Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06

Causa Nº 6382-15

JUEZA PONENTE: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

RECUSANTE: Defensores Privados, Abogados J.Á.A. y D.P..

RECUSADA: Abogada A.I.G.C., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, correspondiente a la causa penal 2J-861-14 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los acusados Á.J.M.A., D.A.A. y E.R.G., contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta oralmente en fecha 03 de marzo de 2015, en la causa penal 2J-739-13 (nomenclatura de ese Tribunal), por los Abogados J.Á.A. y D.P., en contra de la Abogada A.I.G.C., Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de marzo de 2015, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente. En fecha 31 de marzo de 2015, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECUSACIÓN

El Abogado J.Á.A., en fecha 03 de marzo de 2015, en la sesión del juicio oral y público correspondiente a la causa penal 2J-739-13, seguida en contra de su defendido, el acusado A.B.D.A., recusó a la Abogada A.I.G.C., Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con base a lo consagrado en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente en la referida causa penal, sino también en las causas donde figura como defensor privado, incluyendo la presente causa seguida a los acusados Á.J.M.A., D.A.A. y E.R.G. identificada con la nomenclatura Nº 2J-861-14, señalando lo siguiente:

…se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensor Abg. J.Á.A. como co-defensor del acusado…Esta defensa como co-defensor del acusado presente y visto el inicio Juicio hago las siguientes consideraciones en fecha 09-02-2015 previa solicitud realiza a la Presidencia Del Circuito Abg. Zenaida (sic) R.G. se había solicitado en la fecha 04-02-2015 se solcito una reunión para tratar ciertas circunstancias del devenir del desarrollo de los procesos por ante los distintos tribunales que conforman este primer circuito en dicho escrito en aras de disponer de un espacio físico para los defensores privados en las instalaciones del palacio así como los constantes diferimientos de que no se realizan en la sala de audiencia y en particular los diferimientos de este tribunal sin que se encontré la juez en sede judicial y lo hago para el conocimiento de su persona y luego fueron llamados 06 abogados del conglomerado de treinta que se hicieron eco ante esas dificultades como profesionales dentro de ese grupo de exposiciones de esos cinco abogados en lo particular mi persona sin hablar por pasillo sino que lo hago de forma directa pedí que se elevara y se apertura una investigación en relación a los diferimientos de las causa 2J-858-2J-739 2J-793,781 y 2J-861 en las cuales actúo como defensor y co-defensor con el Abg. D.P. incluyendo esta, por cuanto es conocido y de dominio público aun cuando hemos agotado las circunstancias y obstáculos para superar obstáculos circunstancias que no ocurrió ni ocurrirá pedí la apertura ante la inspectora general de tribunales dado a la presión de familiares, imputados quienes no entienden así como no lo entiende la defensa de cómo es que se difiere los juicios por parte de la secretaria de sala sin que pasáramos a la sala de audiencia para diferir el juicio, pude constatar en varias oportunidades de que ya había sido levantada el cata y era cuando observaba la llegada de usted al palacio posterior a las horas laborales, no sé si son circunstancias personales cosa que no entienden mi defendidos por ello pedí que se recabara la copia del sistema biométrico para los días en que se levantaron las catas la horas con relación al sistema biométrico y se declarar la declaración del coordinador de alguacilazgo y seguridad respecto de las causa particulares que hice mención, tengo entendido de que la juez conoce de esta circunstancia por lo que estime de que las persona funcionario judicial que conozca causa de recusación debe declárala sin esperar que se le recuse esto en concomitancia en lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 de la mencionada ley civil el en relación a lo que establece el artículo 90 del COPP, yo espere de esa inhibición situación que deviene de esa conducta personal conmigo una cacería por ejercer los recursos función de mi condición de defensor, no formalice la recusación hasta tanto tuviera resultas de lo planteado a la presidencia del circuito puesto que se debe realizar un día hábil antes del acto esperando la defensa la formalización de la denuncia por ante la Inspectoría en razón de que cuando se plante la recusación en otros casos la han declarado inadmisible por considerar que no hay pruebas suficientes por cuanto es un tema difícil deseo esperar más argumentos no es una recusación por cuanto no cuento con el respaldó que haga que la corte de apelación lo declara con lugar puedo mostrar el acta; visto el llamamiento distinto cuando ud no lo hace es por lo que tengo, consigno copia del acta a los fines de elevar la recusación de manera conjunta con el Abg. D.P., conforme al numeral 04 y 08 del artículo 89 del COPP causa finalidad en motivo grave causa que se denota entre al defensa y el juez viéndose afecta la imparcialidad de la juez…

