Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habiéndose recibido el 19 de Enero de 2010, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.

I

NARRATIVA

En el juicio que por prescripción adquisitiva propuso la ciudadana D.M.A.R., contra los ciudadanos C.A.A.G. y otros, y que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 11.239, de la nomenclatura de dicho Tribunal, el codemandado, abogado C.A.A.G., recusó al Juez Titular del referido Tribunal, abogado A.G.P., por “... tener amistad íntima con la abogada de la parte demandante ciudadana A.M.D.P. ( … ) por cuanto resulta ser muy conocido en nuestro gremio de abogados que ( … ) trabajó con ella en el mismo Escritorio Jurídico por muchos años, y así lo demuestran los juicios y poderes que fueron llevados ( … ) en conjunto, y como muestra y ejemplo de ello por ahora me conformo en citar el Recurso de Amparo interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por su persona y la de la abogada ya identificada, en el expediente signado con el No. 14.-AA50-T-2001-002767. Por lo tanto, esta amistad se halla encuadrada en la causal No. 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ...” (sic).

El ciudadano Juez recusado compareció ante la Secretaría del Tribunal a su cargo el 17 de Diciembre de 2009 y, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, extendió informe en el cual hace valer la inadmisibilidad de la recusación “… por haber sido propuesta la misma de manera EXTEMPORÁNEA por tardía, ya que siendo el motivo de tal recusación supuestamente un hecho acaecido con anterioridad al inicio del presente juicio, y supuestamente de conocimiento del foro trujillano como lo señala el recusante ( … ) debió ser propuesta tal recusación bajo pena de caducidad antes de la contestación de la demanda y siendo que el presente asunto se encuentra en el lapso probatorio la misma resulta evidentemente extemporánea y así pido que lo declare e inadmita la misma.” (sic).

Además rechaza y niega la recusación por ser falsa y temeraria, “… ya que si bien es cierto que aproximadamente en el año 1993 asumí conjuntamente con la abogada A.M. como apoderados judiciales algunos asuntos, y posteriormente antes de encargarme como Juez de este despacho conjuntamente con la referida abogada asumí la representación de algún asunto específico; no es menos cierto, que no tengo amistad y mucho menos íntima con la abogada A.M. ni tuve ni tengo sociedad de intereses con ella, siendo que, además que desde que asumí mi condición de cargo de Juez encargado de este Tribunal en julio de 2.002, he conocido y decidido expedientes con total y absoluta imparcialidad, no solo en aquellos casos donde aparece como apoderada la abogada A.M., sino también en aquellos casos donde aparecen abogados en ejercicio que en otroras tiempos compartieron conmigo el encargo judicial de algún asunto, y esto porque el hecho de que en el pasado no haya ejercido poderes judiciales en forma conjunta con otros abogados, tal circunstancia no me inhabilita para conocer en los asuntos donde ellos se presenten, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 872 de fecha 05 de mayo del 2006, …” (sic)

Aduce el juez recusado que “… resulta un absurdo, que habiendo quien suscribe ejercido algunos poderes judiciales en casos aislados con la abogada A.M., en fecha que datan mas de siete años, deban inhibirme, ya que las circunstancia que originó tal ejercicio conjunto de dichos poderes, fue netamente profesional, las cuales a la fecha ya no existen, razón por la cual no es cierto que exista entre la abogada A.M. o cualquier otro abogado sociedad de intereses con mi persona, …” (sic).

Rechaza mantener amistad con la abogada A.M., toda vez que sólo la conoce por haber ejercido con ella hace muchos años algunos asuntos judiciales.

Dentro del lapso probatorio de la presente incidencia el recusante presentó escrito en el cual refuta el informe rendido por el recusado y con tal escrito consignó, como pruebas de la recusación, copia fotostática simple de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de Diciembre de 2002, con motivo de recurso de amparo propuesto por la ciudadana D.M.T., representada por los abogados A.M.d.P. y A.J.G.P.; y copia fotostática simple de acta de inhibición suscrita por el hoy recusado en fecha 3 de Diciembre de 2009, documentales estas que este juzgador determinará y valorará más adelante.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que en la oportunidad cuando el ciudadano Juez recusado rindió su informe ante la Secretaría del Tribunal a su cargo, opuso como defensa perentoria frente a la recusación, la caducidad de ésta, por haber sido propuesta en forma intempestiva, después de haber precluido la etapa o fase procesal de contestación de la demanda. Ello impone que, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la recusación propiamente dicha, debe este sentenciador resolver, como un punto previo, la caducidad opuesta por el recusado, lo cual pasa a hacer, a continuación.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA CADUCIDAD DE LA RECUSACION

En efecto, tal como se ha dejado transcrito ut supra, el ciudadano Juez recusado solicita sea declarada inadmisible la recusación, en razón de que habiendo acontecido los hechos sobre los cuales basa el recusante la impugnación de su capacidad subjetiva para ejercer las funciones de juez del caso concreto, tal impugnación debió haber sido propuesta antes de la contestación de la demanda.

Tales hechos, en la afirmación del recusante, vienen a estar constituidos por el conocimiento general, en el gremio de abogados del Estado Trujillo, de que el Juez trabajó con la abogada apoderada de la parte actora, por muchos años en el mismo escritorio jurídico.

En este orden de ideas aprecia este juzgador que en la oportunidad cuando se planteó la recusación, esto es, el 16 de Diciembre de 2009, encontrándose el proceso en la etapa probatoria, el recusante expresa que lo hace “… en vista del reciente conocimiento …” (sic) que ha tenido de la amistad íntima que le atribuye al recusado con la abogada de la parte demandante, ciudadana A.M..

La circunstancia de que el recusante haya tenido conocimiento reciente de los hechos que en su criterio configuran la causal de recusación alegada, denota que ciertamente puede ser considerada como sobrevenida la causa o motivo de la recusación, con lo que en el caso de especie se dio en la práctica el supuesto de excepción previsto por la parte final del encabezamiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que permite proponer la recusación después de verificada la contestación de la demanda, cuando el motivo por el cual se recusa sobreviniere con posterioridad a la litis contestatio.

En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes, debe declararse que no ha lugar la caducidad de la recusación opuesta por el recusado. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE LA RECUSACIÓN

Establecido lo anterior, aprecia este juzgador que conforme a lo dispuesto por el artículo 506 ejusdem, la parte recusante tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

En el caso de especie el abogado recusante, codemandado y apoderado judicial de los demás litis consortes pasivos, le imputa al ciudadano Juez recusado, como causal o motivo que haría procedente su separación del conocimiento y decisión del proceso de prescripción adquisitiva señalado, la amistad íntima que existe entre la abogada A.M., quien obra en la presente causa como apoderada actora, y el abogado A.G.P., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En efecto, ya ha quedado señalado que el recusante apuntala su impugnación contra el recusado en el hecho de ser muy conocido en el gremio de abogados del Estado Trujillo la amistad íntima que existe entre el recusado y la abogada A.M., evidenciada por el ejercicio conjunto de poderes en juicio y por haber trabajado en el mismo bufete; afirmación esa que refuerza en su escrito de pruebas presentado ante este Tribunal Superior, al señalar que el conocimiento de esa amistad la obtuvo al inicio de la fase probatoria, “… cuando gran cantidad de colegas que conocen del proceso que llevo en el tribunal del recusado y que teniendo como adversaria a la abogada A.M.d.P., me informaron con gran certeza y sinceridad de esta amistad íntima existente entre estas dos personas, hecho este que he ido comprobando hasta en los mismos pasillos del Palacio de Justicia de Trujillo, con demás colegas y personal de trabajo de los diferentes Tribunales que allí residen y que saben y les consta de tal amistad.” (sic).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el recusado, en su informe rendido en contestación a la recusación, admite haber llevado algunos asuntos judiciales de conjunto con la mencionada abogada, antes de entrar a ejercer funciones como juez, pero que tal circunstancia, además de no significar que tenga o haya tenido sociedad de intereses con dicha abogada, tampoco implica la existencia de amistad íntima con ella, ni lo inhabilita para conocer y decidir aquellas causa que cursen por ante el Tribunal a su cargo y en las que intervenga la aludida profesional de la abogacía, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de Mayo de 2006 (caso L. Ochoa, en amparo).

Hechas las precedentes determinaciones de carácter fáctico, aprecia este juzgador que el recusante aportó como elementos probatorios de sus afirmaciones de hecho, dos documentos que se examinan y valoran a continuación.

Marcada con la letra “A” produjo copia fotostática simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de Diciembre de 2002, con motivo de la apelación que fuera ejercida contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que decidió la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.M.d.P. y el hoy recusado, abogado A.G.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.M.T., contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 10 de Julio de 2001.

Este Tribunal Superior aprecia y valora este documento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como copia fidedigna de documento público por no haber sido impugnada en forma alguna, y la misma, según los términos del artículo 1.359 del Código Civil, demuestra que efectivamente la acción de amparo a que se refiere la sentencia sub examine fue ejercida por el recusado y la abogada A.M.d.P., lo cual, a su vez, permite a este juzgador y conforme a las previsiones del artículo 1.394 de dicho código sustantivo, presumir racionalmente que el recusado y la abogada A.M.d.P. mantenían relaciones de carácter profesional antes de que el primero comenzara a ejercer funciones como juez.

En cuanto al documento que marcado con la letra “B” produjo el recusante como prueba de la causal de recusación, aprecia este sentenciador que el mismo es copia de acta de inhibición suscrita por el Juez A.G.P., la cual, en expresión del recusante, obra en las actas del proceso que cursa contenido en el expediente número 23774 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que por no haber sido impugnada debe tenerse como copia fidedigna de documento público, según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal acta el hoy recusado manifiesta que, no obstante no estar incurso en causal de inhibición con el abogado R.M.U., se inhibe de conocer el asunto a que se contrae dicho expediente por haber mantenido relaciones profesionales con dicho abogado R.M.U. y con el escritorio jurídico que él representa, con anterioridad al año 2002, cuando asumió funciones de juez.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que la solución del punto controvertido en la presente incidencia de recusación viene dada, no por la determinación de si entre el recusado y la abogada A.M. existe sociedad de intereses o amistad íntima, pues, ciertamente la sola circunstancia de haber mantenido relaciones profesionales con la abogada que representa a la contraparte del recusante no constituye por sí misma motivo suficiente para que el recusado se inhiba; sino por la respuesta que se dé a la cuestión planteada por el recusante, en el sentido de que si el recusado se inhibe frente a unos abogados por haber mantenido relaciones profesionales con ellos, por qué no se inhibió en el caso de especie, pese a que igualmente mantuvo relaciones de carácter profesional con la apoderada de su contraparte.

A esos efectos, debe tenerse en consideración que si en ocasiones anteriores el hoy recusado ha procedido a inhibirse en caso idéntico al de autos, por razón de haber mantenido relaciones profesionales con el abogado de una de las partes o con el escritorio jurídico que éste representa, con miras a preservar su buen nombre y reputación y “para mantener la confianza de los justiciables en su Poder Judicial, y con ánimo de que los justiciables se sientan juzgados con imparcialidad, transparencia, y no les nazca duda alguna sobre mi actuación…” (sic), el recusado ha debido mantener tal posición, en resguardo no sólo de su derecho personal, sino también del de los justiciables a que los órganos encargados de impartirles justicia lo hagan desprovistos de cualquier mácula, por mínima que ésta sea, que pudiera empañar tal fin del Estado, y mantener, así, la plena vigencia y eficacia de los postulados consagrados por el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Por consiguiente, considera este Tribunal Superior que en el caso de autos ha lugar en derecho la recusación aquí propuesta. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la caducidad de la recusación, opuesta por el ciudadano Juez recusado.

Se declara CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado C.A.A.G., ya identificado, contra el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, abogado A.G.P., en el expediente número 11.239, de la numeración de dicho Tribunal, contentivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesto por la ciudadana D.M.A.R., contra los ciudadanos C.A.A.G. y otros allí identificados.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el primero (1°) de Febrero de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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