Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de enero de dos mil siete.

196º y 147º

RECUSANTE: A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, actuando por sus propios derechos.

JUEZ RECUSADO: P.A.G.P., Juez Temporal del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Recusación

Se recibieron previa distribución las presentes actuaciones en copia certificada, provenientes de la Juez Unipersonal N° 4, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual se declaró incompetente para decidir sobre la recusación interpuesta contra el Juez Temporal del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado P.A.G.P..

En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

- Al folio 1 corre inserto oficio N° 3130-1.246 de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remite copias certificadas del expediente N° 1.824-06 de la nomenclatura interna del mencionado tribunal, por obligación alimentaria, a la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que conozca sobre la recusación interpuesta por el demandado A.J.M.C..

- A los folios 3 al 14 riela el libelo de demanda de fecha 18 de octubre de 2006, interpuesta por la ciudadana E.I.G.C., madre y representante legal del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra A.J.M.C., por obligación alimentaria. Anexos relacionados con el mismo. (fls. 15 al 55)

- Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y acuerda citar al ciudadano A.J.M.C., para que comparezca ante ese Juzgado por sí o por medio de apoderado al tercer (3) día de despacho siguiente una vez que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, más un día que se le concede como término de distancia, a los fines de intentar la conciliación entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no lograrse la conciliación, para que dé contestación a la demanda incoada en su contra, con la advertencia de que en la oportunidad de su comparecencia, hayan o no asistido las partes, el procedimiento quedará abierto a pruebas por el lapso de ocho (8) días hábiles. Para la práctica de la citación del demandado comisiona al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a quien dispone librar exhorto con sus debidas inserciones. Asimismo, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del total de los derechos y acciones que le corresponden al demandado sobre el bien descrito en el libelo de demanda.

- Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, el ciudadano A.J.M.C. hizo oposición a la medida de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 25 de octubre de 2006. ( fls. 63 al 69)

- Al folio 84 riela diligencia de fecha 13 de noviembre de 2004 suscrita por el ciudadano A.J.M.C., asistido de abogado, solicitando copias certificadas del expediente, incluyendo todos sus anexos, la cual es acordada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, corriente al folio 86.

- En fecha 14 de noviembre de 2006, la demandante E.I.G.C. solicita igualmente copia certificada del expediente (f. 85), la cual es acordada mediante auto de la misma fecha. (f. 87)

- Al folio 88 riela acta de fecha 16 de noviembre de 2006, levantada con ocasión de la celebración del acto conciliatorio, en la cual se deja constancia de que sólo se hizo presente la parte demandante, y no habiendo comparecido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, se declaró desierto el acto. (f. 88)

- A los folios 90 al 95 riela escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006, a las3:25 p.m., mediante el cual el demandado da contestación a la demanda.

- Al folio 96 y su vuelto riela diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006 suscrita por el ciudadano A.M., mediante la cual solicita se declare la nulidad del acto conciliatorio celebrado el 16 de noviembre de 2006 y que se reponga la causa al estado de nueva fijación del mismo, alegando al respecto que no se dio cumplimiento a lo establecido en el propio auto de admisión de la demanda, así como a lo establecido en la normativa del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue ratificada y explanada mediante escrito presentado en la misma fecha 17 de noviembre de 2006, corriente a los folios 97 al 100, en el que a todo evento contesta nuevamente la demanda.

- A los folios 105 al 113 riela diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, mediante la cual el ciudadano A.J.M.C. actuando en defensa de sus propios derechos, recusa al Juez Temporal del referido Juzgado del Municipio Bolívar, abogado P.A.G.P., con fundamento en el artículo 82, ordinales 9° y 15°, del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 114 al 115 riela informe suscrito por el juez recusado, abogado P.A.G.P., en fecha 20 de noviembre de 2006.

- Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2006, la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer sobre la recusación presentada por el ciudadano A.J.M.C..

En fecha 16 de enero de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 137), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 138)

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la recusación formulada por el abogado A.J.M.C., actuando por sus propios derechos, contra el abogado P.A.G.P., Juez Temporal del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa contenida en el expediente Nº 1824-06 de la nomenclatura de ese despacho, con fundamento en el artículo 82, ordinales 9° y 15°, del Código de Procedimiento Civil.

Establece dicha norma lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….Omissis...

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

...Omissis...

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Las causales de recusación antes transcritas se fundan en las relaciones del Juez con el objeto de la causa. La primera de ellas hace referencia a la defensa, al auxilio o al asesoramiento que éste en el ejercicio de su profesión de abogado, hubiere cumplido con algunas de las partes en la misma causa en la cual se le recusa.

La segunda, hace alusión a la opinión que debe haber manifestado el juzgador sobre lo principal del pleito o del incidente, de manera que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, el decreto mismo no podrá considerarse como una emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcluso sobre la decisión del pleito.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

El abogado A.J.M.C., en su diligencia de recusación de fecha 17 de noviembre de 2006 cursante a los folios 105 al 113, señala textualmente lo siguiente:

De acuerdo a las propias actas y actos que conforman el presente expediente, claramente se evidencia de (sic) que usted ciudadano Juez, se encuentra inmerso en 2 causales de Recusación (sic), que se encuentran planteadas el articulo (sic) 82 del código objetivo (sic); ya que ha sostenido entrevista con ambas partes, por separado y sin estar presente la otra, así mismo ha adelanto (sic) su opinión sobre la procedencia o no del cobro de bolívares que se tramita en el presente expediente; por otra parte es obvio el patrocinio que usted y su secretaria le están otorgando a la parte demandante, Pues (sic) no me explico el por que (sic) los actos procesales fueron adelantados y de ello si (sic) estuviera en pleno conocimiento la demandante, mientras que mi persona se acogió a lo establecido en auto de fecha 25 de Octubre (sic) de 2006 emitido por este tribunal, eso se explica solo (sic) por la comunicación y el acuerdo de la demandante con este tribunal, la demandante si (sic) conocía el criterio de este Tribunal e cuanto a la renuncia del termino (sic) de la distancia y estuvo presente el día y la hora que este Tribunal de manera arbitraria había fijado para la celebración del acto conciliatorio.

Igualmente, indica que la causal prevista en el ordinal 9° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se configura cuando el a quo decreta en el auto de admisión de la demanda una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble en el cual él es copropietario, sin que se encuentren llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte demandante nunca llegó a fundamentar su solicitud de medidas ni probó los requisitos para su procedencia y, sin embargo, el juez recusado aun observando tales errores patrocinó ese comportamiento y decretó la medida.

Que, asimismo, el juez recusado le prestó su patrocinio a la demandante en cuanto a la celebración del acto conciliatorio, pués ésta conocía el criterio del Tribunal respecto a la ilógica renuncia al término de la distancia por el hecho de haberse dado por citado, haciéndose presente el día y la hora de celebración del referido acto.

En cuanto a la causal prevista en el ordinal 15° de la referida norma, señala que se configura por el hecho de que el juez recusado mantuvo conversaciones con ambas partes, por separado, violentando así su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.

Que el juez recusado adelantó opinión a la parte demandante sobre la procedencia del cobro de bolívares por pensiones retroactivas no fijadas previamente por un tribunal. Por su parte el Juez recusado en el informe suscrito en fecha 20 de noviembre de 2006, señala que el día 13 de noviembre de 2006 atendió en su despacho al ciudadano A.J.M.C. quien le manifestó su descontento por la medida cautelar decretada en la causa principal, exponiendo a su vez que mediante escrito solicitaría que la misma fuera levantada, a lo cual le respondió que estaba en su derecho y que en la oportunidad legal el tribunal se pronunciaría al respecto. Que el día 16 de noviembre de 2006, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo presente sólo la demandante E.I.G.C., siendo en esa oportunidad que la vio por primera vez. Que la mencionada ciudadana le solicitó hablar con él, de manera que la atendió como es su deber. Que en esa oportunidad la actora se limitó a exponer la situación de hecho que se ha originado en torno a la solicitud de pensión de alimentos en beneficio de su menor hijo. Que en ningún momento le prestó patrocinio ni mucho menos recomendación. Que ella le señaló que presentaría un escrito, en virtud de que la causa se encontraba dentro del lapso para resolver la oposición a la medida formulada por el demandado, ante lo cual le respondió que tal asunto lo resolvería en la oportunidad legal, comunicándole de igual modo que es deber de quien juzga garantizar de manera efectiva el goce y el ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de los niños y de los adolescentes para materializar de esa manera el fin protector del Estado Venezolano. Que ese mismo día, 16 de noviembre de 2006, en horas de la tarde, procedió el demandado a dar contestación a la demanda. Por último manifiesta que en ningún momento manifestó opinión alguna sobre la causa principal o sobre incidencia alguna.

Como puede observarse, la presente recusación se sustenta en la afirmación del demandado A.J.M.C., en relación al patrocinio que a su decir fue prestado por el juez recusado a la parte actora, así como al adelanto de opinión en que éste supuestamente incurrió al atender en forma separada a las partes intervinientes en la referida causa manifestando su criterio en cuanto a la procedencia o no del cobro de bolívares por obligación alimentaria que se tramita en la causa principal.

Se aprecia, igualmente, que la causa en la que se produce la recusación se contrae al procedimiento de obligación alimentaria iniciado por demanda interpuesta por la ciudadana E.I.G.C. contra el ciudadano A.J.M.C., en beneficio del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), dentro del cual fue decretada en el auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2006, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del total de los derechos y acciones que le corresponden al demandado sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el mismo construida, ubicado en el Macro Parcelamiento G de Terrazas de Carrascal, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquirido por éste en comunidad con C.R.M.C. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2003, bajo el N° 41, Tomo 20, Folios 173 al 176, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. Asimismo, que el demandado se opuso a dicha medida mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, corriente a los folios 63 al 69, asunto que está por resolver.

De igual forma, se aprecia que el juez recusado manifiesta haber atendido en forma separada a las partes involucradas, a petición de éstas, limitándose a escucharlas como es su deber y advirtiéndoles que resolvería en la oportunidad correspondiente las peticiones que cada una de ellas había presentado por escrito, todo con el fin de garantizar el goce y el ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral del niño.

Conforme a lo expuesto, considera esta alzada que la atención prestada a las partes por el juez recusado en la entrevista sostenida en su despacho a petición de cada una de ellas, se corresponde con su papel de director del proceso, el cual debe cumplir teniendo como norte el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que dicha actuación no puede ser considerada en modo alguno como adelanto de opinión sobre lo principal del asunto debatido, es decir, sobre el cobro y determinación de la obligación alimentaria.

Por otra parte, de los alegatos expuestos por el ciudadano A.J.M.C., en los cuales pretende sustentar la causal relativa a la prestación de patrocinio del juez P.A.G.P. a la demandante, se aprecia que los mismos reflejan la disconformidad de éste con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa principal, al señalar que la misma fue decretada sin estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil pues la parte actora, a su decir, no fundamentó la solicitud de dicha medida, argumentos estos que hizo valer en el escrito de oposición a la aludida medida, la cual, en caso de ser declarada sin lugar, goza del recurso de apelación.

En este orden de ideas cabe destacar que las declaraciones del funcionario inhibido se presumen verdaderas salvo prueba en contrario, es decir, que gozan de una presunción de certeza juris tantum.

En consecuencia, al no haber demostrado la parte recusante durante el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente el juez recusado hubiere manifestado opinión sobre lo principal o incidental del pleito, o hubiese prestado su patrocinio a la parte actora, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente recusación. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano A.J.M.C., contra el abogado P.A.G.P., Juez Temporal del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas del presente expediente.

TERCERO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez Temporal del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5566

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR