Decisión nº UG012011000172 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 18 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2011-000001

ASUNTO : UJ01-X-2011-000002

ASUNTO: RECUSANTE: ABG. A.A.

RECUSADA: ABG. L.R.

PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por la Profesional del Derecho A.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.25.667.

Con fecha 11 de Mayo de 2011, se procedió a dar por recibida la recusación.

Con fecha 08 de Julio de 2011, al folio treinta y siete aparece agregado auto en el cual se da cuenta de manera pormenorizada las razones por las cuales desde el día 18 de Abril de 2011 hasta el día 07 de Julio de 2011, no se dio Despacho en este Tribunal Colegiado.

En fecha 08 de Julio de 2011, se constituye la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Superiores: ABG. Z.R.S.G.; ABG. R.R.R. y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente de esta incidencia.

Al folio cuarenta y dos (42) aparece agregado auto de fecha 14 de Julio de 2011, en el cual se da cuenta de la incorporación del Abg. D.S.S., con ocasión al vencimiento de Reposo Médico desde el día 06 de Julio de 2011 hasta el 13 de Julio de 2011.

Al folio cuarenta y cuatro (44) de fecha 19 de Septiembre de 2011, aparece agregado auto en el cual se da cuenta de la incorporación del Juez D.S.S., como Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, en cumplimiento a las instrucciones formalizadas por la Comisión Judicial; por su parte tambien se dio cuenta de la incorporación de la Jueza Z.S.G., así como las razones por las cuales no se dio Despacho desde el 01 de Agosto de 2011 al 16 de Septiembre de 2011 y se procedió a constituir nuevamente el Tribunal Colegiado.

El día 03 de Octubre de 2011, la ponente consigna su proyecto.

Esta Instancia publica esta sentencia fuera del lapso de Ley, en razón de que se establecieron prioridades como aquellos asuntos con detenidos, amparos constitucionales arribados a esta Instancia Superior, dejándose constancia que solo transcurrieron diez días de Despacho desde la Constitución del Tribunal Colegiado el día 19 de Septiembre de 2011 al 03 de Octubre de 2011, fecha de la consignación de la ponencia.

Así esta Instancia Superior pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

PRIMERO

DE LA CAUSAL DE RECUSACION

La Recusante señala que el 12 de Enero de 2011, la Jueza L.N.R., celebró audiencia preliminar en el asunto UP01-P-2010-3718, señala que en la audiencia la Jueza declaró inadmisible las excepciones del artículo 28 ordinal 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, al reunir la acusación los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma procesal mencionada. Así las cosas, establece la recusante que se admitió la acusación Fiscal; las pruebas ofrecidas por las partes y se acordó mantener en estado de libertad a los imputados.

Igualmente establece que, en fecha 20 de Enero de 2011, fue dictado los fundamentos de hecho y de derecho del auto de apertura, así hace referencia al pronunciamiento de la Juez, señalando textualmente lo expresado por ésta en la sentencia.

Refiere que tal como lo señaló la Jueza su actuación consistió en analizar tanto en lo formal como en lo material la acusación presentada por el Ministerio Público, respeto a dos de los tres imputados.

La recusante, en su escrito comienza a transitar por los conceptos de control formal y material de la acusación, precisando así, que el control de la acusación propuesta constituye una garantía para el imputado, toda vez que el correcto desarrollo de esa fase a la luz de la recusante, puede evitar su remisión a juicio con base a una acusación carente de fundamento y al mismo tiempo, una garantía para la sociedad en cuanto a la legalidad en la actuación del funcionario del Ministerio Público. Insiste que la actuación de la Jueza recusada se encuentra limitada y le impide actuar en el proceso, tal afirmación la formaliza la recusante sobre la base de de la decisión dictada por la Jueza en audiencia preliminar del día 12 de Enero de 2011 respecto a los co-imputados F.J.V. y G.P.L., la cual la hace sospechosa de parcialidad.

Tambien sustenta la recusante la incidencia, al afirmar que al tomar la decisión la jueza en la audiencia preliminar, entró a decidir aspectos cuestionados por la otra co- imputada EXI I.J.T., quien en fecha 01-12-2010, como consta en escrito que dice haber presentado, opuso excepciones como medio de defensa, por lo que al decidir sobre los otros co.-imputados en la presente causa, emitió opinión y adelantó opinión .Tambien alega que la acusación debe ser analizada en su conjunto, por lo tanto es obvio y así lo señala la recusante que los hechos que consideró en su decisión como validos para ordenar la apertura al juicio oral y público por lo tanto es el mismo para todos, y además es único el objeto del juicio, señala que al pronunciarse en el auto de apertura a juicio con respecto a los otros co-imputados ya esta estableciendo lo que va a ser el objeto del contradictorio, así se ve reflejado en torno a los medios probatorios admitidos y siendo así resulta infructuoso cualquier pedimento. Insiste que la jueza recusada emitió opinión con conocimiento de causa. La recusante consigna marcado con la letra “A” acta de Audiencia Preliminar y con letra “B”, los fundamentos de hecho y de derecho.

Por otro lado la Jueza recusada en su informe señala que, el 12 de Enero de 2011, celebró audiencia preliminar en asunto seguido a los ciudadanos F.J.V., G.P.L. Y EXI I.J.T., consiente que conforme a lo establecido en el artículo 74, numeral 4 de la norma adjetiva Penal, en búsqueda de la celeridad procesal y el respeto a la Garantía del Plazo razonable, se ordenó la división y continencia de la causa respecto a la imputada Exi I.J.T., por cuanto la audiencia se había diferido en varias oportunidades por razones relacionadas con la salud de la referida ciudadana, dejándose constancia de la incomparecencia a las audiencia de la abg. A.H.A., que dentro del marco de la audiencia como punto previo se resolvió lo atinente a las excepciones opuestas, se admitió la acusación Fiscal y los medios de pruebas presentado por las partes, así la Jueza en su escrito establece que se realizó la audiencia preliminar que conllevó a la Juzgadora a tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos a los imputados F.J.V. y G.P.L.; así las cosas refiere la recusada que tal pronunciamiento no implica que esté emitiendo opinión al fondo del asunto, por lo que solicita sea declara sin lugar la presente recusación.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior ha establecido de manera reiterada que constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.

En congruencia con lo planteado, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso

En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro m.T., estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., lo siguiente:

….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: G.A.G.L.).

En efecto, el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)

En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….

(Sic).

Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 93 del mismo Código, dispone lo siguiente:

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

Del análisis realizado a la causa contentiva de esta incidencia, e hilvanada con los criterios jurisprudenciales citados, se observa que la recusante señala que la recusada ha emitido opinión al fondo del asunto al haber celebrado audiencia preliminar el día 12 de Enero de 2011, ordenando la división de la causa en lo que respecta a su patrocinada, así el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar, y emitir los pronunciamientos propios de la audiencia, en este caso concreto sobre la excepciones opuestas, admitir la acusación Fiscal, los medios de pruebas, y dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio, implica haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, y por lo tanto la recusada esté limitada por esta circunstancia que le impide actuar en el proceso penal, al hacerse sospechosa de parcialidad.

En torno a ello, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que, ha referido la m.I.J. que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En este caso concreto, la recusante acompaño a su escrito de recusación las actas de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Enero de 2011 y los fundamentos de hecho y de derecho del auto de apertura a Juicio Oral y Público, sin embargo ello no constituye a entender de esta instancia el nexo causal entre la situación fáctica denunciada y la causal invocada, por cuanto el hecho que la Jueza recusada haya celebrado la audiencia preliminar y haya dictado los pronunciamientos propios de este tipo de actos como lo es el auto de apertura a Juicio no implica haya emitido opinión al fondo del Asunto, toda vez que dicho auto como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación. De lo anterior se deriva, ha dicho la doctrina de la Sala que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo.

Por lo expuesto, considera esta instancia Superior, que esta recusación deviene en inadmisible, ya que en congrua aplicación a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la recusante no promovió las Pruebas que pretendan hacer sostenible tal incidencia, así las cosas al no presentarse las pruebas respectivas, no es posible ab inicio establecer el nexo entre la causal alegada y la situación fáctica denunciada ya que el solo hecho de celebrar la audiencia preliminar y dictar los pronunciamientos respectivos no hace al Juez inhábil para conocer la causa separada que contiene los señalamientos dirigidos a la ciudadana EXI I.J., porque como bien lo expresó la jueza recusada en su escrito de informe “…. se realizó la audiencia preliminar que conllevó a la Juzgadora a tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos a los imputados F.J.V. y G.P.L.” ( subrayado nuestro), no emitiendo opinión en torno a los hechos en los cuales se relacionan a la ciudadana EXI I.J..

Por lo que con base a las consideraciones que anteceden, y habiendo constatado esta Instancia Superior que con el escrito de recusación no se promovieron las pruebas que posibiliten determinar el nexo causal que pueda subsumir el supuesto de hecho en la causal de la norma adjetiva Penal invocada, la recusación que se formaliza deviene inadmisible, al no promover la recusante los medios probatorios respectivos, conjuntamente con el escrito de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones, declara inadmisible la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho A.H.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.25.667, dirigida contra la Jueza L.R., Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva penal. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los dieciocho días (18) días del Mes de Octubre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

PRESIDENTA

ABG. Z.R.S.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OCANTO

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