Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Asunto; N° 5432/12

PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.

RECUSANTE: Abg. A.G.V..

RECUSADA: Abg. M.E.A.G. (Juez de Primera Instancia).

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº PP11-P-2012-002993 (nomenclatura de ese despacho) seguida en contra de los imputados GIHOANDER A.J.C., G.A.G. Y O.J.A., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, recusación que fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de septiembre del 2012, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 18/09/2012 correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECUSACIÓN

Que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa; Abogado A.G.V., recusante; en su escrito inserto desde el folio uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno, con base a lo previsto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana, Abogada M.E.A.G., Juez del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por encontrarse incurso en la causal antes referida, quien entre otras cosas señala:

De conformidad con lo establecido en el Articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, presento formal RECUSACIÓN, en contra de ese respetable Tribunal que usted representa, según Causa signada con la nomenclatura PPN-P-2012-002993, donde se encuentran procesados y detenidos los ciudadanos GIHOANDER A.J.C., G.A.G. Y O.J.A., a razón de Orden de Aprehensión que solicitara esta Representación Fiscal en contra de los identificados ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Recusación que surge a razón de que para la fecha 23 de Agosto del 2012, esta Representación Fiscal recibe INFORME PORMENORIZADO, suscrito por el Comisario/Jefe de la Sub Delegación Acarigua Lic. MANUEL RAMOS LINARES, en relación (sic) a una situación irregular que se presento en tal organismo Detectivesco con el detenidos G.A.G..

Resulta que según se desprende de tal informe, para la fecha 23/08/2012, el ciudadano G.A.G., quien se encuentra detenido en la presente causa en la Sede de ese Organismo Detectivesco, recibió visita de una ciudadana presuntamente familiar quien le hizo entrega de un manuscrito en tinta esferográfica de color azul, y quien le manifestó al identificado detenido textualmente lo siguiente: "YA CONVERSAMOS CON EL ESPOSO DE LA JUEZ", lo que motivo a los funcionarios presentes para el momento de tal situación irregular realizar de manera inmediata una requisa al identificado ciudadano incautándole tal manuscrito entregado por la ciudadana visitante que anexo al presente escrito. En el mismo, se le informa al detenidos ciertas instrucciones a seguir en la presente causa que conoce justamente el Tribunal que usted ciudadana Juez representa. Motivo por el cual presume este Representante Fiscal que la IMPARCIALIDAD de su persona pudiera encontrarse comprometida en la presente causa y en relación a los identificados detenidos. En consecuencia dicha situación presentada se ajusta a unas de las Causales de Recusación establecidas en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos anexo al presente escrito en dos (02) folios útiles la prueba que fundamenta la recusación antes expuestas…

II

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada M.E.A.G., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presenta informe que corre inserto desde los folios diez (10) al catorce (14) del presente cuaderno, en donde alega:

…omissis…

Ciudadano Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones:

En cuanto al particular de la Recusación interpuesta en mi contra, esta Administradora de Justicia considera que no le asiste la razón a la Representación Fiscal, por cuanto sorprende a esta juzgadora al manifestar que según "informe pormenorizado suscrito por el comisario/jefe de la Sub-delegación Acarigua Lie. M.R.L., en relación a una situación irregular que se presento en tal organismo detectivesco con el detenido G.A.G.. Resulta que según se desprende de tal informe, para la fecha 23/08/2012, el ciudadano G.A.G., quien se encuentra detenido en la presente causa en la Sede de ese organismo Detectivesco, recibió visita de una ciudadana presuntamente familiar quien le hizo entrega de un manuscrito en tinta esferográfica de color azul, y quien le manifestó al detenido textualmente lo siguiente " YA CONVERSAMOS CON EL ESPOSO DE LA JUEZ" lo que motivo a los funcionarios presentes para el momento de tal situación irregular realizar de manera inmediata una requisa al identificado ciudadano incautándole tal manuscrito entregado por la ciudadana visitante que anexo al presente escrito. En el mismo se le informa al detenidos ciertas instrucciones a seguir en la presente causa que conoce justamente el Tribunal que usted ciudadana Juez representa. Motivo por el cual presume esta Representación Fiscal que la IMPARCIALIDAD de su persona pudiera encontrarse comprometida en la presente causa y en relación a los identificados detenidos..."como lo expresa textualmente la representación fiscal.

El Representante del Ministerio Publico, ha expresado en su escrito y ha plasmado su criterio que en mi Imparcialidad pudiera estar comprometida en condición de Jueza, aunado a que no existe causal alguna para hacerlo debido a que para que exista imparcialidad debe haber causal jamás me ha unido nexo alguno amistoso, intimo ni por mera casualidad con el ciudadano que según el informe del Comisario del C.I.C.P.C. le manifestaron que "habían hablado con el esposo de la Juez" quiero expresar a los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el recusante conoce a esta juzgadora y me llama poderosamente la atención que me hayan acreditado a mí persona un comentario por demás destructivo quizás con el ánimo de que me desprendiese de la causa y conociera otro tribunal de este Circuito o mas aun en la ciudad de Barquisimeto existe otra juez porque tenia que ser mi persona M.A. hay interrogantes en mí; ciudadanos Magistrados que realmente, crean incertidumbre en querer conocer de frente a mis detractores. Desconozco en todo y cada una de sus partes el escrito presentado por el Recusante como también manifiesto expresamente con la investidura que me ha otorgado el Poder Judicial que no conozco ni de vista ni de trato ni de comunicación a ninguno de los imputados de la causa como a ningún miembro de sus familias que pudiese influir en mi objetividad como administradora de justicia, y menos aun que mi esposo interfiera en. mis labores como administradora de justicia.

