Decisión nº 1560 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoSolicitud De Autorizacion

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, tres de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-X-2007-000020

PARTE RECUSANTE: M.J.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 966. 245.

PARTE RECUSADA: JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, DR. CARLOSGUILLERMO E.R..

MOTIVO: RECUSACION INTERPUESTA POR LA CIUDADANA M.J.D., CONTRA EL CIUDADANO JUEZ, C.G.E.R., CON OCASIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA VIAJAR, FORMULADA POR EL CIUDADANO A.L.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular cédula de identidad Nº. 4.086.053, en relación a la niña V.I.L.D..

MATERIA: DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EXTENSION EL TIGRE.

Consta en estas actuaciones,

Que mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007, la ciudadana M.J.D.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 966. 245, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.613, procedió a recusar al ciudadano Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, DR. C.G.E.R., con ocasión de la solicitud de autorización para viajar formulada por el ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 086.053, en relación a la niña V.I.. La expresada recusación fue fundamentada en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante actuación de fecha 17 de julio de 2007, el Juez recusado, Dr. C.G.E.R., procedió a rendir su informes.

Que por auto de fecha 20 de julio de 2007, el a-quo, acordó remitir a esta Alzada, copias certificadas relacionadas con la incidencia en referencia.

Que por auto de fecha 29 de septiembre de 2007, este Tribunal Superior procedió a admitir la incidencia de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Que vencido el lapso de la articulación probatoria, abierto al efecto en esta alzada, las partes involucradas en la presente incidencia, no hicieron uso de ese derecho.

A fin de decidir, este Tribunal Superior, lo hace de la manera siguiente:

I

Por diligencia de fecha 16 de julio de 2007, la ciudadana M.J.D.F., ya identificada, procedió a recusar, con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadana Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, Dr. C.G.E.R., con ocasión de la solicitud antes referida, al considerar la parte recusante, que” (…) el Dr. C.G.E. Rondón… ha emitido opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa, al manifestar: ‘opiniones en la pertinente Audiencia Conciliatoria de la presente causa, máxime cuando estamos en la oportunidad de la ocurrencia de hechos de desacato judicial de la contraparte, incurriendo en la causal del ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

II

En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso que, “(…) todos los procedimientos que contienen la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente contiene un acto procesal , denominado AUDIENCIA CONCILIATORIA, en dicho acto procesal, el juez actuando como conciliador, trata de explorar entre las partes, la posibilidad de llegar una conciliación, para concluir con los mecanismo (sic) procesal (sic) de la auto composición procesal o medios alternativos solución de conflictos”. Y agrega, “en materia de familia y protección, se hace necesario el predominio, de los medios alternativos, por lo que hay que recurrir, a los actos procesales de la audiencia conciliatoria. Pero es evidente, que con el actual sistema procesal que contiene la LPONA, los jueces tenemos, en todos (sic) el transcurso de los procesos, varios roles en forma simultánea, como con el Juez conciliador y el Juez de juicio, por lo que cumpliendo con el primer rol, las partes puedan interpretar que pueda existir una parcialidad del Juez, cuando son utilizados (sic) las diferentes herramientas para lograr la conciliación, es evidente que el sistema procesal , tal como está concebido y con la dualidad de roles, es un riego (sic) que todos los jueces de protección corremos, cuando cumplimos nuestra función jurisdiccional”. Por tales consideraciones, el Juez recusado , negó y rechazó que haya emitido opinión en la audiencia conciliatoria celebrada con ocasión del procedimiento en el que se le recusa.

III

Dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil , el cual se inicio en fecha 19 de septiembre de 2007, exclusive, y venció el 02 de octubre de 207, inclusive, las partes involucradas en la incidencia de recusación, no promovieron pruebas relacionadas con la incidencia en bajo examen.

IV

Ahora bien, entre las actuaciones remitidas por el a-quo a esta alzada, con motivo de la incidencia de recusación, consta al folio veinte (20) la audiencia conciliatoria, celebrada en fecha 10 de mayo de 2007, y a la que hace referencia la parte recusante, en su diligencia de fecha 16 de julio de 2007, cuando alega que, ” (…) el Dr. C.G.E. Rondón… ha emitido opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa, al manifestar: ‘opiniones en la pertinente Audiencia Conciliatoria de la presente causa(…)” . En la citada actuación, a la que concurrieron los ciudadanos A.L.C. y M.J.D.F. , y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público , abogado M.G.; se dejó constancia, que entre las partes no hubo acuerdo; solicitando el ciudadano A.R.P., abogado asistente de la ciudadana M.J.D.F., al Tribunal de la Primera Instancia , que tomando en cuenta “la edad de la niña, -04 años-, y la controversia existente actualmente …en el procedimiento de régimen de visitas y revisión de régimen de visitas y el efecto cabina se produce con el traslado con la niña a vuelo internacionales, se deja constancia que tales dificultades permiten no dar mi consentimiento al viaje al exterior solicitado por su padre…aunado a estos tenemos que se producen cambios en el horario de alimento, clima, cambio de agua, idioma y no sabemos las personas que van a estar con ella”. De la misma manera el ciudadano A.L.C., alegó en dicho acto, que la mezquindad “observada habla por si sola y afecta el interés fundamental de la menor (…)”. De dicha acta se observa, que el único pronunciamiento del a-quo , fue el dejar constancia “que entre las partes no hubo acuerdo alguno”. Dicha acta no contiene ningún otro pronunciamiento, del que este Tribunal Superior pueda inferir, que el Juez Recusado, emitió opinión sobre lo principal del pleito , donde se le recusa, tal como lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 15:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Ahora, bien el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Habiendo la parte recusante fundamentado su recusación en la causal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, tenia la carga de probar su propia afirmación de hecho, es decir, que el ciudadano Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, DR. C.G.E.R., emitió opinión “(…)sobre el asunto principal debatido en la presente causa, al manifestar: ‘opiniones en la pertinente Audiencia Conciliatoria de la presente causa(…)”; en consecuencia, no habiendo probado su propia afirmación de hecho, la recusación propuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana M.J.D.F., contra el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, DR. C.G.E.R., fundamentada dicha recusación en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la solicitud de Autorización Judicial para viajar, formulada por el ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 086.053, en relación a la niña V.I..

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadana M.J.D.F., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 966. 245, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la cual pagará ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 03 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 9 y 16 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaría,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-X-2007-000020

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