Decisión nº 500 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoNo Ha Lugar A Emitir Pronunciamiento Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 16 de septiembre de 2010.

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-005429

ASUNTO: NK01-X-2010-000088

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por el Abogado L.A.C.F., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.G.F., con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana Abogada M.E.A.D.V., quien se desempeñaba como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abogada D.M. MARCANO GUZMÁN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De seguidas, en fecha 08-07-2010, la ciudadana Abg. Milangela M.M.G., se inhibió de conocer esta incidencia, en virtud de que actuó como Jueza en el asunto principal seguido al acusado J.C.G., presidiendo la celebración de la Audiencia Preliminar; posteriormente, la Abg. A.N.V. se abocó al conocimiento del presente asunto, en sustitución de la Abg. Milangela M.M.G., quien para la fecha de ingreso de las actuaciones correspondientes se encontraba supliéndola, en razón del disfrute de su período vacacional, razón por la cual, el día 09 del mes y año que discurren, se libraron boletas de notificaciones a las partes del abocamiento de la misma al presente asunto, y una vez que fueron debidamente notificados, este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señalan:

- I -

ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 29 de junio de 2010, el Abogado L.A.C.F., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.G.F., presentó escrito donde RECUSA a la Abg. M.E.A.D.V., quien ejercía funciones como Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio (suplente) de este Circuito Judicial Penal, alegando que:

….presento Formal Recusación en su contra, de conformidad con el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las fundamentaciones de fondo siguientes: Como consta en los folios 132, 133, y 134 de la pieza 7, de dicha causa, el día lunes 8 de Marzo de 2010, se efectuó Acto de Sorteo de Escabinos a que se contrae el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal, sorteo identificado con el 1847, y con sus nombres respectivos de posibles escabinos, en esta oportunidad estaba a cargo del Tribunal la Abogada O.R.B., quien en posteriores actos de fecha 20 de Abril de 2010 y 30 de Abril de 2010, tuvo la aberrante conducta de manejar el proceso de Constitución de Tribunal Mixto con sujetos totalmente extraños al proceso, como lo son ALBANELLY ALZATE DE MARTINEZ, Y.M.C. Y A.J.G., tratamiento procesal que implico la Institución de Citación de estos para posteriormente en fecha 13 de Mayo de 2010 por rotación de jueces asume usted el cargo de Jueza de este Órgano Jurisdiccional, convalidando usted, de manera flagrante, descuidada y negligente procesalmente los actos realizados por la Abogada O.R.B., lo cual representa y hace dudar objetivamente su imparcialidad como juzgadora, garante de la Legalidad del proceso y de la Constitucionalidad del P.P., por cuanto es un error grave haber llevado a efecto el acto procesal de Constitución de Tribunal, sin haber verificado y constatado la situación procesal de la causa que se le sigue a mi defendido, cuanto a todo evento lo más sano en aras de Justicia y la imagen del Poder Judicial debió ser; conocer previamente la causa realizar los posteriores actos procesales. Finalmente su conducta lamentablemente con respecto a esta causa no es la idónea y mas sana para administrar justicia, por lo cual lo más sano y ajustado a derecho seria que usted, se abstenga de conocer dicha causa, es por esta razón que me veo en la imperativa necesidad de Recusarla...

(Cursiva nuestra, negrillas y subrayados del recusante).

Por su parte, la Abogada M.E.A.D.V., Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en su informe de fecha 30-06-2010, en el asunto Nº NP01-P-2005-005429, inserto en el Cuaderno Separado de Recusación, nomenclatura signada por esta Corte de Apelaciones Nº NK01-X-2010-000088, en los folios del 16 al 23, señala que:

“…Se extiende el presente informe de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Recusación planteada por el abogado L.A.C.F., en su condición de defensor del acusado J.C.G.F., mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo las 3:29 P.M., del día 29/06/2010, y recibido en este despacho el día de hoy, 30 de Junio del año que discurre. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN. Indica el recusante en el aludido escrito lo siguiente:“Sic...presento Formal Recusación en su contra, de conformidad con el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las fundamentaciones de fondo siguientes: Como consta en los folios 132, 133, y 134 de la pieza 7, de dicha causa, el día lunes 8 de Marzo de 2010, se efectuó Acto de Sorteo de Escabinos a que se contrae el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal, sorteo identificado con el 1847, y con sus nombres respectivos de posibles escabinos, en esta oportunidad estaba a cargo del Tribunal la Abogada O.R.B., quien en posteriores actos de fecha 20 de Abril de 2010 y 30 de Abril de 2010, tuvo la aberrante conducta de manejar el proceso de Constitución de Tribunal Mixto con sujetos totalmente extraños al proceso, como lo son ALBANELLY ALZATE DE MARTINEZ, Y.M.C. Y A.J.G., tratamiento procesal que implico la Institución de Citación de estos para posteriormente en fecha 13 de Mayo de 2010 por rotación de jueces asume usted el cargo de Jueza de este Órgano Jurisdiccional, convalidando usted, de manera flagrante, descuidada y negligente procesalmente los actos realizados por la Abogada O.R.B., lo cual representa y hace dudar objetivamente su imparcialidad como juzgadora, garante de la Legalidad del proceso y de la Constitucionalidad del P.P., por cuanto es un error grave haber llevado a efecto el acto procesal de Constitución de Tribunal, sin haber verificado y constatado la situación procesal de la causa que se le sigue a mi defendido, cuanto a todo evento lo más sano en aras de Justicia y la imagen del Poder Judicial debió ser; conocer previamente la causa realizar los posteriores actos procesales. Finalmente su conducta lamentablemente con respecto a esta causa no es la idónea y mas sana para administrar justicia, por lo cual lo más sano y ajustado a derecho seria que usted, se abstenga de conocer dicha causa, es por esta razón que me veo en la imperativa necesidad de Recusarla..”. Ahora bien, los hechos que constituyen, a juicio del recusante, el aspecto central de su denuncia, resultan genéricos y vagos, y por tanto, imposibilitan la debida subsunción de ellos en la norma invocada. En efecto se trata de supuestos acomodaticios y tendenciosos que no justifican ser siquiera proveídos; por lo tanto, la incidencia bajo análisis debería ser declarada inadmisible, toda vez, que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, y que permitan la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de la inmediata remisión del conocimiento de la causa a un nuevo juez..La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o en la causa, por ello, la Ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un asunto en concreto. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. El cuestionamiento del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. En la incidencia de recusación es necesario que se señale porqué la parte recusante considera que los hechos por él afirmado son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de la circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se cuestiona su imparcialidad. De manera que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de las causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, por tanto, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. En el asunto de autos, el Recusante, ciudadano abogado L.A.C.F., se limitó a señalar genéricamente la causal en la que considera estaría incursa quien preside éste órgano decisor, sin señalar la relación existente entre tal norma con los hechos narrados en su escrito. Para la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, guarda estrecha relación con el aporte suficiente de elementos de hechos que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, lo que obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. Partiendo de la opinión esbozada, el alegato del recusante en el sentido de que se citaron a los ciudadanos ALBANELLY ALZATE DE MARTINEZ, Y.M.C. Y A.J.G., quienes no se encuentran seleccionados en condición de Escabinos para esta oportunidad legal, y que según su dicho manifiesta que esta decisora convalida el supuesto error cometido a su consideración por la Juez Abogada O.R., en actas de fechas 20 y 30 de Abril del presente año, y que según su dicho esta decisora convalido citando a tales ciudadanos que de manera ajena no pertenecen a la lista de escabinos; una vez observada minuciosamente lo expuesto por el aludido abogado, se observa que los ciudadanos que menciona dos de estos ciudadanos ALBANELLY ALZATE DE MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.899.976, Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.476.375. En su oportunidad pertenecieron al Tribunal quienes inclusive realizaron el Juicio Oral y Público, que fue anulado en reciente data; observándose además que por error involuntario del Tribunal se traslado tal información de actas anteriores; siendo esta una situación de mero error de forma de la persona que transcribe la información, circunstancia esta que no significa que este Tribunal en ningún momento haya citado a los predichos ciudadanos, ya que se observa del libro de escabinos que lleva separadamente este Tribunal por razones de protección a los ciudadanos escabinos, aparecen citados solo los escabinos que se mencionan la lista de sorteo 1847 a la que hace alusión la defensa, y cuyas resultas constan en el mismo; en razón de esto no existe error de orden procesal tal como lo quiere hacer ver la defensa, por tratarse de un error de trascripción de las actas de fechas 20 y 30 de Abril del presente año. Por otro lado manifiesta la defensa que este Tribunal convalida tales actos que pretendió señalar como aberrantes, y se observa que los diferimientos de fechas 20 y 30 de Abril del presente año; donde el acusado se encontraba debidamente asistido de su defensa en todo momento; y en todo caso si el mismo se sentía afectado debió solicitar oportunamente el saneamiento del mismo, en el lapso correspondiente, a los fines de que no diera lugar a lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, que es claro en señalar cuando un acto es convalidadle, y también dispone los efectos de la convalidación; cuya situación no le es dable al Tribunal ponderar en este momento; ya que como se ha dicho a lo sumo las referidas actas antes mencionadas adolecen de error material en cuanto a la identificación de los escabinos antes mencionados. En razón de esto rechazo la argumentación de dicho profesional del derecho, en el sentido de que el Tribunal cito a ciudadanos distintos a los señalados en la lista de sorteo 1847 de fecha 08 de Marzo de 2010.Situación esta que dista de la realidad al observarse todas las citaciones libradas y que constan en el Cuaderno de Escabinos, donde no se observan citaciones de personas distintas a los distinguidos en la citada lista de sorteo, y por otro lado de las resultas de las mismas se evidenciaba la falta de comparecencia de las mismas, por diversas índoles, así como la exclusión de dos escabinos, en virtud de lo expuesto se observa que lo alega el recusante no encuadra dentro de la causal in comento, y en mi criterio carece de la necesaria relación que debe existir entre la causa a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 del citado código adjetivo penal. De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por el aludido profesional del derecho, es propia de una persona que pretende confundir la buena marcha del proceso, aduciendo argumentaciones que no se corresponden con la realidad, lo cual es contrapuesto con el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están a lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a una Jueza de una causa, apoyado en las tretas que engalanan el temerario y tendencioso escrito subexámine. En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo, por inconsistentes, todas las afirmaciones hechas por el recusante, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, solicito que la presente Recusación sea declarada inadmisible y por consiguiente temeraria, con lo cual se le pondría solución definitiva a este tipo de conducta. Así se decide. Ábrase el correspondiente Cuaderno de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe acta de Constitución de Tribunal de fecha 18 de Diciembre de 2007, y copia certificada del acta de sorteo inserta en el cuaderno de escabinos, así como las boletas libradas con la omisión de las direcciones de los mismos correspondiente al presente asunto. Finalmente, remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…” Negrillas de la Juez recusada, cursiva de esta Alzada Colegiada)

