Decisión nº 1A-a7115-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoRecusacion

Los Teques, 25 de Septiembre 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: R.D. MORANTE HERNANDEZ

CAUSA Nº 1A - a 7115-08

RECUSANTE: J.A.M.

RECUSADA: ABG. E.S. ELEJOS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO M.E.B.

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho J.A.M., contra el ciudadano Abg. E.S.A., en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma está fundada en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los Artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR la recusación interpuesta por el ciudadano J.A.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.S.V.; y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada, correspondiéndole la Ponencia al ABG. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte observa:

Que el recurrente en su escrito inserto a los folios 21 al 35 de la presente causa, señala entre otras cosas que:

...En fecha 04 de Mayo de 2008, el Ministerio Público presenta acusación en contra de nuestro Representado por el delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En fecha 19 de Mayo de 2008 este Tribunal acuerda otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa, en virtud del delito por el cual fue acusado. En fecha 23 de Mayo de 2008, se consigno escrito, en la oportunidad legal establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… el cual es del tenor siguiente: ‘…’…

En fecha 26 de Mayo, luego de la existencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de nuestro Representado, se solicitó lo siguiente… ‘que en virtud que de la lectura del Auto que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor de nuestro representado R.S.V.…se le impone no ausentarse de la Ciudad de Guarenas, se estudie la posibilidad que se amplíe dicho espacio lugar, tanto al Área Metropolitana de Caracas…, así como el estado Miranda, a los fines de que este pueda continuar con sus actividades laborales y comerciales habituales, esto a tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Carta Magna’…

En fecha 04 de Junio de 2008, este Tribunal niega la solicitud anterior, y en el punto II, del folio tres (03) de dicho Auto señala lo siguiente: ‘…en virtud de la gravedad de los hechos que se ventilan, donde la víctima directa perdió el bien más preciado para todo ser humano como es la vida; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar contenida en el numeral 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no ausentarse de la ciudad de Guarenas,…’

Tal incompresible razonamiento del Auto in comento, no puede dejarse pasar por alto, ya que evidencia como señala la doctrina, que se encuentra contaminado el Juzgador, sin antes haber leído el Expediente, o por lo menos la Acusación Fiscal, donde nuestro Representado es Acusado por el Delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y no por el delito de HOMICIDIO, y mucho menos estudió, nuestro Escrito de descargo de fecha 23 de Mayo de los corrientes, ya que es incompresible el FALSO SUPUESTO que acoge el Juzgador, para fundamentar su fallo.

EL ERROR INEXCUSABLE, por tener una convicción a priori de la causa, y los argumentos en que se basa tal Auto, sigue perjudicando a nuestro representado, ya que se le está imposibilitando de continuar con lo que es su derecho al trabajo…ya que solo se estaba solicitando que se ampliara el espacio lugar de la Medida Cautelar impuesta…

Es evidente que se emite opinión de fondo, lo cual no le es dado en su funciones de control, tal y como se establece en los artículos 282 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, de los (sic) cual se observa que se extralimita y no cumple, incurriendo en una ultra petita, y que empaña lo relacionado a sus obligaciones en la Fase Intermedia como filtro depurados por ser un Juez Constitucional…

En este sentido, no se ha actuado con imparcialidad, la violación al Debido Proceso por parte del Juzgador se ha concretado, y no hace falta esperar a la Audiencia Preliminar, ya que se concretará nuevamente lo que aquí se denuncia, es decir ya tiene formada una errada posición sobre la causa, no actuando con respeto a las garantías y normas señaladas…

Solicito muy respetuosamente, se desprenda inmediatamente del Expediente y se remita a otro juzgado en Funciones de Control y… copia al Tribunal de Alzada que conocerá de la presente Recusación.

…solicitamos que la Honorable Superioridad, declare con lugar la presente Recusación y en base al principio NOVIT IURA CURIA, dado que el juez, no solamente ha actuado con mala intención (se le solicitó mediante diligencia escrita que se inhibiera) sino con evidente desconocimiento del derecho...

Por otra parte, el recusado Abg. E.S.A., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ejerció su derecho a la defensa en escrito cursante de los folios 36 al 39 de la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 08 de Mayo de 2008, este Tribunal efectuó la audiencia a los fines de escuchar a los imputados aprehendidos…por la presunta participación de R.S.V. y otro en la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, acordando este tribunal la imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Mayo de 2008, se recibe escrito suscrito por la defensa…mediante el cual solicita la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad, impuesta en su contra, por una menos gravosa.

En fecha 19 de Mayo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró procedente otorgar una medida menos gravosa a R.S.V., a tales efectos se le impuso la obligación de presentar dos (02) fiadores… presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días y prohibición de salida del país y de la ciudad de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y el deber de presentarse a los actos del proceso que le sean fijados.