…omissis…

Al respecto, considera esta juzgadora, que el argumento referido por recusador, no constituye circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad por que en relación a estos ciudadanos habernos dos juezas una de Lara y mi persona.

La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8o, con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, del conocimiento de la causa.

Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del M.T. de la República ha dejado sentado, lo siguiente: "... La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS)….

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado A.G.V., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa; en la causa Nº PP11-P-2012-002993 (nomenclatura del Tribunal de Control Nº 4), contra la ciudadana Abogada M.E.A.G., Juez del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: 1. El Ministerio Público…”.

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Abogado A.G.V., quien actúa en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En tal sentido, el citado artículo del Código Adjetivo Penal, expresa: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De igual forma, el artículo 93 de la aún vigente norma adjetiva penal; establece el procedimiento a seguir para la correcta interposición de la figura jurídica de la recusación, al sostener: “ La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.”

A los fines de determinar si el escrito de recusación, bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

En primer lugar, se desprende que la misma fue ejercida el día 24 de agosto del año 2012 a las 9:11 de la mañana, tal como se evidencia del sello húmedo del alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal en la ciudad de Acarigua; que reposa en el adverso del folio uno del respectivo cuaderno; antes que la Juez recusada emita decisión de fondo en el asunto, como así lo indica en el informe cursante en el Cuaderno de Recusación presentado por la Jueza de Control.

Sin embargo, se ha de apreciar que la audiencia de presentación estaba pautada para el día 24 de agosto del año 2012 a las 10:30 de la mañana, el mismo día en que fue interpuesto el escrito recusatorio por parte del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público; a las 9:11 de esa mañana; resultando evidente, con lo acotado, que el citado escrito de recusación fue presentado a diferencia de prácticamente una hora; lo cual no se ajusta la temporalidad de su interposición a la exigencia contenida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aun vigente, al soportar textualmente: “…La recusación se propondrá….hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”, en este caso, la oportunidad para la consignación de la actuación recusatorio; estando fijada la audiencia de presentación para el día 24/08/2012; vendría siendo el día hábil anterior, es decir, el día 23 de agosto del año 2012; y no el mismo día 24/08/2012, ya que la referida disposición hace tacita indicación de que es el día hábil anterior y no una o unas horas antes de la fijación del acto, motivo por el cual se estima que la recusación si bien fue interpuesta por escrito, no se efectúo en el lapso legal conforme lo establece el artículo 93 eiusdem, es decir, ante el Tribunal que corresponda y hasta el día hábil anterior fijado para el debate, por lo que se colige que el requisito de temporalidad no fue cumplido. Y así se declara.-

En segundo lugar, en cuanto a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Control N° 4, expresándose que la causal invocada se refería a la señalada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentandose, el recusante en la situación de que había recibido en fecha 23 de agosto del año 2012, informe pormenorizado del Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual le colocaba del conocimiento que en fecha 18 de agosto del 2012, tuvo conocimiento por parte de uno de los detenidos que se encontraba en la misma celda con el imputado G.A.G., que ese día lo visito una mujer que le manifestó “ Ya conversamos con el esposo de la juez”; lo cual le conllevo a efectuarle una revisión al mencionado, encontrándole un manuscrito del cual se desprende por su lectura textual: “destituir a los abogados, colocar un público, buscar la forma de hablar con los vigilantes, buscar una casa alquilada para el arresto domiciliario firmado el contrato con el consejo comunal. Sr. Guillermo 0251 8170486”; y el que promueve como soporte de la recusación.

De lo antes señalado, se permite establecer que lo alegado por el recusante carece de seriedad, en razón de que en su planteamiento no se indica, quien es el detenido que le aporto la información al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; argumento objeto de la recusación; de igual forma se omite la identificación de esa presunta mujer que ese día visito al imputado G.A.G. y le puso del conocimiento de que “ya había conversado con el esposo de la juez”, aunado a que el manuscrito al cual hace alusión el ciudadano Fiscal en su recusación como medio de prueba de la misma, nada indica la relación que pueda presumiblemente existir, entre el ciudadano que allí aparece como “Sr.Guillermo” y la ciudadana Jueza de Control N° 4 Abg. M.A., por cuanto el recusante no aporta otro elemento con el cual se pueda comparar y /o adminicular, a los fines de establecer fehacientemente, que este ciudadano y el esposo de la Juzgadora recusada; sea la misma persona; estimándose por lo tanto, que lo alegado por el recusante, en el presente asunto no se encuentra debidamente probado en autos, además que ha sido desmentido por la Jueza Recusada.

Situación, que conduce a esta Superior Instancia a considerar, que no es idónea, la sola descripción de una situación fáctica, como objeto de recusación; sino que es, indispensable que la misma sea efectivamente demostrada con elementos probatorios serios, reales, pertinentes y necesarios, ello con estribo a lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 370 de fecha 11 de octubre del año 2011, bajo la ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al dejar sentado:

…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancia que den lugar a alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante el raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando el propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…

(Resaltado de la Corte).

Ante tal afirmación y frente a lo ya expuesto; es razón por la cual se evidencia que los fundamentos de la recusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no se ajusta a la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; al no quedar evidenciado que el asunto que lo inspiro a interponer la recusación, verse sobre causa en motivos graves que afecte la imparcialidad de la Juzgadora recusada, ante la insensatez de la prueba aportada a tal efecto; De igual manera, consta en las actuaciones informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley. Y así se declara.-

En este sentido, habiéndose verificado el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma no está fundado en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92, 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado A.G.V., y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado A.G.V. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº PP11-P-2012-002993 (nomenclatura del Tribunal de Control Nº 4), contra la ciudadana Abogada M.E.A.G., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado

Portuguesa, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

El Secretario,

J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-

EXP. N° 5432/12

MOdeO/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR