Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de octubre de 2012

202º y 153º

ABOGADO RECUSANTE: R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.220.

JUEZ RECUSADO: A.E. VARGAS RODRÍGUEZ, Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2012-000077

I

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de agosto del año en curso, está Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el abogado R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.220, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COOPERATIVA COSEMAN 2005, R.L., contra el Dr. A.E. VARGAS RODRÍGUEZ, Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, consta de autos, y en especial, la diligencia de fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, la cual corre inserta en los folios 1 y 2 del presente expediente, que el recusante expresó lo siguiente:

(…) Por cuanto en el día de hoy 19/07/2012, interpuse ante el Tribunal Disciplinario Judicial y la Inspectoría General de Tribunales sendas denuncias formales contra el Juez de la causa, Abg. A.V.R. en su condición de JUEZ del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por considerar que está incurso en las causales de destitución tipificadas en los numerales 12°, 13° y 23° del artículo 33 del Código de ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, solicitando su destitución y amenazando al mencionado Juez con la interposición de una acción de amparo constitucional; por haber tramitado con gran negligencia y lentitud sorprendente el juicio contenido en el presente expediente y habernos negado el acceso al expediente, al punto que no se nos permitió nunca acceder a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas para poder controlarlas, lo que compresote gravemente su parcialidad e idoneidad para seguir conociendo del presente juicio, violando con ello el contenido de los artículos 26 y 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 5,11 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, es por lo que procedo formalmente a recusar al ciudadano Juez A.V.R. del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en los numerales 17°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de demostrar que hice denuncias antes mencionadas acompaño copias de las mismas marcadas con las letras “A y B”, debidamente firmadas y recibidas por el Tribunal Disciplinario Judicial y por la Inspectoría General de Tribunales, respectivamente. Es todo (…)”.

Asimismo, el Juez Recusado en su informe el cual corre inserto a los folios 21 y 22 del expediente, expone:

(…) En tal sentido, en primer lugar, respecto a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 17° por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia emanada de nuestro mas alto Tribunal de la República estableciendo que la queja a la cual refiere el legislador patrio, no es la interpuesta en el órgano disciplinario correspondiente, sino la queja tramitada conforme a las previsiones previstas en el artículo 830 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, por lo que resulta evidente que la recusación aquí planteada, fundamentada en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho y así solicito sea declarado por el Tribunal de Alzada que conozca la presente incidencia.

Por otro lado, en cuanto a la causal contenida en el artículo 18° del artículo in comento, mal puede alegar el abogado R.B.U., la existencia de enemistad entre mi persona y cualquiera de los litigantes, que hagan sospechable la imparcialidad por mi parte, mas aun que la causal de enemistad establecida en la norma y ordinal en coment , debe constar en autos y debe basarse en frases agresivas e injuriosas, hirientes o despectivas por parte del recusado, no debiendo tratarse en momento algún de hechos pasajero o de alegaciones genéricas y no concretas, como ocurre en este caso; ; resultando muy claro que no expresa circunstancia alguna que encuadre en el supuesto contenido en dicha disposición legal. De igual forma, en lo concerniente a la causal contenida en el ordinal 20° del artículo in comento, relativa a las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de principiado el pleito, no basta que el recusante hubiere manifestado su intención de accionar en amparo constitucional contra este Juzgador, pues esta intención porque (sic) no constituye la demostración ni siquiera presunción alguna de amenaza constitucional, por lo que a todas luces resulta tal alegación carente de fundamento alguno.

Por todo ello solicito del Tribunal de Alzada que conocerá de esta Recusación la declare Sin Lugar. Remítase al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas correspondientes a los fines del trámite de la incidencia de recusación y a la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente de este Circuito Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (…)

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.

El tratadista M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación…

.

Así el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)

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En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que en los folios 1 y 2 del presente cuaderno corre inserta diligencia mediante la cual la parte recusante alega que el ciudadano Á.V.R., en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra presuntamente incurso en las causales, ubicadas en los ordinales 17º, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Ahora bien, consta en autos específicamente del folio cuatro (04) al folio veinte (20) del presente expediente, que evidentemente la representación judicial de la parte actora interpuso denuncia ante el Tribunal Disciplinario Judicial y la Inspectoría General de Tribunales contra el abogado A.V.R., en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero que a criterio de esta operadora de justicia, para que proceda la causal fundada en el numeral 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”, se debe tener en cuenta la existencia de la denuncia, el tiempo transcurrido desde la denuncia y sus resultas hasta la presente fecha.

En este orden de ideas, esta Superioridad, considera que al plantearse una recusación recae sobre la parte recusante probar la causal invocada, de tal manera, que a fin de comprobar lo alegado por el recusante en su solicitud de recusación, debió suministrar datos adicionales o recaudos tendentes a demostrar que tal denuncia haya sido admitida, tramitada y en definitiva declarada con o sin lugar, evidenciándose luego de una revisión de las actas que conforman la presente incidencia, que sólo consta denuncias realizadas ante el Tribunal Disciplinario Judicial y la Inspectoría General de Tribunales contra el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin que pueda deducirse si tal solicitud fue sustanciada o si hubo algún pronunciamiento al respecto por parte de los órganos arriba mencionados, por lo que para quien aquí suscribe no encontró elementos de convicción que evidencie, que el Juez recusado se encuentre incurso en la causal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, atendiendo a lo alegado por la parte actora en la presente recusación, referente a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, mencionado ut supra, es menester atender a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

(…) Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y resaltado propio) (…)

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En este sentido este Juzgado trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López. Exp. N° 10-0203, de la cual se extrae:

(…) Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (…)

Asimismo, el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni

suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…)

OMISSIS.

De lo expuesto, se evidencia que al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es importante resaltar que la denuncia que se fundamenta en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. Asimismo, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, ni con la presunta publicación de hechos no corroborados ni probados por ante un escrito, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada y por cuanto no fue constituida una circunstancia o causal de gravedad qué afecte la imparcialidad del juez en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES sigue la sociedad mercantil COOPERATIVA COSEMAN 2005, R.L., contra la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, esta Alzada considera que el abogado R.B.U., no logró demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar de que el juez recusado se encuentre incurso en dicha causal. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, alega la parte recurrente, que el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, se encuentra incurso a su vez, en el ordinal 20° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, siendo en el caso de marras improcedente, por cuanto se verifica de lo anteriormente expuesto que el recusante sólo consignó en autos sendas denuncias interpuestas ante el Tribunal Disciplinario Judicial y la Inspectoría General de Tribunales contra el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resultando para quien aquí suscribe imposible constatar si efectivamente existe injurias o amenazas realizadas por el Juez A quo, por cuanto el recusante no aportó medios de pruebas que comprueben la existencia de dicha causal. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que ninguno de los hechos expuestos por el recusante en su escrito de recusación se subsumen en los ordinales antes mencionados, de manera que el recusante no aportó pruebas al proceso que ayudaran a sustentar sus alegatos y siendo que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones; pues, no prueba quien niega un hecho, sino aquel que lo afirma, es por lo que le correspondía a la parte recusante demostrar las veracidad de sus afirmaciones, sin que de actas se evidencien las mismas; razón por la cual considera quien aquí decide, que no existe de actas elementos probatorios sobre la cual esta Juzgadora pueda basar una decisión ajustada a derecho, debiendo por ende declararse SIN LUGAR la presente recusación, interpuesta por el abogado R.B.U., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COOPERATIVA COSEMAN 2005, R.L., contra el Dr. A.E. VARGAS RODRÍGUEZ, Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN fundamentada en los ordinales 17º, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.220, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COOPERATIVA COSEMAN 2005, R.L., contra el Dr. A.E. VARGAS RODRÍGUEZ, Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, (10) de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. JINNESKA GARCÍA.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se publicó y registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JINNESKA GARCÍA

MAR/JG/Anoa M.-

Exp. AP71-X-12-000077

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