- II -

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, el escrito contentivo de la aludida incidencia de recusación en fecha 02-07-2010, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:

Del contenido del artículo 92 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.

- III -

ARGUMENTOS DE LA ALZADA

Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeñaba como Juez la Abg. M.E.A.D.V., quien fue recusada en el asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2005-005429, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima esta Alzada, que dada la naturaleza acusatoria que caracteriza el Procedimiento de Recusación, cuando cualquier parte legitimada dentro del P.P., pretenda imputar a un funcionario Judicial, alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, incluyendo “cualquier motivo grave”, que pueda afectar su objetividad e imparcialidad al momento de decidir los asuntos sometidos a su consideración, tienen la obligación y la carga de probar la inhabilitación o conducta inapropiada de ese funcionario.

El ciudadano Abogado L.A.C.F., ejerció la facultad legal de recusar a la Abg. M.E.A. deV., quien se desempeñaba -para la fecha de interposición de esta incidencia- como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede judicial, por estimarla incursa en la causal establecida en el ordinal 8° del articulo 86 del COPP, ya que a su parecer hay motivos graves y fundados para creer que la Juzgadora recusada no sería imparcial a la hora de tomar la decisión Judicial, argumentando que, la misma convalidó de manera flagrante, descuidada y negligente procesalmente los actos realizados por la Abogada O.R.B., quien según su apreciación, tuvo la aberrante conducta de manejar el proceso de Constitución de Tribunal Mixto con sujetos (Candidatos a Jueces Escabinos) totalmente extraños al proceso, lo cual -según su criterio- hace dudar objetivamente sobre la imparcialidad de la misma como juzgadora, garante de la Legalidad del proceso y de la Constitucionalidad del P.P. y para demostrar tales afirmaciones promovió como pruebas la copia simple del Sorteo de Escabinos y Actas de Diferimiento de la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto.

En esta etapa de análisis observa esta Alzada Colegiada que, en el caso de marras, efectivamente la ciudadana recusada se encontraba efectuando una suplencia en el Tribunal antes señalado, en sustitución de la Juez Titular del aludido Órgano Jurisdiccional, ciudadana Abg. M.A.O.A., pero igualmente resulta cierto y conocido por esta Corte de Apelaciones el hecho que, el día 02 del mes y año que transcurren, fue juramentado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, en sustitución de la referida Juez Titular, el Abg. R.A.S.B., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha, data ésta en la que indiscutiblemente la Abg. M.E.A. deV., retomó el ejercicio habitual de sus funciones como Secretaria Judicial de esta dependencia; y habida cuenta que en atención a esta circunstancia, la Juez recusada culminó el periodo correspondiente a la suplencia acordada, esta Alzada Colegiada al constatar -por las razones antes expuestas- que cesó en sus funciones jurisdiccionales como Juez de Primera Instancia la jurisdicente que a criterio del recusante se encontraba incursa en la causal establecida en el ordinal 8° del articulo 86 del COPP, y que a su juicio afectaba la función objetiva e imparcial que debe desempeñar un Juez como administrador de justicia, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la presente incidencia. Y así se resuelve.

Para concluir, destacado y decidido lo anterior, como consecuencia de ello y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto devolver los autos al Tribunal de origen, a saber, el Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que en éste se prosiga el conocimiento del curso de la causa identificada con el alfanumérico NP01-P-2004-000285, debiendo proveer lo conducente el Juez actual a fin de recabar este asunto. Así se ordena.

- I V -

D E C I S I O N

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la incidencia de RECUSACIÓN presentada por el Abogado L.A.C.F., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.G.F., con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abogada M.E.A.D.V., Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

REMÍTASE la presente incidencia Nº NK01-X-2010-000088, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se desempeñaba la Juez Recusada, a los fines que de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que en este momento preside dicho Juzgado, RECABE EL ASUNTO PRINCIPAL registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2004-000285, del tribunal que actualmente conoce, para que continúe el tribunal de origen con el curso legal del proceso.

Regístrese la presente decisión, publíquese, notifíquese, guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU. ABG. A.N.V..

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MYRG/ANV/MEAS/djsa.**

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