Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 05-5758

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: A.E.C.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.361.430, asistida por la Abogada D.X.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.498.

PARTE RECUSADA: DR. H.J.A.S., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VISTOS

Capitulo I

ACTUACIONES EN ALZADA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por la ciudadana A.E.C.F., contra el DR. H.J.A.S., Juez Titular del referido Juzgado, con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Daños y Perjuicios, incoara la Centro Clínico U.T.O. C.A., contra A.M. D´Anna y J.A.A.B..

En fecha 05 de abril de 2005, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, librando a tales efectos oficio No. 215200300-185, mediante el cual se le notificó al Juez recusado, del inicio de la articulación probatoria, contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de abril de 2005, el Alguacil de este Despacho, ciudadano A.D., consignó copia fotostática del oficio No. 215200300-185, dirigido al DR. H.J.A.S., debidamente sellado y firmado, como constancia de haber sido entregado.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 28 de marzo de 2005, la ciudadana A.E.C.F., asistida por la Abogada D.X.R.R., ambas identificadas, expuso:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 18 del artículo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Recuso, por enemistad manifiesta entre el ciudadano Juez y mi persona, sobrevenida como consecuencia de la denuncia que interpuse en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales y que en copia fotostática anexo constancia de dicha denuncia …

.

Por otra parte, el Juez recusado, mediante acta de fecha 29 de marzo de 2005, expresó lo siguiente:

…Siento que la causal invocada lesiona mi integridad y a su vez, considero maliciosa la denuncia formulada en mi contra. En primer lugar debo mencionar de manera categórica que no tengo enemistad con la ciudadana A.E.C.F., quien en este juicio no aparece como parte. Debo manifestar igualmente que no conozco de vista, trato o comunicación a la referida ciudadana, y por cuanto no profeso sentimiento alguno hacia la señora A.E.C.F., de quien incluso desconozco sus rasgos físicos, no siento que mi probidad y buen juicio, se puedan ver comprometidos en el presente asunto. Sin embargo, proviniendo esta recusación de una ciudadana que, sin ser abogada ha podido ser sorprendida en su buena fe ante la duda presentada sobre mi imparcialidad, se hace entendible su conducta de recurrir ante los órganos administrativos disciplinarios. Solicito al Juzgado Superior se sirva declarar sin lugar la presente recusación por ser manifiestamente infundada…

Capitulo III

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.

Capitulo V

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte Recusante:

Mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2005 (Ver f. 8 al 37), la parte recusante consignó los siguientes recaudos:

Copia simple de recaudos referidos a la transacción celebrada en el procedimiento de partición, entre el ciudadano T.A.R.D. y la ciudadana A.E.C.F., debidamente homologada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no fue objeto de impugnación, como evidencia de su contenido, en el sentido de ser la recusante accionista del centro Clínico U.T.O. C.A.

Copia simple de acuse de recibo de la denuncia que interpusiera la recusante, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra del recusado DR. H.J.A.S., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Tribunal aprecia esta documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no fue objeto de impugnación, como evidencia de que la recusante en fecha 11 de marzo de 2005, presentó denuncia contra el Juez recusado.

Capitulo VI

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra el DR. H.J.A.S., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código Procesal, que reza:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

La recusante afirmó la existencia de una enemistad entre el Juez recusado y su persona, sobrevenida como consecuencia de la denuncia que interpusiera en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, consignando a tal efecto, copia simple del acuse de recibo de la referida denuncia.

Ahora bien, tal actuación administrativa, no puede ser interpretada en forma aislada, para poder considerar que la misma, constituya per se prueba de enemistad entre el denunciante y el demandado -en este caso recusante y recusado-, pues ella comporta una garantía otorgada por el Estado a los justiciables, en pro de una permanente vigilancia de la correcta y transparente Administración de Justicia, que consecuencialmente prevé sanciones para el infractor.

En este orden de ideas debe insistirse, que no basta que existan motivos aparentes para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa legal ha de ser una “enemistad manifiesta”, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto en forma indudable, y que a su vez, sea apreciable en actos fácticos, que conlleven a la observancia del hecho generador de la enemistad manifiesta. Lo aducido por la recusante, a juicio de quien decide, no es causal para la procedencia del numeral invocado, pues, de concebirse tal argumento, la consecuencia inmediata de la denuncia interpuesta en contra del administrador de justicia, sería la declaratoria ha lugar de su recusación, con fundamento en la causal invocada, amen de la ausencia de elementos tendientes a demostrar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, en consecuencia al no haber probado la recusante sus afirmaciones, en la cual sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la recusación interpuesta por A.E.C.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.361.430, asistida por la Abogada D.X.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.498, contra el DR. H.J.A.S., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Daños y Perjuicios, incoara la Centro Clínico U.T.O. C.A., contra A.M. D´Anna y J.A.A.B..

Segundo

De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACC

ABG. H.L.M.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5758, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACC

ABG. H.L.M.

HAdeS/raúl*

Exp. No. 05-5758

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR