Decisión nº 187-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 13 de agosto de 2010

200º y 151º

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. N.A.A.

Resolución Judicial Nº 187-10

Asunto Nº. CA- 948-10-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir la recusación planteada en el asunto Nº AJ02-X-2010-000003 (nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede), por la ciudadana B.E.P.R., titular de la Cédula de Identidad número V-5.534.354 en su condición de victima debidamente asistida por las Abogadas P.P.D.L. Y R.L.L., contra el abogado J.E.P.G., Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., quien extendió su informe de recusación en fecha 27 de julio de 2010.

En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, resolviera la presente recusación.

En fecha 03 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de recusación, constante de una (1) pieza, con un total de sesenta y uno (61) folios útiles, signado con el número de asunto AJ02-X-2010-000003, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede con el Nº AP01-S-2009-020534 (causa principal).

En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el N° CA-948-10-VCM, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Presidenta Dra. N.A.A..

En fecha 12 de agosto de 2010 esta Alzada, con ponencia de la Jueza Presidenta DRA. N.A.A., admitió la recusación interpuesta así como los medios de prueba promovidos por la recusante, asimismo admitió los medios de prueba ofrecidos por el juez recusado Abg. J.E.P.G..

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA

La ciudadana B.E.P.R., titular de la cédula de Identidad Número V-5.534.354 en su condición de victima debidamente asistida por las Abogadas P.P.D.L. Y R.L.L., presentó recusación contra del abogado J.E.P.G., Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentan la recusación planteada en los términos siguientes:

“...“…El abogado J.E.P.G., incurrió en la causa en comento en (i) Denegación de justicia al no pronunciarse nunca sobre lo solicitado por quien suscribe, (articulo 6 COPP) (ii) violentó el principio de igualdad de las partes (articulo 12 COPP) pues provee únicamente lo solicitado por la defensa de mi cónyuge, la abogada M.G. y no solo, no dio respuesta oportuna a mis oposiciones, sino que no se pronuncio sobre mis pedimentos, (iii) ha favorecido con todas sus actuaciones al agresor (iv) ha actuado en contravención e inobservancia a lo estipulado en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo principio es proteger a la victima, (v) ha actuado en contravención e inobservancia a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que no dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 101 ejusdem (que ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público al día siguiente después de revisada una medida), lo cual conllevo a la paralización de la causa, por una causa imputable al propio Juez, y su omisión trajo como consecuencia un estado de inseguridad jurídica hacia quien suscribe, vulnerando garantías constitucionales, al establecer que hubo preclusión del lapso establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (que establece el plazo para la investigación por parte del Ministerio Público) cuando la causa se encontraba paralizada, por una causa imputable al propio Juez, lo cual imposibilito que la vindicta Publica continuara con la investigación en el plazo establecido, sin embargo ordeno el archivo judicial del expediente por haber transcurrido dicho plazo (vi) No tomo en cuenta ninguna de las recomendaciones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Penal, (vii) Negó la reapertura de la investigación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público fundamentándose en que la Vindicta Publica no suministro suficiente información para decretar la reapertura, contraviniendo el principio de protección a la victima consagrado en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, favoreciendo con su actuación al agresor y en ningún momento a quien suscribe en mi condición de victima. (Según consta a los folios 1 al 19 del Cuaderno de Incidencia)…”

DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

El Juez del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, Abg. J.E.P.G. extendió informe de recusación en los siguientes términos:

