Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 04 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO N° RJ01-X-2010-000011

JUEZ PONENTE: SAMER ROMHAIN MARIN

Vista la Recusación planteada por el ciudadano Y.R.R.A., venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-14.815642, actuando en su carácter de imputado, contra la abogada C.L.C., Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2010-001540, seguida a su persona por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y al ciudadano L.D.C.H., por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO y OMISIÓN DE SOCORRO en perjuicio de las ciudadana YURIS COROMOTO R.D.G. y J.J.R.

Se dio cuenta de ello al Ciudadano Presidente de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA Y ADMISIÓN

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir las recusaciones planteadas, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

En fundamento de lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la institución de la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate, de allí que consta en las actas procesales remitidas a esta Alzada que la misma se interpuso con dos días de anterioridad a aquel fijado para que se llevara acabo el acto procesal de la audiencia preliminar, lo cual motiva a considerar que la misma es ADMISIBLE Y ASI SE DECIDE.-

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios doscientos nueve (209) al doscientos (212) ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, imputado recusante, señala:

OMISSIS

:

…En fecha 21 de mayo y 01 de julio de 2010 solicite copia certificada de la totalidad de las actuaciones del expediente, y no fue si no el nueve de julio que me fue acordadas dichas copias, lo que muestra un excesivo retardo injustificado. Una vez obtenidas las copias en referencia, al analizar el contenido del expediente y hacerle un seguimiento minucioso a la foliatura, me percate que no consta en las actuaciones, la solicitud, ni el auto que acordó el traslado del coimputado L.D.C.H. (sic), hasta la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Público a los fines de rendir declaración ante los fiscales de la investigación, lo cual efectivamente ocurrió en fecha 17 de junio de 2010, un día antes de la fecha de vencimiento del plazo para que el Ministerio Público presentara flagrante violación del contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede verse, el hecho de ocultarme los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, así como la solicitud que motivó dicha decisión, constituye una adecuación contraria a los deberes de igualdad, imparcialidad y probidad, que debe cumplir el juez en todo proceso, pues esta acción de ocultar información relevante para una de las partes, constituye además un fraude procesal, mas aun, cuando al realizarse la referida entrevista ante el Ministerio Público y no ante el Juez, como lo señala la norma, no existió control judicial alguno de la misma, con la cual la Juez faltó al deber que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se parcializo a favor del referido coimputado, y en mi perjuicio, ya que en dicha entrevista se me hicieron imputaciones, mientras que el coimputado se excepcionó de su participación en los hechos, no pudiendo yo defenderme en ningún momento de tales imputaciones y lo mas grave aun habiéndome la propia juez ocultado los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la solicitud y la motivación del auto que lo acordó.

Por otra parte, no consta en las actuaciones de quien provino la solicitud de dicha entrevista, si fue el Ministerio Público, quien requirió el traslado al Juez o fue la defensa, lo cual me priva igualmente de ejercer cualquier recurso de nulidad de dicha actuación. Se observa que ambos imputados no rendimos declaración en la audiencia de presentación, por recomendación de nuestros abogados defensores, pero a ultima hora, cunado se percatan que surgió una prueba técnica que comprometía la participación del coimputado L.D.C.H. en los hechos, realizan la entrevista, para que éste explique el por que salió positiva la presencia de iones nitrato (pólvora) en los pantalones, franela, suéter, cinturón, radio, chaleco y hasta las botas que portaba dicho ciudadano el día de los hechos, mientras que a mi persona solo le salió dicha sustancia en la gorra.

Con vista de estas explicaciones e incriminaciones que dicho coimputado me hizo en la entrevista citada, los Fiscales procedieron a presentarme acusación a mi solo, por los hechos objeto de la investigación, y descartaron la prueba técnica señalada y la condición de jefe de la comisión policial que tenia el coimputado L.D.C.H. a quien le quitaron la imputación inicial de los delitos en grado de complicidad correspectiva, para en forma absurda imputarle el delito de encubrimiento, de homicidio, cuando tuvo participación directa en los hechos, en su condición de jefe de la comisión policial y omisión de socorro, cuando consta en las actuaciones que evidentemente, tuvimos que salir con apremio del lugar ante las agresiones de las cuales fuimos objeto.

Todo esto refleja un interés manifiesto de los fiscales del Ministerio Público (sic) en perjudicarme y favorecer al otro imputado a quien incluso le solicitaron en forma inmediata una medida cautelar, que la Juez también resolvió inmediatamente, lo cual si consta en el expediente, mientras me ocultó deliberadamente parte del contenido de las actuaciones, lo cual es una parcialidad de la Juez para con el otro coimputado y el Ministerio Público, lo cual la inhabilita para seguir conociendo de esta causa.

Por todo lo expuesto y dado que la actuación parcializada y carente de objetividad de la Juez C.L.C., constituyen una causa grave que compromete su actuación ajustada a derecho en esta causa, es que procedo a recusarla a los fines que se redistribuya la causa y sea asignada a otro juez que actué con apego a la Ley y a la verdad de los hechos.

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 213 al 218, ambos inclusive; riela el informe presentado por la ciudadana Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Mediante escrito de fecha 23 de Julio de 2010, fue planteada recusación en mi contra por el ciudadano Y.R.R.A., sosteniendo que considera que mi persona se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se sostiene que he incurrido en un hecho grave que compromete mi imparcialidad en este caso, y que ello se deduce de lo siguiente:

..En fecha 21 de mayo y primero de julio de 2010, solicité copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del expediente, y no fue sino el 9 de julio que me fueron acordadas dichas copias, lo que muestra un excesivo retardo injustificado. Una vez obtenidas las copias en referencia al analizar el contenido del expediente y al hacerle un seguimiento minucioso a la foliatura me percaté que no consta en las actuaciones, la solicitud, ni el auto que acordó el traslado del coimputado L.D.C.H., hasta la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de rendir declaración ante los fiscales de la investigación, lo cual efectivamente ocurrió en fecha 17 de junio de 2010, un día antes del vencimiento del plazo para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo de la investigación. Lo cual se hizo en evidente y flagrante violación del contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribe. Agrega el imputado Y.R.R.A., el hecho de ocultársele los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, así como la solicitud que motivo dicha decisión, constituye una actuación contraria a los deberes de igualdad, imparcialidad y probidad que debe cumplir el Juez en todo proceso, pues esta acción de ocultar información relevante para una de las partes constituye además un fraude procesal, más aún cuando al realizarse la referida entrevista ante el Ministerio Público y no ante el Juez, como lo señala la norma, no existió control judicial alguno de la misma, con lo cual la Juez faltó al deber que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se parcializó a favor del referido coimputado y en mi perjuicio, ya que en dicha entrevista se me hicieron imputaciones, mientras que el coimputado se excepcionó de su participación en los hechos, no pudiendo yo defenderme en ningún momento de tales imputaciones y lo más grave aún habiéndome la propia juez ocultado los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la solicitud y la motivación del auto que lo acordó…no consta a las actuaciones de quien provino la solicitud de dicha entrevista, si fue el Ministerio Público o la Defensa quien requirió el traslado, lo cual me priva igualmente de ejercer cualquier recurso de nulidad de dicha actuación. Se observa que ambos imputados no rendimos en la audiencia de presentación, por recomendación de nuestros abogados defensores, pero a última hora, cuando se percatan que surgió una prueba técnica que comprometía la participación del coimputado L.D.C.H. en los hechos, realizan la entrevista para que este explique el por qué salió positiva la presencia de iones nitrato (pólvora) , en los pantalones, franela, suéter, cinturón, radio, chaleco y hasta las botas que portaba el día de los hechos, mientras que a mi persona le salió dicha sustancia en la gorra. Con vista de estas explicaciones e incriminaciones que dicho co- imputado me hizo en la entrevista citada, los Fiscales procedieron a presentarme acusación a mi solo, por los hechos objetos de la investigación y descartaron la prueba técnica señalada y la condición de jefe de la comisión policial que tenía el coimputado L.D.C. a quien le quitaron la imputación inicial de los delitos de Grado en Complicidad Correspectiva, para en forma absurda, imputarle el delito de encubrimiento, de homicidio, cuando tuvo participación directa en los hechos, en su condición de jefe de la comisión policial y omisión de socorro, cuando consta en las actuaciones que evidentemente, tuvimos que salir con apremio del lugar ante las agresiones de las cuales fuimos objeto. Todo esto refleja un interés y manifiesto de los Fiscales del Ministerio Público en perjudicarme y favorecer al otro coimputado, a quien incluso le solicitaron en forma inmediata, una medida cautelar, que la Juez resolvió inmediatamente, lo cual si consta en el expediente, mientras me ocultó deliberadamente parte del contenido de las actuaciones, lo cual es un hecho grave que me genera una evidente indefensión, constituyendo una parcialidad de la Juez para con el otro coimputado y el Ministerio Público, lo cual la inhabilita para seguir conociendo de esta causa. Por lo expuesto y dado que la actuación parcializada y carente de objetividad de la Juez C.L.C. constituye una causa grave que compromete una actuación ajustada a derecho en esta causa, es que procedo a recusarla a los fines de que se redistribuya la causa y sea asignada a otro juez que actúe con apego a la Ley y la verdad de los hechos…

Al respecto, debo comenzar por señalar que la actuación judicial cuestionada por el imputado, no debería hacerle dudar de la imparcialidad de la Jueza, que con tal carácter suscribe este informe, pues en cuanto a la solicitud de copias de fecha 21 de mayo de 2010, debo aclarar que la misma no fue presentada ante el despacho que represento, sino ante el Juzgado de origen, a saber: Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el que por inhibición de la Jueza remite el expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo que tuvo lugar en fecha 1° de junio de 2010, y recibido por este Juzgado se dicta auto de entrada al día siguiente, resolviéndose mediante decisión de fecha 3 de junio la solicitud fiscal de prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo, remitiéndose en esa misma fecha el expediente a los fines de la continuación de la fase preparatoria del proceso.

Recibido el expediente en fecha 18 de junio de 2010, procedente del despacho fiscal con el acto conclusivo de la investigación; se plantea nueva solicitud de copias en fecha 1° de julio de 2010, las que fueron acordadas el día hábil siguiente a dicha solicitud si se toma en cuenta que para la fecha de la solicitud este Juzgado en virtud de permiso concedido a la Jueza por Intervención Quirúrgica de su padre, no tuvo audiencia, como tampoco hubo al día siguiente 2 de julio de 2010, por la misma razón. Asimismo se observa que el día 5 de julio de 2010, no hubo despacho por tratarse de día no laborable según calendario judicial, reanudándose las actividades el día 6 de julio del 2010, fecha en la que por auto se acordaron las copias solicitadas; y presentada nuevamente solicitud de copias en fecha 8 de julio de 2010, las mismas fueron acordadas por auto del día siguientes, es decir el 9 de julio de 2010, emitiéndose boleta de notificación del auto a nombre del ahora recusante la que le fuese remitida junto con oficio 6C-8970-2010, dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para su entrega. Asimismo tenemos que dichas copias fueron expedidas al día siguiente según acta que riela al folio 206 suscrita por los funcionarios alguacil A.C. y Secretaria María Alejandra Jiménez, de lo cual se deduce que resulta infundado el argumento de retardo injustificado en la expedición de copias que requiriese y así pido sea declarado por la honorable Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto al argumento de que no cursa al expediente las actuaciones relativas a la solicitud de traslado al despacho fiscal del ciudadano L.D.C., planteada por su defensor mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2010 y acordada por auto de mero trámite emitido por este Juzgado en esa misma fecha; es necesario señalar que para esa fecha el expediente principal reposaba en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público despacho que sí agrega las resultas de la actuación pedida voluntariamente por el imputado con ocasión a la investigación que se adelantaba, remitiéndose tales actuaciones en fecha 17 de junio de 2010, anexas al oficio 6C-8437-2010 a la Fiscalía con el mandato expreso de que se incorporasen al expediente los diez folios que se remitían, de tal manera que el incumplimiento de tal mandato no puede atribuirse a este Tribunal.

Por otro lado, se me cuestiona la circunstancia de haber acordado el traslado del imputado L.D.C., instado por su defensor; y se sostiene que con ello hubo una evidente y flagrante violación del contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de tal afirmación, se estima necesario transcribir el contenido del mencionado articulo referido a las oportunidades en las que el imputado o imputada pueden rendir declaración, y tomando en cuenta la etapa procesal en la que fue planteada la solicitud, cuya providencian se cuestiona, se considera necesario transcribir el encabezamiento y primer aparte del mismo, así tenemos

Artículo 130. OPORTUNIDADES. El imputado o imputada declarará ante el funcionario funcionaria del Ministerio Público, encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente o así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado o imputada, ha sido aprehendido, o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control, para que declare ante el o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas, a contar desde su aprehensión…

. (negrillas del Tribunal).

De la trascripción que precede, se deduce, para este Tribunal, salvo mejor criterio, que no existía impedimento legal para acordar el cuestionado traslado hasta la sede del Ministerio Público; por el contrario la providencia judicial no fue otra cosa que una manifestación del debido proceso, al garantizar al ciudadano L.D.C. su derecho a ser oído por el director de la investigación, sobre la base del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndolo pedido voluntariamente. Por otro lado, lo regulado en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente también copiado, es el derecho del aprehendido a declarar ante el Juez o Jueza de Control en un plazo que no excederá de doce horas contados a partir de su aprehensión; pero en modo alguno puede interpretarse que si el imputado o imputada desea declarar durante la fase preparatoria, cuando pesa contra el mismo una medida privativa de libertad ha de hacerlo sólo en presencia del Juez, y así estimo, erróneamente lo piensa el recusante, y en consecuencia pido que ello también sea declarado por la honorable Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto a los argumentos del recusante, relacionado a los términos en que fue rendida la entrevista o declaración del ciudadano L.D.C., y la resolución fiscal de requerir a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al término de la investigación modificándose la imputación inicialmente hecha en su contra; quien informa por este acto por estimar que ello atiende a materia que debe dilucidarse en la audiencia preliminar, se considera necesario guardar reserva, pues de lo contrario pudiera incurrirse en prejuicio, que daría lugar a inhibición o recusación por emitir opinión en la causa con conocimiento de ella; más sin embargo, se estima necesario resaltar, que no hubo subterfugio alguno en la resolución judicial que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano L.D.C., pues en el proceso penal de corte acusatorio que regula el Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de aseguramiento del imputado para garantizar su sometimiento al proceso responden al principio de instancia fiscal, y si en el presente caso el titular de la acción considera suficiente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad respecto del imputado y así expresamente lo solicita, por no ser contrario a derecho ha de acordarse por el tribunal, y así aconteció.

Como corolario de lo expuesto se concluye, que no hubo de parte del Tribunal violación a la garantía constitucional de Juez Imparcial, sino que ha procedido en todo momento en cumplimiento de su esencia como tal; por lo tanto de haber estimado quien suscribe que los pedimentos de la defensa o fiscalía eran contarios a derecho; téngase por cierto que nada hubiese impedido a esta Jueza emitir una decisión contraria a tales pretensiones, pues sostengo que no se han tomando en consideración razones distintas a las expuesta, puesto que las decisiones judiciales y sus motivos únicamente obedecieron a la independencia de criterio que como juez profesional he tenido al momento de resolver los incidentes que se ha planteados, y habiendo expuesto las razones que me permiten concluir que la recusación planteada es infundada; solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; que la misma sea declarada SIN LUGAR.

DE LA INHIBICIÓN DEL JUEZ

No obstante lo expuesto en el capítulo que antecede, quien suscribe, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: Se observa que el imputado ha planteado recusación de quien suscribe, basada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal; la cual salvo mejor criterio; considero que se encuentra infundada, pues se censuran actuaciones judiciales emitidas en el marco de la Ley; tal circunstancia aunada a la alusión del recusante de que mi persona ha obrado con parcialidad, lo que implica su cuestionamiento a la idoneidad del Juez para conocer de la causa; ha conducido al surgimiento de una inevitable animadversión de quien suscribe para conocer de la misma y estimando que ello afecta desde el conocimiento de los términos de la recusación su imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo serían las razones que por este acto expongo y que fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual estimo causal justificada que me impide actuar como órgano jurisdiccional que en fase intermedia, debe decidir sobre la admisión o no del acto conclusivo fiscal, con sus consecuencias es por ello que procedo formalmente a inhibirme en la presente causa, solicitando respetuosamente que dicha inhibición sea declarada CON LUGAR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Hemos de concretar en el caso que nos ocupa como primera premisa, el establecer de manera clara lo que entendemos por la institución de la recusación, la cual de conformidad a lo establecida en sentencia N ° 021 y 023 de fecha 02-07-2002 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; ella obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

A ello se agrega sin lugar a dudas que la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá.

Ha esgrimido el recusante de autos una serie de situaciones con respecto a las que la Juez recusada ha dado contestación de manera oportuna y clara, por lo que esta Alzada ha de hacer las consideraciones siguientes:

El fundamento de la recusación interpuesta no ha sido otro que “cualquiera otra fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, causas estas que pretende interpretar el recusante como fraude procesal por parte de la abg. C.L.C., Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, alegando en su descargo el considerar que ha actuado de manera parcializada favoreciendo al coimputado L.D.C..

Este criterio personal del recusante, no tiene para esta Alzada asidero legal alguno, por cuanto puede leerse de manera clara del contenido mismo de las actas procesales remitidas a esta Alzada, cursante al folio (121), boleta de notificación de fecha 15-06-2010, librada al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales, mediante el cual el Juzgado Sexto de Control, acuerda el traslado del ciudadano L.D.C.H., a los fines de que rinda declaración, lo cual es un acto propio de la investigación, facultad ésta atribuida constitucionalmente al Ministerio Público artículo 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Por otra parte observa esta Alzada, al revisar las actuaciones correspondientes al presente asunto en el Sistema Juris 2000, que tal como de manera clara lo explica la Jueza recusada en escrito contentivo del Informe que al respecto presenta; que ciertamente en fecha 14-06-2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal , se recibe por parte del Abg. E.T., solicitud de traslado la Fiscalia Octava del Ministerio Público, para su defendido L.D.C.H., a los fines de que rinda declaración formal.

Vista tal solicitud el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha 14-06-2010, mediante el cual acuerda el Traslado del imputado de autos, seguidamente en fecha 15-06-2010, se libró boletas de notificaciones al Fiscal Octavo del Ministerio Público y al Defensor Privado, a los fines de hacer de su conocimiento el traslado acordado, igualmente se libro boleta de traslado al imputado de autos, cursa asimismo en las actuaciones verificadas, correspondientes a la causa principal auto de fecha 16-06-2010, el cual se acuerda remitir las actuaciones anteriormente señaladas a la fiscalia Octava del Ministerio Público, por cuanto para esa fecha el, expediente principal reposaba en la sede de la Fiscalia, cumpliéndose lo ordenado en fecha 17-06-2010, remitiéndose las actuaciones anexas al oficio 6C-8437-2010, en el cual se indicó que las mismas fueran agregadas a la causa principal.

De manera que ante todo lo que ha quedado expuesto es indiscutible que no les asiste la razón al recusante, más cuando bajo el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado no han sido establecidas de una manera tajante y demostrativa a través de algún acto exterior que demuestre o haga presumir una manifestación de parcialidad por parte de la jueza, por lo que no puede el recusante sostener que existe parcialidad, de la recusada para con el otro coimputado; al contrario ha prevalecido la idoneidad de la jueza en el conocimiento de la presente causa. De allí que considera esta Alzada que ha de declararse SIN LUGAR la recusación planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como resultado o consecuencia de la recusación interpuestas en su contra, la jueza recusada procedió a plantear su inhibición de manera formal en la presente causa. Así debemos entonces dejar expuesto lo que se considera la institución de la inhibición a manera ilustrativa.

En cuanto a la inhibición planteada, digamos en primer lugar que es la inhibición un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.-

Consecuencia de la recusación de las cuales fue objeto la Juez A quo, éste consideró que se cuestionaba no sólo su imparcialidad sino además la idoneidad del juez para conocer la causa, lo cual influyó en su plano personal y subjetivo, pues como lo expreso en su escrito contentivo de su inhibición ( véase folios 217 y 218), “ …ha conducido al surgimiento de animadversación de quien suscribe para conocer de la misma,”, estimando el mismo que ello afecta su imparcialidad, procedió a inhibirse.

Es esa apreciación “subjetiva” del juzgador la que no se puede calibrar o medir con ningún aparato para establecer el volumen de su capacidad hacia la imparcialidad, que manifiesta se ha disminuido o alterado.

De allí que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo que establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Cuarto de Juicio, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 8°:

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada C.L.C., Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, haya sido recusado por el acusado Y.R.R.A., y esto ha conducido al surgimiento de animadversión del Juez para conocer de la causa en cuestión y estimando que ello afecta su imparcialidad, desde el conocimiento de los términos de la recusación, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y J.A. deJ. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo P.P., y como el juzgador A quo lo ha expresado lo hace en aras de garantizar la transparencia del proceso; por lo que esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.-

Consecuencia de lo antes acordado, se ordena la remisión de estas actuaciones al tribunal A quo, y proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Comisiona al Tribunal A quo a llevar a cabo la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por imputado Y.R.R.A., contra la abogada C.L.C., Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2010-, seguida al imputado Y.R.R.A. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y al ciudadano L.D.C.H., por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO y OMISIÓN DE SOCORRO en perjuicio de las ciudadana YURIS COROMOTO R.D.G. y J.J.R.. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada C.L.C., Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la causa N° RP01-P-2010-, seguida al imputados Y.R.R.A. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y al ciudadano L.D.C.H., por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO y OMISIÓN DE SOCORRO en perjuicio de las ciudadana YURIS COROMOTO R.D.G. y J.J.R.. conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, y proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Comisiona al Tribunal A quo a llevar a cabo la notificación de las partes

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

El Juez Presidente, Ponente,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

La Juez Superior,

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

ABG. O.A. SULBARAN D.E.S.,

ABG. LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. El Secretario,

ABG. LUIS BELLORIN MATA

SRM/mcra.-

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