En fecha 20 de mayo de 2008, se recibe escrito suscrito por la defensa, mediante el cual solicitan, la revisión de la medida cautelar contenida en el numeral 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no ausentarse de la ciudad de Guarenas, y sea ampliada dicho espacio geográfico al Área Metropolitana de Caracas y al Estado Miranda, a los fines que pueda continuar con sus actividades laborales y comerciales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04 de junio de 2008, este Tribunal declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa a tenor de la motiva siguiente: ‘…en virtud de la gravedad de los hechos que se ventilan, donde la víctima directa perdió el bien más preciado para todo ser humano como es la vida; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar contenida en el numeral 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no ausentarse de la ciudad de Guarenas,…’

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, si bien es cierto que el Ministerio Público en su acto conclusivo consideró que el delito que le atribuye al ciudadano imputado es CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, no es menos cierto que se trata de una causa donde hay varios imputados y la víctima principal perdió la vida, que respondiera al nombre de C.L.C.S., dichas circunstancias fueron las que motivaron a este Juzgador en el acto de celebración de audiencia… de fecha 08 de mayo de 2008, y en virtud que el representante de la Vindicta pública en su escrito de acto conclusivo consideró que el imputado de marras pudiera estar incurso en el delito de Corrupción de Funcionarios, es por lo que este Juzgador en fecha 19 de Mayo acordó sustituirle la medida privativa judicial preventiva de la libertad impuesta en su contra por las establecidas en el artículo 256 numerales 8, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.... No demostrando la defensa que las circunstancias que motivaron dicha decisión habían variado en su escrito de revisión de medida consignado el día 20 de Mayo de 2008.

Por los razonamientos antes esgrimidos, solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones… declare sin lugar la Recusación interpuesta por el profesional del Derecho J.A. MATOS MANRESA… interpuesta en mi contra.

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que el recusante, alega en su escrito que el ciudadano Abg. E.S.A., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se encuentra incurso en las causales de recusación contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … (omissis)…

Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

Ordinal 8º: cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como

….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se vea obligado a desprenderse del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, a la cual pueden recurrir, cuando consideren que se verifique en la persona del recusado cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, en este sentido, se observa que si bien es cierto que el profesional del derecho J.A.M. fundamenta su recusación en el hecho de que el juez de la causa declaró Sin Lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el numeral 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el delito que se le atribuye al ciudadano imputado es CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, donde hay varios imputados y donde la víctima principal perdió la vida, ante tales supuestos mal podría estimarse que el Funcionario Judicial recusado omitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, mas aún si tomamos en cuenta que el Juez recusado actúo en el ámbito de sus competencias formales garantizando una Tutela Judicial Efectiva a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante.

En este Sentido esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Mayo de 2008, en la causa signada con el Nº 6398-07 (Nomenclatura de esta Alzada) y con Ponencia del Juez DR. L.A.G.R., sentenció al respecto:

…En tal sentido, cabe observar, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez de control ordena la privación judicial preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

En el caso que nos ocupa, revisada el acta de inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.; esta Alzada observa que en la misma se deja constancia que la referida Juzgadora emitió opinión en la presente causa al autorizar la aprehensión de uno de los imputado así como decretar medida privativa de libertad al ciudadano MÁRQUEZ ZAMBRANO R.A., estimando esta Alzada que lo acordado por la Juez inhibida en la audiencia de presentación, es una decisión que en nada toca la resolución del fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no de los imputados, pudiéndose contar con su honestidad e imparcialidad, a la hora de emitir su pronunciamiento en el Juicio. Al respecto en sentencia Nº 136-060207 de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal decretadas por los Jueces de Control dentro del proceso ha dicho:

‘…De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a ‘prevenir, adoptar precauciones, precaver’ (M. Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…

(Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la presente recusación, observa que, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Abg E.S.A., no emitió opinión de fondo que pudiera comprometer su imparcialidad, considerando esta Sala que su decisión en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por parte de la defensa del imputado fue meramente un pronunciamiento de verosimilitud. Por último, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez, se encuentran las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Concluye entonces, esta alzada, que no le asiste la razón al recusante en alegar que la conducta desplegada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento Abg. E.S.A., lo haga incurrir en las causales de recusación descritas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el contrario, con la conducta desplegada por el juez demostró estricto apego al derecho y a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, además que de sus actuaciones resulta evidente el cumplimiento de los principios de justicia, debido proceso e imparcialidad, y como quiera que, en la presente causa, no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva del Juez a-quo, para garantizar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación que interpusiere el Profesional del Derecho J.A.M., contra el ciudadano Abg. E.S.A., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, por no configurase los supuestos legales contenidos en el numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Vista la decisión que antecede, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., Abg. E.S.A., deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE recusación interpuesta por el Profesional del Derecho J.A.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.S.V. contra el ciudadano Abg. E.S.A., en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por el ciudadano ABG. J.A.M., contra el Abg. E.S.A., en su condición de en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B.. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

(Ponente)

LA JUEZA

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

L.A.G.R.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 7115-08

RDMH/ MOB/LAGR/GHA/lems

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