II

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana recusada, Abogada A.I.G.C., Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 04 de marzo de 2015, presenta informe que corre inserto del folio 01 al 05 del presente cuaderno, en donde alega:

Quien suscribe A.I.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V- 8.052.019, actualmente en el desempeño de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en función de Juicio N° 2, vista la manifestación de los abogados J.Á.A.Á. y D.J.P. en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, fijado para el día 3 de marzo del 2015, en la causa signada con el N° 39-13, seguida contra el ciudadano A.B.D.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.302.179, nacido en fecha 16/09/1980, natural de Maracay Estado Aragua, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de J.H.F., a todo evento, y vista la recusación recaída en mi contra y a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:

Señala el recusante entre otras cosas lo siguiente: "Esta defensa como codefensor del acusado presente y visto el inicio del juicio hago las siguientes consideraciones en fecha 09-02-2015 previa solicitud realiza a la Presidencia del Circuito Abg. S.R.G. se había solicitado en la fecha 04-02-2015 se solcito una reunión para tratar ciertas circunstancias del devenir del desarrollo de los procesos por ante los distintos tribunales que conforman este primer circuito en dicho escrito en aras de disponer de un espacio físico para los defensores privados en las instalaciones del palacio así como los constantes diferimientos de que no se realizan en la sala de audiencia y en particular los diferimientos de este tribunal sin que se encuentre la juez en sede judicial y lo hago para el conocimiento de su persona y luego fueron llamados 6 abogados del conglomerado de treinta que se hicieron eco ante esas dificultades como profesionales dentro de ese grupo de exposiciones de esos cinco abogados en lo particular mi persona sin hablar por pasillo sino que lo hago de forma directa pedí que se elevara y se apertura una investigación en relación a los diferimientos de las causa 2J-858,2J-739,2J-793, 2J- 781 y 2J-861 en las cuales actúo como defensor y codefensor con el Abg. D.P. incluyendo esta, .por cuanto es conocido y de dominio público aun cuando hemos agotado las circunstancias y obstáculos para superar obstáculos circunstancias que no ocurrió ni ocurrirá pedí la apertura ante la inspectora general de tribunales dado a la presión de familiares, imputados quienes no entienden, así como no lo entiende la defensa de cómo es que se difiere los juicios por parte de la secretaria de sala sin que pasáramos a la sala de audiencia para diferir el juicio, pude constatar en varias oportunidades de que ya había sido levantada el acta y era cuando observaba la llegada de usted al palacio posterior a las horas laborales, no sé si son circunstancias personales cosa que no entienden mi defendidos, por ello pedí que se recabara la copia del sistema biométrico para los días en que se levantaron las actas, la hora con relación al sistema biométrico y se declarara la declaración del coordinador de alguacilazgo y seguridad respecto de las causa particulares que hice mención, tengo entendido de que la juez conoce de esta circunstancia por lo que estime de que las persona funcionario judicial que conozca causa de recusación debe declárala sin esperar que se le recuse esto en concomitancia en lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 de la mencionada ley civil en relación a lo que establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, yo espere de esa inhibición situación que deviene de esa conducta personal conmigo una cacería por ejercer los recursos, función de mi condición de defensor, no formalice la recusación hasta tanto tuviera resultas de lo planteado a la presidencia del circuito, puesto que se debe realizar un día hábil antes del acto esperando la defensa la formalización de la denuncia por ante la inspectoría en razón de que cuando he planteado la recusación en otros casos la han declarado inadmisible por considerar que no hay pruebas suficientes por cuanto es un tema difícil, deseo esperar más argumentos, no es una recusación por cuanto no cuento con el respaldó que haga que la corte de apelación lo declara con lugar puedo mostrar el acta; visto el llamamiento distinto cuando Ud. no lo hace es por lo que tengo, consigno copia del acta a los fines de elevar la recusación de manera conjunta con el Abg. D.P., conforme al numeral 04 y 08 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, causa finalidad en motivo grave, causa que se denota entre la defensa y el juez viéndose afecta la imparcialidad de la juez y que posteriormente formalizare con todos los elementos en manos sobre los diferimientos de las causas, así mismo por cuanto el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 18 que el proceso debe continuar con otro tribunal distinto hasta que se conozca la decisión..."

Es de hacer notar que entre las causas mencionadas por los recusantes señalan la signada bajo el N° 2J-861-14, seguida contra los acusados M.A.Á.J., Albornoz D.A. y R.G.E., a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, acusó por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tribiño Vargas Félix, siendo importante destacar en la recusación planteada en la presente causa, el iter procesal siguiente: "Fue aperturado el juicio oral y público en fecha 06 de Noviembre del año 2014 y se culminó en fecha 16-12-2014, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hechos y de derecho, y se culminó en esa misma fecha, en la cual se declaró concluido el juicio oral, procediendo este Tribunal a leer la parte dispositiva de la sentencia absolutoria dictada a favor de los mencionados ciudadanos, acogiéndose esta Juzgadora a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia emitida, lo cual fue ejecutado dentro del lapso previsto en fecha 14 de enero del 2015, quedando definitivamente firme la presente sentencia, previa certificación por secretaria la causa es remitida al archivo definitivo con oficio Nº 548 en fecha 29-01-15 (Que anexo al presente).

Ahora bien, lo expuesto por la defensa privada de los acusados M.A.Á.J., Albornoz D.A. y R.G.E., ejercida por el Abogado J.Á.A.Á., en la oportunidad de inicio del juicio oral y público, el día 3 de marzo del 2015, causa signada con el N° 2J-739-13, seguida contra el ciudadano A.B.D.A., considera esta Juzgadora, que ello no constituye recusación alguna, por cuanto el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "El procedimiento de recusación se propondrá por escrito, ante el Tribunal que corresponda..."; sin embargo, dichos argumentos explanados verbalmente y de manera farragosa en audiencia por la defensa lo que constituyen a mi leal entender es, en primer lugar: la espera o interés manifiesto de mi inhibición en las causas mencionadas, desconociéndose las causas basándose en la presunción de que mi persona tenía conocimiento de una reunión que sostuvo con la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de febrero del presente año, y los abogados sostienen que presuntamente fueron planteadas diversas dificultades que les aqueja a un grupo de abogados como profesionales del derecho y relacionadas al ejercicio de la profesión; reunión sobre la que hasta la presente tenia total desconocimiento de la celebración de la misma, por cuanto no fui convocada ni notificada por escrito de la celebración de la misma, oportuno es resaltar que el conocimiento ha debido producirse por notificación, cito según Cabanellas (1993) "Notificación es el acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial. Documento en el que consta tal comunicación, y donde deben figurar las firmas de las partes o de sus representantes, comunicación de lo resulto por una autoridad de cualquier índole. Así como el termino Notificar: "Es comunicar la resolución de una autoridad, con las formalidades a las personas que corresponda. Enterar; hacer saber extrajudicialmente de una determinación o hecho. Realizar una notificación judicial o notarial". Respecto a este argumento considero que formalmente he debido ser notificada por parte de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, por lo que desde el punto de vista conceptual se establece, menciono al autor Parada Vásquez, "La notificación por la administración y la recepción de la misma por su destinatario debe de contener una serie de requisitos que sirvan de garantía de la expedición. eficacia y de firmeza del acto administrativo tanto para la administración la que ha emanado el acto notificado, como para el destinatario que una vez notificado conoce la resolución administrativa que le afecta y puede por tanto recurrirla resolución de la que le ha dado conocimiento a través de la notificación. En nuestro derecho la notificación más que una clase de acto es una condición de los actos administrativos. Esto sirve para expresar que sino conocías la notificación no puedes recurrir de la resolución"; y por ello no puede aseverar el recusante el conocimiento que yo debía tener sobre la reunión sostenida, argumentando que he debido inhibirme la situación que deviene de esa conducta personal que supuestamente tiene mi persona para con él, a lo que denomino "cacería por ejercer recursos" (textual), lo cual de manera objetiva considero que dicho verbo denota falta de ética y madurez profesional, por cuanto solo existe en su mente, elucubraciones que lo hagan creer que mi persona se dedique a su persecución por el ejercicio del derecho que le asiste, ya que la función de juez que he desempeñado por espacio de muchos años y que me ha caracterizado como funcionaria imparcial y objetiva, lo cual he venido realizándolo con estricto apego a las disposiciones legales, así como observancia de los derechos y garantías de las partes en igualdad frente al presente proceso penal, así como velar por el cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como garante de la legalidad; todo ello me permiten concluir que esos argumentos están al margen de cualquier consideración jurídica y carente de hechos ciertos ya que son apreciaciones de carácter subjetivas de los recusantes, por lo que no es difícil concluir que son sin fundamentación jurídica alguna que pueda estar sustentada en alguna de las causales previstas en el artículo 89, específicamente las establecidas en los numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, indicadas por los Abogados J.Á.A.Á. y D.J.P., ya que para su procedencia no solo se requiere de su alegación sino que se debe precisar el motivo grave que perturba la imparcialidad del Juez.

En segundo lugar indicó que en lo particular su persona pidió que se aperture una investigación en relación a los diferimientos de las causas 2J-858, 2J-739,2J-793, 2J-781 y 2J-861 en las cuales actúa como defensor y codefensor con el Abg. D.P., ante la inspectoría general de tribunales, dado que no entiende la defensa cómo es que se difieren los juicios por parte de la secretaria de sala sin que pasen a la sala de audiencia para diferir el juicio, se observa que entre los hechos narrados por el recusante, el único medio de prueba en el cual sustenta su pretensión, es la copia que consigna en audiencia de fecha 09-02-2015 levantada en la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud realizada a la Presidencia del Circuito Abg. S.R.G., en fecha 04-02-2015, en la cual asentó entre otras cosas: “…En virtud de dicha problemática la cual ha sido expuesta por mis compañeros colegas le solicitamos sea aperturada una investigación a nivel de la inspectoría del Tribunales, del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, a la ciudadana Abg. A.I.G.C., en su condición de Jueza de Juicio N° 2, de este Circuito, sede Guanare. por cuanto son reiteradas las oportunidades en cuanto a los diferimientos suspensiones e interrupciones de los juicios que se encuentran fijados de los que les puedo citar 2J-858-14. 2J-739-14, 2J-793-13, 2J-782-13 y 2J-861-14,.,.(omissis)') ante lo planteado por los recusantes se observa que ni siquiera existe la circunstancia táctica de una denuncia ni el inicio de una investigación, lo cual es viable en el devenir diario de la misión que desempeño como juez.

En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en mi función como juez constituyen actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de las partes recusantes; lo cual ha sido expuesto en reiteradas oportunidades y bajo distintos argumentos carentes de fundamentación jurídica, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos invocados no existen, por cuanto alego el recusante expositor que debía plantear mi persona una inhibición en la presente causa, lo cual es improcedente, por dos razones: primero por existir ninguna causal subjetiva que me conllevara a ello, y segundo menos aun habiéndose dictado sentencia condenatoria en un proceso, cuya fase decisoria finalizo en mi función de Juez de juicio, solo corresponden actuaciones jurisdiccionales propias para la prosecución del proceso, conocimiento que le asiste a cualquier profesional del derecho, observándose que las recusaciones interpuestas en mi contra por los mencionados abogados son planteadas en forma aventurera, insensata y temeraria, con desconocimiento de la etapa procesal en que se encuentra el proceso o cual debe ser analizado ponderadamente por los miembros que integran la Corte de Apelaciones de este estado, en virtud de que la recusación está supuestamente fundamentada: "en que son reiteradas las oportunidades en cuanto a los diferimientos suspensiones e interrupciones de los juicios que se encuentran fijados de los que les puedo citar 2J-858-14, 2J-739-14. 2J-793-13, 2J-782-13 y 2J-861-14...(omissis)"; causa esta que señaló para abundar en el número de expedientes que debía mencionar para aprovechar la ocasión que le concedió la Presidenta de este Circuito Judicial Penal y así solicitar se me aperture un procedimiento por la Inspectoría General de Tribunales, lo cual estatuye una enemistad manifiesta subjetiva de los recusantes sobre mi persona, específicamente del Abg. J.Á.A., por lo que solicito sea declarada sin lugar la recusación en mi contra.

Anexo a la presente copia certificada del acta de inicio del juicio oral y público, de fecha tres (03)de Marzo de 2015, en la causa signada con el N° 2J-739-13, seguida contra el acusado A.B.D.A., levantada por este Tribunal, copia del acta levantada en el Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, consignada por los recusantes en la oportunidad de inicio del juicio oral y público en la audiencia y copia debidamente certificada de la sentencia publicada en fecha 14 de enero de 2015 por quien aquí suscribe, en la causa signada bajo el N° 2J-861-14, dictada en contra de los acusados M.A.Á.J., Albornoz D.A. y R.G.E. y copia certificada del oficio Nº 548, de fecha 29-01-15 dirigido a la oficina de archivo definitivo.

Dejo así expresado el correspondiente informe en cuanto a la recusación propuesta los abogados J.Á.A.Á. y D.J.P. en su carácter de defensores de los acusados M.A.Á.J., Albornoz D.A. y R.G.E., en la causa No, 2J-861-14. En la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en función de Juicio N° 2

.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte a verificar los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó Sentencia N° 21, de fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, donde se dejó asentado que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico patrio, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto.

De este modo, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada oralmente en fecha 03 de marzo de 2015, por los Abogados J.Á.A. y D.J.P., en contra de la Abogada A.I.G.C., Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la celebración del juicio oral y público de la causa penal 2J-739-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados A.B.D.A. y S.H.N.C..

Es de destacar, que la causa penal 2J-739-13 en la que se interpuso oralmente la recusación en contra de la Jueza de Juicio Nº 02, no se corresponde con la presente causa penal identificada con el Nº 2J-861-14, seguida en contra de los acusados M.A.Á.J., ALBORNOZ D.A. Y R.G.E., pretendiendo el recusante abarcar con una sola recusación, diversas causas penales en las que figura como defensor privado y las cuales cursan ante el mismo tribunal.

Además, aprecia esta Corte, que en la causa penal Nº 2J-861-14 seguida en contra de los acusados M.A.Á.J., ALBORNOZ D.A. Y R.G.E., ya fue publicado el texto íntegro de la correspondiente sentencia absolutoria, ello tal y como se aprecia de la copia certificada anexada en el presente cuaderno del folio 14 al 28.

Por lo que mal podían los Abogados J.Á.A. y D.J.P. formular recusación en contra de la Jueza de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, cuando ya en fecha 14 de enero de 2015 había dictado el correspondiente dispositivo a favor de los acusados M.A.Á.J., ALBORNOZ D.A. Y R.G.E. en la causa penal Nº 2J-861-14, no estimándose comprometida la imparcialidad de la juzgadora en la decisión, por cuanto la misma ya había sido emitida, y más aún cuando en fecha 29 de enero de 2015 ya la juzgadora de instancia había ordenado el archivo definitivo de la mencionada causa penal, en razón de haber quedado definitivamente firme el fallo dictado.

En razón de lo anterior, si bien se desprende de la sentencia absolutoria la legitimidad activa de los mencionados Abogados, al verificarse que efectivamente son los defensores privados de los acusados M.A.Á.J., ALBORNOZ D.A. Y R.G.E., acota esta Corte, que al no haberse ejercido formalmente una recusación en la causa penal 2J-861-14, los profesionales del derecho en cuestión, no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

Ni tampoco cumplieron con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

Estableciéndose con toda claridad, que no fue presentado un escrito de recusación como tal en la causa penal Nº 2J-861-14, por lo que se carece de motivos y de fundamentos de índole legal que sustenten la incidencia en dicha causa, ya que no pueden pretender los Abogados J.Á.A. y D.J.P. que se tomen los mismos alegatos que esgrimieron para recusar a la Jueza de Juicio Nº 02 en la causa penal Nº 2J-739-13, por cuanto se trata de dos (2) expedientes totalmente distintos.

En razón de lo anterior, los Abogados J.Á.A. y D.J.P. no cumplieron con la formalidad de plantear la recusación por escrito ante la Jueza de la causa, por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que los motivos no deben ser expresados verbalmente en las audiencias orales, sino por el contrario, deben ser planteados mediante escrito motivado, por cuanto así lo exige expresamente el legislador patrio.

Aunado a lo anterior, ya existía en el expediente un pronunciamiento de fondo por parte de la Jueza de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, cuando en fecha 14 de enero de 2015, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria a favor de los acusados M.A.Á.J., ALBORNOZ D.A. Y R.G.E., es decir, con anterioridad a la fecha en que fue formulada la recusación en la causa 2J-739-13.

Además, por notoriedad judicial, se aprecia, que ya esta Alzada en decisión Nº 03 de fecha 23/03/2015, Exp. 6366-15, con ponencia de la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, declaró INADMISIBLE la recusación formulada por los Abogados J.Á.A. y D.J.P., contra la Abogada A.I.G.C., Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal 2J-739-13 (nomenclatura de ese Tribunal). Y en decisión Nº 04 de fecha 25/03/2015, Exp. 6369-15, con ponencia de la Jueza de Apelación Abogada S.R.G.S., esta Corte declaró igualmente INADMISIBLE la recusación formulada por los mencionados Abogados en contra de la referida Jueza de Juicio, en la causa penal 2J-793-14 (nomenclatura de ese Tribunal). Así mismo, en decisión Nº 05 de fecha 26/03/2015, Exp. 6370-15, con ponencia del Juez de Apelación Abogado J.A.R., se declaró INADMISIBLE la recusación formulada por idénticos motivos en la causa penal 2J-858-14 (nomenclatura de ese Tribunal).

En razón de todo lo explanado y con base a las disposiciones normativas, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación, por cuanto los Abogados J.Á.A. y D.J.P. para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, debieron haber cumplido con lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en la presente causa penal ya consta sentencia definitiva de naturaleza absolutoria a favor de los acusados M.A.Á.J., ALBORNOZ D.A. Y R.G.E.. Y así se decide.-

Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por los Abogados J.Á.A. y D.J.P., en contra de la Abogada A.I.G.C., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no haberse cumplido con lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ya constaba sentencia definitiva de naturaleza absolutoria a favor de los acusados M.A.Á.J., ALBORNOZ D.A. Y R.G.E.; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso, conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. Nº 6382-15

MOdO/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR