Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de mayo de dos mil ocho.

197° y 149°

RECUSANTE: M.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.601, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

JUEZ RECUSADO: J.M.C.Z., Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron previa distribución, actuaciones en copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir la recusación interpuesta contra el juez a cargo de dicho despacho, abogado J.M.C.Z., en el expediente N° 19.389 de la nomenclatura interna del mencionado tribunal, contentivo del juicio por tacha de falsedad seguido por la ciudadana L.M.C.d.G., contra los ciudadanos A.J.G.O. y M.A.S.G..

En las referidas copias consta lo siguiente:

- Escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 30 de junio de 2008, por el abogado Uglis A.S. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.O., codemandado en la mencionada causa. (Fls . 1 al 4)

- Auto de fecha 26 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, a objeto de determinar con exactitud sobre qué documento falso versa el juicio seguido por el Tribunal Penal Segundo de Control de San A.d.T., en contra del ciudadano J.A.G.O., parte codemandada en dicha causa, dispuso oficiar al mencionado tribunal a objeto de que remita copia fotostática certificada de la causa identificada con el N° SP11-P-2007-002375, en un plazo de tres (03) días de despacho luego de su recibo. (Fl. 05)

- Auto de fecha 11 de abril de 2008 dictado por el tribunal de la causa, en el que ordena practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en el juicio, hasta la fecha del mencionado auto, así como el referido cómputo realizado por la Secretaria. (fl.6)

- Auto de fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual el juzgado de la causa señala que por cuanto del cómputo practicado por la Secretaria se desprende que el día 14 de abril de 2008 comenzó el lapso para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, y visto que aún no se ha recibido la información requerida al Juzgado Penal de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronunciará sobre las cuestiones previas, una vez recibida dicha información. (Fl. 7)

- Auto de fecha 21 de abril de 2008, por el cual el a quo, vista la diligencia de fecha 18 de abril de 2008 suscrita por el abogado Uglis A.S.C. en su carácter de apoderado judicial del codemandado J.A.G.O., en la que solicita sea corregido el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal en fecha 11 de abril de 2008, aclara que es criterio de ese Tribunal que los días concedidos en el cartel de citación deben dejarse transcurrir íntegramente, en beneficio de las partes y del proceso mismo, ya que de lo contrario se estaría violando el principio de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000. (Fl. 8)

- Escrito de recusación suscrito por el ciudadano M.A.S.G., asistido por el abogado J.P., presentado en fecha 30 de abril de 2008. (Fls 8 al 11)

- A los folios 12 y 13 riela informe suscrito por el juez recusado, abogado J.M.C.Z., en fecha 02 de mayo de 2008.

Se recibieron los autos en este Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2006, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 17)

En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado Uglis A.S.C. actuando como apoderado judicial del ciudadano M.A.S.G., codemandado recusante, promovió pruebas en la presente incidencia de recusación (fls. 18 al 54), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de mayo de 2008. (Fl. 55)

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la recusación formulada por el ciudadano M.A.S.G., parte codemandada en el juicio por tacha de falsedad que cursa en el expediente Nº 19.389 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el Dr. J.M.C.Z. en su carácter de Juez Temporal de ese tribunal, con fundamento en el artículo 82, ordinales 4° y 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….Omissis...

4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

...Omissis...

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Las causales de recusación antes transcritas se fundan en las relaciones del Juez con el objeto de la causa. La primera de ellas hace referencia a que el juez recusado tenga interés directo en el pleito; y la segunda, hace alusión a la opinión que debe haber manifestado el juzgador sobre lo principal del pleito o del incidente, de manera que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, el decreto mismo no podrá considerarse como una emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcluso sobre la decisión del pleito.

En el caso sub iudice el ciudadano M.A.S.G., en su diligencia de recusación de fecha 30 de abril de 2008 cursante a los folios 10 y 11, manifiesta textualmente lo siguiente:

… POR MOSTRAR EL RECUSADO INTERES (sic) DIRECTO EN EL ASUNTO Articulo (sic) 82, Ordinal (sic) 4.

El ordinal denunciado, se basa producto de una serie de circunstancias, en la conducta del ciudadano juez, tanto en los autos como la negligencia en resolver los planteamientos que le fueron planteados por mi abogado, personalmente en su despacho con relación a que oficiara al tribunal (sic) ejecutor (sic) del Municipio Bolívar, de devolver las resultas de una medida de secuestro, para poder hacer la oposición correspondiente, porque han secuestrado bienes que han sido vendidos por terceros, causando un daño irreparable ya que el juez al decretar dicha medida debió darse cuenta de este error; y así mismo, en que se ha solicitado el expediente en varias oportunidades para saber el pronunciamiento de un auto que es contrario al debido proceso, pronunciamiento que salió con fecha 21 de abril, de este año; pero, en anteriores oportunidades, se solicitaba el expediente 19389, y no aparecía, dejándose constancia en el libro del archivo en varias oportunidades, de que no aparecía; inclusive el día 22 de abril, sorprendiendo el día lunes 28 del mismo mes a los abogados de un auto del tribunal, con fecha 21 cuando antes no existía; es decir colocan los autos con fechas atrasadas para que a las partes se le (sic) pase el lapso de apelación; es por ello que desconfío de la buena pro del juez y de esta conducta se desprende que tiene un interés en el asunto. Es interesante revisar cómo marcha el libro diario de ese tribunal.

