tiene nada que valorarse. Así se declara.-

Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que no logró demostrar la parte recusante con las pruebas consignadas en actas, el presupuesto fáctico contenido en el articulo 82 ejusdem, específicamente las causales 12, 15 y 18, en consecuencia y visto que de los autos se constató, que la parte recusada no incurrió en las causales invocadas, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente recusación, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado J.A. BOUZAS M., I.P.S.A Nº 22.573, contra el juez Emilio Arturo Mata Quijada, quien preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesto por DESARROLLO BAHIA VISTA C.A., contra INVERSIONES 285714, C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 6.173.791, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.968, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Se le otorga a la parte recusante, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.

Notifíquese al Juez recusado, de esta decisión

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Notifíquese a la parte recusante y a la Jueza recusado, de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. O.A.R. Agüero

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (12:06 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

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