“…Alega la recurrente: i) Que mi persona ha incurrido en denegación de justicia al no pronunciarse sobre varias diligencias y escritos consignados en fecha 18.02.2010. ii) Violación del principio de Igualdad entre las Partes, por proveer solo las diligencias del investigado y su defensa. iii) Haber favorecido en todas las actuaciones al agresor. iv) Haber actuado en desapego a lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. v) Haber actuado en contravención e inobservancia a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en especial a lo previsto en el artículo 101. vi) Haber solicitado informe social y no tomar en cuenta ninguna de las recomendaciones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia. Vii) Haber favorecido con la actuación al agresor, al haber negado la reapertura de la investigación, solicitada por el Ministerio Público. Para culminar, esgrime que tolo (sic) lo antes señalado constituyen hechos graves que demuestran mi parcialidad hacia el agresor. Ahora bien, con respecto a la primera denuncia este tribunal revisadas las actuaciones que rielan al expediente de data 18.02.10, advierte tres diligencias (ANEXO A, B y C) realizadas por la parte, hoy recusante. La primera de ellas consiste en solicitar a este órgano jurisdiccional se sirviera ordenar al equipo multidisciplinario que realizara una visita domiciliaria con el fin de efectuar una inspección de la infraestructura de la residencia donde habita la victima para verificar el deterioro y mal estado de la vivienda, asimismo que este tribunal ordenara al presunto agresor retirar “un vehiculo sin cauchos y abandonado que se encuentra en el garaje de mi casa y el mismo afecta la entrada principal de la casa”. (Verbatum de la Victima). De lo anterior se desprende que con relación a la visita domiciliaria que alega la victima, ya este Tribunal en fecha 01.12.2009, (ANEXO D) había ordenado al Equipo Multidisciplinario realizara un estudio socioeconómico de la victima y presunto agresor a los fines de ejecutar la medida de protección y de seguridad prevista en el articulo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual por el conocimiento técnico de dicho equipo y la especialidad que desempeñan sus integrantes, podían disponer si era necesario de la visita domiciliaria con el objeto de rendir el informe ordenado realizar por este Tribunal. Siendo necesario acotar que el resultado del informe técnico in comento fue la base que tomo este decisor en consideración para ejecutar a favor de la victima hoy recusante, la medida de protección de seguridad anteriormente señalada. Por lo que resulta un falso supuesto que este decisor haya incurrido en denegación de justicia como lo pretende hacer ver la parte recusante. En lo que concierne a la pretensión de la victima consistente en que este órgano jurisdiccional con competencia penal especializada, ordenara retiro de un vehiculo en mal estado de uso y de conservación del garaje de su residencia, dependía en todo caso de la visita domiciliaria que a consideración del Equipo Multidisciplinario podía hacer y que además quedara sentado en su informe la relación coherente de esta circunstancia que motivó la solicitud, con la investigación penal que se inicio por la presunta comisión del delito de violencia física. Así, tampoco se considera esto denegación de justicia, por no guardar relación lógica dicho pedimento con el merito de la causa ni con la aplicación de medidas de protección y seguridad para resguardar la integridad psicofísica de la mujer agredida. Otro escrito de fecha 18.02.10 a que hace referencia la recusante, se trata de la solicitud efectuada a este tribunal de remitir con carácter de urgencia el expediente al Ministerio Público, siendo que había sido requerido por este juzgado para proceder a ordenar el estudio socioeconómico y a decir de la victima, la investigación no había podido ser concluida por esta razón. Al respecto el articulo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece claramente en su texto que en caso de revisión de medidas, el Ministerio Público debe remitir las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación. Circunstancia jurídica esta de conocimiento de las abogadas apoderadas de la victima, porque así lo dispone la ley. En este sentido, es bien sabido que la permanencia de las actuaciones originales en el órgano jurisdiccional en nada y absoluto paralizan la fase preparatoria o lapso de investigación, por lo que tampoco podría inferirse que esto constituya denegación de justicia. Aunado al hecho de que se estaba en espera del informe del Equipo Multidisciplinario para decidir con respecto a la ejecución de la Medida de protección y de seguridad que finalmente se dicto a favor de la victima recusante. También cursa escrito de la misma fecha 18.02.10; mediante la cual la victima, asistida por sus apoderadas judiciales, solicita que se ordene la investigación sobre hechos de violencia psicológica y patrimonial, así como se opone a la solicitud realizada por la defensa de revocar la medida de protección y de seguridad prevista en el articulo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Con relación a este pedimento, en primer lugar, es preciso señalar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual es ley supletoria para con la legislación especial que rige la materia de violencia contra la mujer, se dejo atrás el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, atribuyéndose el monopolio del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, quien tiene la obligación de recibir y tramitar denuncias de carácter penal, siendo una actividad reservada solo para el y no para los órganos jurisdiccionales. Por lo que no cabe de ninguna manera endilgar a este Juzgado, las consecuencias de la inopia de la ley por las partes, para luego alegar denegación de justicia. En atención a la oposición que realizo la victima, con respecto a la solicitud de la defensa de que fuese revocada la medida de protección y de seguridad que había sido dictada a favor de la mujer agredida, este Tribunal efectivamente como se desprende de la decisión de fecha 04.03.10 (ANEXO E), acordó aplicar dicha medida, atendiendo así lo peticionado por la hoy victima recusante, evidenciándose que se le favoreció con esa decisión y no se le denegó justicia como esgrime. Del segundo alegato marcado como ii, se puede establecer claramente de todas y cada una de las actas del proceso, que este tribunal atendió las solicitudes de las partes y en especial de la victima al acordarse las medida de protección y de seguridad que a su favor se dictaron como quedo establecido ut supra. El tercer alegato se refiere de manera genérica a que este tribunal favoreció en esta causa solo al presunto agresor. Al respecto, cabe señalar que en toda causa de cualquier naturaleza, siempre habrá un favorecido y un desfavorecido con arreglo y aplicación de la ley y el derecho, y en este caso en concreto todas las decisiones emitidas por este juzgador se efectuaron con apego a las normas jurídicas y se explican por si solas. Contando la parte recusante con todos los medios judiciales recursivos ordinarios y extraordinarios para impugnarlas, lo cual no ejerció, por lo que habiendo quedado firme las mismas, a la parte recusante no le quedo otro acción que utilizar el medio de la reacusación y denuncia ante la inspectoría de tribunales como un subterfugio para lograr que este probo juzgador se aparte del conocimiento del asunto. Esgrime la recusante en su punto iv, que este juzgador no cumplió con la protección de la victima como lo dispone el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, ello se desvirtúa desde el mismo momento en que se inicio la causa y este tribunal en fecha 04.09.09, (ANEXO F), dicto a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad a que se contrae el articulo 87 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo la del numeral 11 ratificada y ejecutada, no existiendo denegación de justicia. En el punto identificado como v, hace referencia a la supuesta omisión de este tribunal de realizar el tramite a que se contrae el articulo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual según su dicho conllevo a la paralización de la causa por un motivo imputable a mi persona como juez. En este particular tal como fue explicado en párrafos anteriores de manera suficientemente y con base a normas procedimentales que prevé la propia les especial, de ninguna forma la fase de investigación se paraliza por el hecho que el expediente se encuentre en la sede jurisdiccional, es deber por imperio de ley, que el Ministerio Público deje las copias de las actuaciones en su despacho para continuar la investigación y emitir el acto conclusivo dentro de los lapsos legales que por demás esta decir son de orden publico como la establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia. Además resulta claro y evidente de las actas del proceso, que se estaba en espera del informe del Equipo Multidisciplinario para decidir respecto de las medidas de protección y de seguridad, aunado las múltiples solicitudes de las partes que impedía remitir el expediente a la sede fiscal, que a todo evento esta circunstancia no afectaba de ninguna forma la actuación fiscal para seguir investigando y emitir acto conclusivo como ya se explico. La recusante en el punto vi manifiesta, que este juzgador no tomo en consideración las recomendaciones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario; en este sentido es menester señalar que pese a que los informes emanados del Equipo Multidisciplinario no tienen carácter vinculante para el órgano jurisdiccional por tener un carácter orientador a los fines de tomar ciertas decisiones con respecto a las medidas de protección y seguridad, así como ni siquiera lo tienen los dictámenes periciales o experticia forenses, tales recomendaciones sugieren que se practicaran diligencias investigativas ante la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN), así como ante los registro mercantiles y subalternos con el objeto de verificar los bienes inmuebles propiedad del presunto agresor y estimar el cuantum de apoyo económico para la victima. Estas recomendaciones no fueron consideradas pertinentes a los fines de ejecutar la medida, ya que la intención del informe socioeconómico que se ordeno realizar perseguía establecer la dependencia económica o no de la victima para con el presunto agresor, y efectivamente así quedo asentado y tomado en cuenta por este juzgador para aplicar la medida consistente en imponer al imputado la obligación de proporcionar a la hoy recusante el sustento necesario para garantizar su subsistencia, tal como lo prevé la ley, asignándose la cantidad de tres mil quinientos bolívares mensuales como apoyo económico. (ANEXO E). De lo anterior se desprende al igual que de las otras denuncias supra desvirtuadas, no hubo denegación de justicia, toda vez que se tomo parcialmente en cuenta el informe antes referido. Como ultima denuncia, hace mención la recusante que este juzgador negó la reapertura de la investigación solicitada por el Ministerio Público, por no constar en el expediente data y procedencia del informe psicológico alegado por la representación fiscal. En primer termino se desprende de las actuaciones, solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de reapertura de la investigación, (ANEXO G), la cual luce a simple vista, escueta e infundada, mas sin embargo este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva escudriño dicha solicitud para desentrañar la intención del solicitante, arribando a la conclusión como se expresa en la propia decisión de fecha 16.07.10 (ANEXO H), que no cumplía con los requisitos fácticos y jurídicos que prevé el articulo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedo suficientemente motivada y que no ha sido objeto de recurso ordinario ni extraordinario hasta la presente fecha. Siendo oportuno señalar además que la causa en cuestión fue objeto de Archivo Judicial, quedando firme dicha decisión por sentencia de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer (ANEXO I). Resultando propicio señalar que en cualquier momento esta causa es susceptible de ser reabierta, siempre y cuando el Ministerio Público realice el pedimento de ello cumpliendo con los requisitos de ley y de manera suficientemente fundada, y no como lo hizo. Con base a lo señalado en este punto, se pone de manifiesto que no surgen circunstancias que demuestren las tantas veces expresada supuesta denegación de justicia… (omisis)...”. (Según consta a los folios 21 al 27 del cuaderno de incidencia). …”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la ciudadana B.E.P.R., en su condición de víctima, debidamente asistida por las Abogadas P.P.D.L. Y R.L.L., ejerce recusación en contra del Doctor J.E.P.G., Juez del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, la recusante hace mención que el Abogado J.E.P.G., Juez Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, incurrió en una de las causales de recusación por cuanto no se pronunció sobre diligencias solicitadas por la victima hoy recusante ciudadana B.E.P.R., alegando la misma que en el presente caso existe una denegación de justicia por parte del órgano jurisdiccional, de igual forma expresa que el Juez A quo violentó el principio de igualdad de las partes favoreciendo en todas las actuaciones al agresor, sigue manifestando que el mismo actuó en contravención e inobservancia del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tomó en consideración ninguna de las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal y concluye que negó la reapertura de la investigación solicitada por el Ministerio Público.

Antes de empezar a analizar la presente incidencia de reacusación esta Alzada debe acotar lo siguiente:

Articulo 19: “El Juez que se obtuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.

De lo antes transcrito se colige que el Juez como arbitro del litigio deberá decidir sobre las actuaciones que planteen las partes aplicando la lógica y los conocimientos del derecho, sin que exista evasiva basada en el silencio, contradicción, deficiencia de la ley, oscuridad o de ambigüedad en sus términos, así como retardo injustificado; siendo esto lo que en definitiva debe probar la recusante a través de su acción.

Igualmente, se trae a colación lo establecido en la Sentencia No. 020, de fecha 26.06.02, dictada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J. García García, mediante la cual señaló lo siguiente:

(…) el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada (…)

De otra parte se observa que la ciudadana B.E.P.R. en su carácter de víctima hoy recusante, anexa a su escrito de recusación denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la cual este Tribunal Superior Colegiado tomó en consideración en el momento de la admisión de la incidencia de recusación en contra del Juez Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, como único medio probatorio para verificar si el mencionado recusado estaba incurso en irregularidades que afectaran su parcialidad en el proceso, no obstante esta Corte constata que dicho anexo a la recusación como medio probatorio resulta inidonio, ya que el mismo sólo es una denuncia que sirve de vía para iniciar un procedimiento administrativo disciplinario que no prueba los hechos denunciados, sin embarbo, esta alzada atendiendo a los alegatos esgrimidos por la recusante en su escrito, así como a los aportados por el ciudadano Juez recusado en su informe y las pruebas promovidas, evidencia:

Del escrito de recusación presentado por la ciudadana B.E.P.R., en su condición de victima, debidamente asistida por las Abogadas P.P.D.L. Y R.L.L., en contra del operador de justicia, la cual se basa en el numeral 8 del artículo 86, “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, expresa que el ciudadano Juez A quo no se pronunció con respecto a las solicitudes realizadas por la víctima en el presente proceso penal, pero revisadas las pruebas promovidas por el juez en la presente incidencia de reacusación se constata que este dio respuesta a lo solicitado por la victima, acordando medida de protección y seguridad a su favor, establecida en el numeral 11 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual establece que el presunto agresor debe proporcionarle a la mujer víctima de violencia el sustento económico necesario para garantizar su subsistencia, así como fijó un plazo extraordinario al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo, esto a favor de la víctima y la celeridad procesal, por lo que queda desvirtuada en este punto lo alegado por la recusante con respecto al informe socioeconómico realizado por el Equipo Multidisciplinario y a los lapsos procesales para que se presentara el correspondiente acto conclusivo en la investigación, lo cual no resulta imputable al órgano jurisdiccional.

Se evidencia de la presente incidencia de recusación que el ciudadano Juez no vulneró el principio de igualdad entre las partes ya que el mismo dio respuesta tanto a las solicitudes de la defensa del imputado como a las solicitudes de las apoderadas judiciales de la víctima, hoy recusante. También, se evidencia que ciertamente el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede Decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, dejando la causa en suspenso y pudiendo ser reabierta cuando existan nuevos elementos de convicción para proseguir con la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no causa un gravamen irreparable a la víctima tal como lo ha establecido esta Corte en reiteradas sentencias, por lo que se trata de un acto jurisdiccional que no debe entenderse como denegación de justicia, puesto que el archivo de las actuaciones es una consecuencia procesal de la inactividad del Ministerio Público y no del órgano jurisdiccional.

Es preciso recalcar que la recusación, cuando se alega sobre la base de la parcialidad del recusado, debe derivar en la obligación del recusante de probar dicha parcialidad con respecto a una de las partes, más allá de hacer mención a su inconformidad con las decisiones adoptadas por el Juez, y en este caso lo que se evidencia son decisiones jurisdiccionales dictadas por el juez recusado que no favorecieron a la parte recusante pero que se dictaron en el ejercicio pleno de la autonomía jurisdiccional, decisiones sujetas a recursos ordinarios y extraordinarios, que fueron ejercidos en unos casos y otros no, utilizando el medio de recusación como mecanismo inidonio a los efectos de demostrar una supuesta parcialidad del Juez, basado en una denegación de justicia que no se verificó.

Por lo antes expuesto, esta Alzada considera procedente y ajustado en Derecho DECLARAR SIN LUGAR, la recusación presentada por la ciudadana B.E.P.R., titular de la cédula de Identidad Número V-5.534.354 en su condición de víctima debidamente asistida por las Abogadas P.P.D.L. Y R.L.L., contra el abogado J.E.P.G., Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por la ciudadana B.E.P.R., titular de la cédula de Identidad Número V-5.534.354 en su condición de victima debidamente asistida por las Abogadas P.P.D.L. Y R.L.L., contra el abogado J.E.P.G., Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. al no haberse comprobado la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida “Cualquiera otra causa, funda en motivos graves, que afecte su imparcialidad” que presuntamente tuvo el juez recusado, sobre el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.,

Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

Asunto Nro. CA-948-10-VCM

NAA/ ERM/TJG/Ad/jr.-

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