Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental de la Corte de Apelación con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, T.B. y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Mayo de 2010

198º y 149º

Asunto: Nro. Aa. 495-2009

RECUSANTE: M.C.M.D.B., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.513.389, representante legal de la Unidad Educativa M.A., Compañía Anónima, asistida por el abogado F.S., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.841.

RECUSADOS: abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M., jueces de la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, T.B. y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la recusación presentada por la ciudadana: M.C.M.D.B., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.513.389, representante legal de la Unidad Educativa M.A., Compañía Anónima, asistida por el abogado F.S., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.841; en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M..

Ante tal Recusación la Corte de Apelaciones se desprende del asunto y lo remite a esta sala accidental donde fue recibida en fecha 04 de diciembre de 2009, y se acordó darle entrada en los libros respectivos; se designó como ponente al Juez Superior S.Y.G., aperturandose el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado D.A., abg. MARIAMNYS M.F., se inhibe de realizar cualquier tramite administrativo y refrendar cualquier decisión en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 82 numeral 4 y 84 del Código de Procedimiento Civil, la cual es declarada con lugar por decisión dictada por el presidente de esta sala accidental en fecha 07 de diciembre de 2009, en consecuencia del pool de secretario se designa la abg. T.R. en sustitución de la abg. MARIAMNYS M.F..

En fecha 07 de diciembre de 2009, la juez ponente abg. S.Y.G., se inhibe de conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual es declarada con lugar en fecha 10 de diciembre de 2009, por el juez presidente de esta sala accidental.

La presidencia de este circuito judicial penal convoca a la juez suplente abg. E.D.C.M., en sustitución de la abg. S.Y.G., quien acepta el cargo y pasa a formar parte de la sala accidental que ha de conocer y decidir la recusación planteada.

En fecha 12 de febrero de 2010, la sala accidental dicta abocamiento y fija el décimo (10) día, contado a partir del día siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes o sus apoderados para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Mayo de 2010, la ciudadana: M.C.M.D.B., asistida por el abogado F.S.; recusa a abogados A.E.D.L., Abg. A.Y.E. y Abg. E.D.C.M., jueces de esta Sala Accidental la Corte de Apelación con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, T.B. y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 11 de Mayo de 2010, esta sala dicta decisión mediante la cual declara in liminis litis inadmisible, la recusación presentada por la ciudadana: M.C.M.D.B., asistida por el abogado F.S., en contra de los Abg. A.E.D.L., Abg. A.Y.E. y Abg. E.D.C.M..

Ahora bien, es cierto que por vía jurisprudencial quedó asentado que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que se ordene la apertura de la respectiva incidencia; no es menos cierto que ante una apelación de ese pronunciamiento; corresponde al juez de la causa, a los fines de no suspender el curso de la causa, oír la apelación en un solo efecto y remitir al tribunal superior que deba conocer de la reacusación, las actas correspondientes para que el juez de alzada se forme criterio.

Asi las cosas, transcurrido el lapso probatorio, las partes presentaron escritos de pruebas, siendo esta la oportunidad de dictar sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LA RECUSACIÓN

La ciudadana M.C.M.D.B., asistida por el abogado F.S., en fecha 01 de Diciembre de 2009, presenta escrito mediante el cual recusa a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M., invoca los artículos 82 ordinales 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y 102 constitucional.

Afirma que la abg. MARIAMNYS DEL VALLE M.F., es parte co-demandante en contra de su representada Unidad Educativa M.A. C.A., en la causa No. Aa 495-2009. Que aun cuando se haya inhibido en ese expediente, continúa integrando y ejerciendo su cargo de confianza como secretaria de la corte de apelaciones, lo cual origina una desventaja para su representada, debido a que no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra parte, es decir la abg. MARIAMNYS DEL VALLE M.F., quien tiene contacto directo y personal con los abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M..

Que la abg. MARIAMNYS DEL VALLE M.F., por sus servicios como secretaria produce servicios de importancia hacia los jueces superiores que empeñen su gratitud en el referido asunto.

Asimismo expresa la recusante que la Corte de Apelaciones del Estado D.A., dictó y público sentencia definitiva en el expediente As. No. 441-07, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abg. A.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.V.M., J.E.M. FIORE, MARIAMNYS M.F. y M.A.M.F., en contra de la sentencia definitiva de fecha 03-08-07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anulando la sentencia apelada. En ese sentido anulo la Asamblea Ordinaria de la referida sociedad mercantil de fecha 11 de febrero de 2006, anotada bajo el No. 05, tomo A, y sin efecto las decisiones asumidas en ella.

Que el recurso de apelación cursante en el asunto No. Aa-495-2009, se esta tramitando por esa corte de apelaciones, debido a que el tribunal de primera instancia, esta obligando a pagar a su representada la suma de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,oo), concerniente a la estimación de la demanda, lo cual no fue condenado a cancelar en el dispositivo del fallo de fecha 12-02-2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado D.A..

Que los abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M., integran la referida corte de apelaciones y por haber manifestado su opinión sobre el asunto principal, no pueden conocer de la apelación signada con el No. Aa-495-2009, debido a que existe un desequilibrio en la justicia.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que en los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.

En fecha 04 de agosto de 2008, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo como jueces temporales para la región oriental, (Bolívar, D.A. y Monagas), a los Abg. A.E.D.L., Abg. A.Y.E. y Abg. E.D.C.M., quienes con tal carácter aceptaron la designación del cargo y conformaron la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado D.A., en consecuencia esta sala se declara competente para conocer y resolver la recusación planteada por la ciudadana M.C.M.D.B., asistida por el abogado F.S.. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS

i.)

DE LA RECUSANTE

La ciudadana M.C.M.D.B., asistida por el abogado F.S., en fecha 09 de diciembre de 2009, presentó escrito donde promueve la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por los jueces superiores abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M., en el expediente As. No. 441-07, donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abg. A.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.V.M., J.E.M. FIORE, MARIAMNYS M.F. y M.A.M.F., en contra de la sentencia definitiva de fecha 03-08-07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anulando la sentencia apelada.

Que de la referida sentencia se evidencia que los abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M., han emitido opinión sobre el asunto principal.

De igual forma promueve diligencia de fecha 26-11-2009, cursante al folio 113 presentada por la abg. MARIAMNYS DEL VALLE M.F., donde se inhibe de realizar trámites en el presente asunto.

Que la prueba de informes presentada en fecha 02-12-2009, por los jueces recusados es de manera generalizada y no puntualizan ni precisan sus alegatos. Que los recusados afirman que la recusación fue interpuesta por una persona natural, específicamente M.M., cuando en realidad dicha recusación fue presentada por una persona jurídica, es decir UNIDAD EDUCATIVA M.A. C.A., representada por la ciudadana M.C.M.D.B..

ii.)

DE LOS RECUSADOS

En fecha 02 de diciembre de 2009, los abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M., si bien es cierto no presentaron pruebas, los mismos consignaron escrito donde rinden un informe dando respuesta a la reacusación planteada, expresan que si se toma como acertado el planteamiento expresado por la recusante se tendría que aceptar que todos los jueces y juezas de la República, tanto civiles, penales o cualquier competencia, tendrían que inhibirse o ser recusados, cuando le tocase resolver la ejecución de sus propias sentencias definitivamente firmes. Que de ser así no se explica entonces como es que la recusante no recusó primero a la jueza de primera instancia que dicto el auto que ahora apela, si se trata de la misma jueza que dicto la sentencia definitiva en primera instancia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

I

Observa esta Sala Accidental que la razón no asiste a la ciudadana: M.C.M.D.B., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.513.389, representante legal de la Unidad Educativa M.A., Compañía Anónima, asistida por el abogado F.S., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.841, por cuanto ciertamente los abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M., jueces de la Corte de Apelaciones del Estado D.A., dictaron decisión en fecha 12 de febrero de 2008, en el expediente As. No. 441-07, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abg. A.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.D.V.M., J.E.M. FIORE, MARIAMNYS M.F. y M.A.M.F., en contra de la sentencia definitiva de fecha 03 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que declara sin lugar la demanda interpuesta por el abg. A.M., en su carácter de apoderado judicial de los referidos ciudadanos.

En consecuencia la Corte de Apelaciones anula la sentencia apelada, en corolario anula la Asamblea Ordinaria de la referida sociedad mercantil de fecha 11 de febrero de 2006, anotada bajo el No. 05, tomo A, del Registro Mercantil del Estado D.A., quedando sin efecto las decisiones asumidas en dicha asamblea; decisión dictada dentro del marco constitucional y legal por cuanto fue confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2008, al declarar sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada.

De lo anterior se concluye que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado D.A., quedó definitivamente firme, en consecuencia procede su ejecución.

Tal como lo ordena el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que la ejecución de la sentencia le corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.

Por tratarse de una sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. También podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.

De manera pues, que el mismo juez que haya declarado con lugar la demanda, es el mismo juez que tiene la facultad legal para ejecutar su sentencia, por cuanto la litis, quedó resuelta, y solo procede la ejecución de la misma.

De surgir alguna apelación, evidentemente quien ha de conocer es el tribunal de alzada, aun cuando haya emitido opinión alguna respecto a lo ya resuelto.

Tal actuación no configura o se subsume en alguno de los supuestos consagrados como motivo de recusación conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, menos aún el ordinal invocado por la recusante.

El numeral 15 invocado por la recusante, es claro al expresar que la opinión que ha de haber expresado el recusado, es sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia definitiva correspondiente. En el caso que hoy nos ocupa, no solo hay sentencia que ha resuelto el pleito principal, sino que la misma esta definitivamente firme por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación de los abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M., fundada en el 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.

Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues por ejemplo si los abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M., ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el caso que nos ocupa los abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M., con la decisión de fecha 12 de febrero de 2008, emitieron opinión en el asunto principal pero lo resolvieron definitivamente.

No puede entenderse en modo alguno que la decisión anterior dictada por los abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M., los inhabilite para conocer alguna incidencia en la fase de ejecución.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por los abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M., haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues fue una decisión definitiva sobre el asunto principal.

Así opera tanto en el proceso penal como en el laboral, donde según el sistema organizacional los jueces realizan anualmente una rotación y el mismo juez de la fase de investigación y sustanciación del juicio, luego tiene competencia para la ejecución de la sentencia condenatoria.

La garantía constitucional de imparcialidad que deben los jueces a las partes está referida a las influencias psicológicas, sociales, familiares que puedan gravitar sobre el juez y le impidan separarse de las mismas al momento de decidir en los asuntos sometidos a su conocimiento.

Sin embargo, en la fase de ejecución nada obsta para que el mismo juez que emitió pronunciamiento, sea el mismo que ejecute la sentencia, ya que en fase de ejecución sólo va a verificar el cumplimiento de la sanciones o ejecutar lo demandado, sobre quien resulte afectados con la decisión o sanción.

Al Juez de Ejecución le corresponde velar por la ejecuciones de las medidas entre otras funciones, cuyas decisiones son revisables ante el tribunal de alzada por intermedio de los recursos de apelación que contra ellas se opongan, fase en la cual se resolverá sobre su procedencia o improcedencia, de acuerdo a los postulados legales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Código Orgánico Procesal Laboral, y en Código de Procedimiento Civil, entre otros.

Un Juez que haya conocido del proceso en etapas anteriores a la de ejecución penal pueda hacerlo en esta fase.

La sentencia obtenida es la solución judicial del conjunto de formalidades seguidas en un procedimiento, la cual pasa luego a ser ejecutada por un juez destinado a ello, como lo es el juez de ejecución, el cual en el caso civil, es el mismo juez que la ha dictado; donde se da cumplimiento a la sanción final de un proceso entablado contra determinada persona.

La naturaleza de las funciones de un juez de ejecución, solo se ven limitadas a dar cumplimiento a la sentencia condenatoria mediante la ejecución de las sentencias, no pudiendo materializarse por ello, circunstancia alguna que le impida cumplir con la ejecución del resultado de un procedimiento terminado.

Considera esta sala accidental que la circunstancia alegada por la recusante no se subsume dentro de los supuestos previstos por el legislador patrio para abstenerse de conocer, ya que la causa se encuentra en fase de ejecución En consecuencia esta sala accidental declara SIN LUGAR la recusación presentada por ciudadana M.C.M.D.B., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.513.389, representante legal de la Unidad Educativa M.A., Compañía Anónima, asistida por el abogado F.S.. Así se decide.

II

La recusante ciudadana M.C.M.D.B., asistida por el abogado F.S., afirma que la abg. MARIAMNYS DEL VALLE M.F., es parte co-demandante en contra de su representada Unidad Educativa M.A. C.A., en la causa No. Aa 495-2009. Que aun cuando se haya inhibido en ese expediente, continúa integrando y ejerciendo su cargo de confianza como secretaria de la corte de apelaciones, lo cual origina una desventaja para su representada, debido a que no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra parte, es decir la abg. MARIAMNYS DEL VALLE M.F., quien tiene contacto directo y personal con los abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M..

Que la abg. MARIAMNYS DEL VALLE M.F., por sus servicios como secretaria produce servicios de importancia hacia los jueces superiores que empeñen su gratitud en el referido asunto.

Si bien es cierto que la funcionaria abg. MARIAMNYS DEL VALLE M.F., es co-demandante, parte litigante de los asuntos que se encuentran en apelación por la sala principal de la Corte de Apelaciones del Estado D.A., y en la incidencia de recusación. No es menos cierto que dicha funcionaria presentó su inhibición apenas llegó el asunto a la sala, la cual fue resuelta con lugar en ambos casos, según decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2009.

La Abg. MARIAMNYS DEL VALLE M.F., pertenece a un pool de secretarios por estar adscrita al circuito judicial penal de acuerdo al modelo organizacional del sistema penal de justicia, en consecuencia realiza actividades en distintos tribunales, bien sea control, juicio ejecución, en la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes; incluso en la sala accidental, pero nunca en el asunto donde es parte, por cuanto se inhibió y así fue decretado.

Es importante señalar a la recusante, que dentro del Poder Judicial venezolano, las decisiones las toman única y exclusivamente los jueces de acuerdo a las premisas anteriormente señaladas, y los secretarios solo la refrendan. De tal manera que el usuario debe tener plena confianza en la administración de justicia.

No puede aspirar la ciudadana M.C.M.D.B., asistida por el abogado F.S., a través de la recusación que sea desincorporada del Circuito Judicial Penal, la Abg. MARIAMNYS DEL VALLE M.F., por cuanto en el caso que hoy nos ocupa la secretaria Abg. MARIAMNYS DEL VALLE M.F., ni refrenda ni realiza trámite en las actuaciones que tengan que ver con el asunto principal ni con alguna incidencia, por cuanto la misma se encuentra inhibida. De manera pues, que no existe desventaja alguna como afirma la recusante.

Y menos aun presentar tales argumentos para recusar a los abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M., jueces de la Corte de Apelación con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, T.B. y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En consecuencia se declara sin lugar la recusación intentada por la ciudadana: M.C.M.D.B., asistida por el abogado F.S. en contra de los abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M., jueces de la Corte de Apelación con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, T.B. y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por la ciudadana M.C.M.D.B., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.513.389, representante legal de la Unidad Educativa M.A., Compañía Anónima, asistida por el abogado F.S., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.841, en contra los abogados DIOSNARDO A.F.V., A.G.B. y D.A.D.M., en su condición de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara no criminosa la recusación, en consecuencia se impone a la ciudadana M.C.M.D.B., asistida por el abogado F.S., una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). Líbrese por secretaría el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que la recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código de Procedimiento Civil, y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes, Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.E.D.L.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Abg. A.Y.E.A.. E.D.C.M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. T.R.

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