Consta en los autos, del expediente 19389 que el recusado favorece en lo diligente a una de las partes, al pronunciarse inmediatamente de cualquier pedimento, mientras que a la parte demandada, se tarda en pronunciar y en otra no se ha pronunciado, y esto lo digo por lo siguiente: en los folios 81, 82, 222, 223, 202, 203, 260, 262, 270 271, de la primera pieza, se nota evidentemente lo diligente que es el juez con la parte actora, pero en cambio con la parte demandada folio 221, 272, no lo ha sido; inclusive, la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, solicitó una prueba de informes y el tribunal hasta ahora no la ha evacuado.

La medida de Secuestro (sic) fue decretada sobre bienes que no han pertenecido a la actora y al codemandado J.A.G., ya que dichos bienes me fueron vendidos por una persona jurídica, y no se ha podido hacer oposición, en virtud de que no ha regresado la comisión de la medida de secuestro practicada por el Tribunal ejecutor (sic) de San A.d.T., con lo cual se me esta (sic) causando un perjuicio como comprador de buena fe.

POR ADELANTAR OPINION (sic) SOBRE LA INCIDENCIA, EL RECUSADO Articulo (sic) 82, Ordinal (sic) 15.

La falta de interés en resolver el asunto llega al extremo, de que las cuestiones previas planteadas no han sido resueltas, venciéndose el lapso de ley; manifestado (sic) Ud. en un auto que las cuestiones previas no se pueden resolver, porque hay que esperar lo solicitado a un tribunal penal por la actora, en suspender el juicio principal alegando el artículo 442, Ord. (sic) 11, norma esta que sólo pudiera ser aplicable, después de la contestación de la demanda; con esta actitud el juez, está dando entender (sic) que le interesa lo solicitado por la parte actora, y en ese auto manifestó adelantando opinión, que no es procedente; es de hacer notar, que todavía no se ha contestado la demanda y que no tiene nada que ver con las Cuestiones (sic) Previas (sic) Planteadas (sic), lo solicitado por la actora, además que todavía no ha habido juicio penal, lo que existe es una averiguación penal y una querella, todavía no existe un acto conclusivo de la fiscalía (sic).

Como puede observarse, la presente recusación se sustenta en la afirmación del codemandado M.A.S.G. en relación al supuesto interés del juez en el presente juicio, el cual se colige a su modo de ver, de la diligencia con que ha resuelto las peticiones de la parte contraria y la supuesta demora en proveer las propias. Igualmente, en el adelanto de opinión en que a su decir incurrió el recusado, por el hecho de que no resolvió las cuestiones previas opuestas por él como codemandado en el juicio y manifestó mediante auto que las mismas no se pueden resolver porque hay que esperar lo solicitado a un tribunal penal por la actora, suspendiendo el juicio de conformidad con el artículo 442, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, norma esta que sólo pudiera ser aplicable después de la contestación de la demanda.

Por su parte, el Juez recusado en el informe suscrito en fecha 02 de mayo de 2008 corriente a los folios 12 al 13, señala:

Igualmente aduce el recusante en su atrevido escrito de recusación presentado, que el día 22 de abril de 2008 solicitó el expediente sin que el mismo se le haya facilitado y que en fecha 28 del mismo mes y año se encontraron los abogados sorprendidos con un auto de fecha 21 de abril de 2008, asegurando que éste (sic) Tribunal, de forma mal intencionada trabajó el expediente con fecha anterior con el fin de perjudicarlos en el sentido que los lapsos estén vencidos para que no puedan ejercer el debido recurso de apelación.

Igualmente, en cuanto a la primera causal de recusación invocada, causa sorpresa al suscrito, ya que el recusante alega que el Tribunal no decide sus pedimentos con la prontitud con la cual se deciden los pedimentos de la contraparte, es importante resaltar que nos encontramos en la etapa cognoscitiva del proceso donde sólo se han dictado autos que ayudan a éste (sic) Órgano Administrador de Justicia, a tener una mejor visión de la causa, sin que con ellos se haya tocado el fondo de lo litigado o menoscabado el debido proceso o el derecho a la defensa de la parte recusante u otra parte de autos.

Es importante dejar sentado, que en el presente juicio no existe ningún interés ni directo ni indirecto a favor de alguna de las partes, sino por el contrario el único interés existente es cumplir con las atribuciones conferidas a éste (sic) jurisdicente para la cabal Administración (sic) de la Justicia (sic), sin que hasta los momentos se haya emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo de la incidencia.

Se colige de tal informe que el recusado niega tener algún interés directo o indirecto a favor de alguna de las partes en el referido proceso, manifestando que el único interés existente es el de cumplir cabalmente las atribuciones que tiene conferidas para una cabal administración de justicia, sin que hasta el momento haya emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo de la incidencia.

Pasa seguidamente esta sentenciadora al análisis de las pruebas promovidas por el recusante, a objeto de determinar si en el presente caso se encuentran configuradas las causales de recusación alegadas.

A tal efecto aprecia que el abogado Uglis A.S.C., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano M.A.S.G., consignó el 26 de mayo de 2008 escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

  1. - Copia certificada de los folios 16, 24 y 26 del libro de préstamos de expedientes llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como del auto de apertura del mismo de fecha 14 de abril de 2008 y de su carátula, los cuales corren insertos a los folios 25 al 29. De dicha copia certificada se aprecia que en los folios del mencionado libro correspondientes a los días 22 de abril de 2008, 25 de abril de 2008 y 28 de abril de 2008, aparecen en los renglones destinados a OBSERVACIONES, notas del Dr. Uglis señalando que el expediente N° 19389 “no se encuentra”.

    Ahora bien, de tales notas no puede inferir esta sentenciadora que el Juez recusado hubiese negado al abogado Uglis A.S.C. el préstamo del expediente con el fin de perjudicar a la parte demandada y, por tanto, que tenga un interés en el asunto, dado que no hay constancia en autos de que tal situación le hubiese sido comunicada al Juez por el solicitante del expediente.

  2. - Copia certificada de actuaciones corrientes en el referido expediente N° 19.389, de donde a decir del abogado promovente se evidencia que el Juez recusado favorece a la parte actora, al proveer de manera inmediata a las diligencias pedidas por ella; todo lo contrario de los pedimentos que la parte contraria ha realizado, los cuales demora exageradamente, con lo que a su entender debe presumirse que no le ha dado el mismo tratamiento a las partes.

    Tales actuaciones corren insertas a los folios 33 al 54 del presente expediente en legajo marcado “B”, apreciándose lo siguiente:

    a.- Al folio 33, diligencia de fecha 26 de octubre de 2007, suscrita por el abogado O.E.U.M., coapoderado de la parte actora, mediante la cual solicita la expedición de copias certificadas, lo cual le fue acordado por auto de fecha 29 de octubre de 2007 inserto al folio 34.

    b.- Al folio 36, auto de fecha 15 de febrero de 2008, mediante el cual el tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 12 de febrero de 2008 suscrita por el abogado Uglis A.S., apoderado judicial de la parte demandada, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, lo cual fue cumplido en fecha 25 de febrero de 2008, tal como se evidencia en nota de Secretaría inserta al folio 37.

    Tales actuaciones no demuestran que haya habido tratamiento desigual de las partes por el a quo, ni que exista una demora “exagerada” para proveer los pedimentos de la parte demandada recusante.

    c.- Señala, igualmente, el promovente que dentro del referido legajo de copias certificadas marcado “B” riela auto de fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual el Juez recusado decidió suspender la incidencia de cuestiones previas hasta tanto recibiera del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, información sobre la denuncia intentada por la demandante contra el codemandado J.A.G.O., todo lo cual, a su modo de ver, es contrario a derecho y al debido proceso porque lo planteado nada tiene que ver con una cuestión prejudicial, lo que pudiera dar lugar a tal información solicitada.

    - Al revisar el referido legajo de copias, se aprecia a los folios 38 y 39 escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2008 por el abogado O.E.U.M. con el carácter de coapoderado de la ciudadana L.M.C.d.G., mediante el cual consigna boleta de notificación emanada del Tribunal Penal de Control de San A.d.T., en la que se le informa a la abogada Z.M.M., coapoderada de su representada, que dicho tribunal admitió la querella penal interpuesta por ésta en contra de J.A.G.O., por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 442, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, solicita la “paralización” del proceso hasta tanto haya terminado el proceso penal.

    - Riela al folio 40 auto de fecha 06 de marzo de 2008, mediante el cual el juez recusado, visto el escrito de fecha 25 de marzo de 2008 presentado por la parte actora, a efecto de precisar con exactitud sobre qué documento falso versa el juicio enunciado en la referida boleta de notificación y determinar si es procedente o no lo solicitado, dispuso oficiar al precitado Juzgado Penal a objeto de que remita copia fotostática certificada del mencionado asunto, en un plazo de tres (3) días de despacho luego de su recibo.

    - A los folios 41 al 42 riela escrito de fecha 10 de abril de 2008 presentado por el abogado F.R.Q., actuando con el carácter de apoderado del codemandado M.A.S.G., mediante el cual solicita al tribunal niegue la solicitud de suspensión del proceso efectuada por la parte actora con fundamento en el numeral 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, alegando que para que la misma proceda es necesario que exista un juicio penal y que en el presente caso aún no existe juicio penal, sino únicamente la denuncia y la querella por uso de documento falso, más no por falsedad, todo lo cual se encuentra en la etapa de investigación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

    - Al folio 43 corre inserto auto de fecha 11 de abril de 2008, por el cual el Juez recusado ordena practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos transcurridos hasta esa fecha, a los fines de esclarecer los lapsos procesales en el juicio; cómputo éste que fue practicado por la Secretaria en la misma fecha.

    - Al folio 44 cursa el auto de fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado de la causa habiendo revisado el expediente y observado que el día 14 de abril de 2008, tal como se desprende del cómputo efectuado el 11 de abril de 2008, comenzó el lapso para decidir sobre las cuestiones previas opuestas y visto que aún no ha sido recibida la información requerida al Juzgado Penal según el auto de fecha 26 de marzo de 2008, manifiesta que una vez recibida dicha información se pronunciará sobre las cuestiones previas.

    - Al folio 45 corre inserta diligencia de fecha 18 de abril de 2008, suscrita por el abogado Uglis A.S.C. con el carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita al a quo la corrección del cómputo de lapsos procesales realizado en fecha 11 de abril de 2008, aduciendo que el mismo contiene cómputos distintos a lo que establece el Código de Procedimiento Civil.

    - Al folio 46 cursa el auto de fecha 21 de abril de 2008, en el que el juzgado de la causa, vista la solicitud antes relacionada señala al solicitante que es criterio del Tribunal que los días concedidos en el cartel de citación deben dejarse trascurrir íntegramente en beneficio de las partes y del proceso mismo, ya que de lo contrario se estaría violando el principio de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De las actuaciones relacionadas supra, no evidencia esta sentenciadora que el juez recusado tenga interés directo en el juicio y tampoco que haya hecho un pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido. Por otra parte, al auto de fecha 16 de abril de 2008 pudo ser objeto de apelación por la parte demandada, pero no constituye en forma alguna motivo de recusación.

    d.- Señala, asimismo, el promovente que su poderdante se ha considerado lesionado en sus derechos e intereses por parte del juez recusado, ya que decretó medida de secuestro sobre bienes muebles (vehículos) de su propiedad, tomando como fundamento una situación totalmente distinta a lo planteado en la demanda. Que el juez acordó el secuestro señalando textualmente: “En el caso de autos, observa el Tribunal que el objeto de la pretensión es la Tacha de Falsedad de los documentos autenticados, a través de los cuales se efectuaron los actos traslativos de la propiedad…”. Que el juez observó mal, porque de lo que se trata en la demanda es de la tacha de falsedad de un poder que la excónyuge (actora) otorgara al codemandado J.A.G., pero no de la tacha de falsedad de los documentos por los cuales su patrocinado adquirió los bienes. Que de tal párrafo se evidencia que el juez adelantó opinión sobre el fondo del asunto, porque ya de hecho está diciendo que los documentos traslativos de la propiedad son falsos.

    A tal efecto, consignó en el legajo de copias marcado “B” auto de fecha 18 de enero de 2008 corriente a los folios 48 al 51, por el que fue decretada la medida de secuestro peticionada en el libelo de demanda, en el cual, efectivamente, consta el párrafo transcrito por el promovente. No obstante, al analizar el mismo no encuentra esta sentenciadora que el juez recusado haya señalado que los referidos documentos autenticados son falsos, lo que señala es que “el objeto de la pretensión es la Tacha de falsedad de los documentos autenticados…”, lo cual, aún en el caso de que fuera errado no constituye una opinión de fondo.

    Por otra parte, el mecanismo procesal para atacar el decreto de una medida preventiva por la parte que se considera afectada por la misma, lo constituye la oposición consagrada en los artículos 588, Parágrafo Primero y 602 del Código de Procedimiento Civil, pero no la recusación contra el Juez que la decretó.

    Así las cosas y por cuanto en el presente caso no quedaron demostradas las causales de recusación alegadas por el ciudadano M.A.S.G., es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la recusación propuesta contra el Juez de la causa, abogado J.M.C.Z., y así se decide.

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano M.A.S.G. en su condición de codemandado en la causa N° 19.389, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el abogado J.M.C.Z., Juez Temporal del mencionado Tribunal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas del presente expediente.

TERCERO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5787

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR