Decisión nº FG012006000686 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoInadmisible

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO.

CAUSA: FP01-X-2006-000226

RECUSANTE: ESPIFANIA CEDEÑO ALFONZO

RECURRIDO: Abog. L.M.A., Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

ASUNTO: RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes, las cuales incluyen la recusación propuesta por la ciudadana ESPIFANIA CEDEÑO ALFONZO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.331.820, en su condición de madre del imputado R. delV.C.; en contra de la Juez L.M.A., Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, frente a tal situación y de acuerdo con la ley se pasa a decidir en los términos siguientes:

La Recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

…la Juez niega los pedimentos hechos por mi persona, asentando que no consta mi filiación con mi hijo, ni consigné mi identificación; asimismo, cada vez que trato de hablar con la Juez, su actitud hacia mi persona es hostil, como que se viese a su peor enemiga, porque quiero que se respete la vida de mi hijo y ella afirma que lo enviará al dorado o la Pica y yo ya le he manifestado que su vida está en riesgo permanente, su salud se ha deteriorado por las múltiples heridas que ha recibido y esta conducta que asume la Juez, me hace temer que no va a ser imparcial al momento de dictar sentencia en contra de mi hijo…

Al respecto la Recusada sostiene lo siguiente:

“…es el caso que tal y como se desprende del contenido de la solicitud presentada por la anterior abogado defensor del acusado, Defensor Público Penal Nº 11: C.R., en fecha 02-05-2006, relativa a la necesidad de que el acusado recibiera atención médica en virtud del informe presentado, este Tribunal procedió a proveer al respecto, tal como se desprende de la copia del auto que provee la solicitud, acordándose oficiar al Director del Hospital “Ruiz y Páez” con sede Ciudad Bolívar (Oficio Nº 694), al Director del Internado Judicial (Oficio Nº 693) y al jefe de la comisaría de San Félix (Oficio Nº 692) para que acusado recibiera la atención medica adecuada, asimismo se informó de manera verbal que en la comisaría de San Félix no podía permanecer recluido el mismo por cuanto en dicho establecimiento no pueden permanecer los procesados, que de acuerdo a la situación para salvaguardar su vida seria trasladado para un establecimiento penitenciario al superar la enfermedad; igualmente informó que en cuanto a los dichos de la madre del acusado, ella jamás se ha dirigido directamente a mí persona por lo que dichos fundamentos son completamente falsos sorprende a esta Juzgadora las argumentaciones realizadas; En consecuencia si bien es cierto que se ha proveído las solicitudes, la madre del acusado asume una posición que pone en tela de juicio la imparcialidad que como Juez puedo tener…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo, por esta Sala Única de Corte de Apelaciones, al respecto observa lo siguiente:

Como bien es sabido, tanto en la Institución procesalista como en Doctrina la recusación es una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa; es por lo que para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión.

Es menester recalcar lo dicho en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia N° 2214 de fecha 17/09/2002, el cual es del tenor siguiente:

… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir conciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…

En efecto, tal y como lo estatuye el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal “… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”. Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86, y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos, ahora bien, no constituye prueba alguna la situación aducida, únicamente lo dicho por la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir lo efectos pretendidos.

Fiel con lo expresado y explicado, al no consignarse las pruebas que demuestren la situación señalada, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, indica a la denunciante que le corresponde probar sus imputaciones y para ello debe inexorablemente aportar las pruebas pertinentes, pues, de lo contrario, su caso será desestimado. Mal pudiera este Tribunal Colegiado pronunciarse al respecto, si no ha sido dotado de las pruebas necesarias para demostrar la actuación del señalado funcionario.

Por los argumentos anteriores, la presente recusación deviene irremediablemente en una declaratoria de INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al último punto destacado por la ciudadana Jueza recusada, L.M., en el informe que con ocasión a la Recusación que en su contra fuera interpuesta presentó, esto es, la inhibición que manifestara al conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal; tenemos que, de acuerdo al dispositivo normativo contenido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición se hará constar por medio de un Acta que debe suscribir el funcionario inhibido y proceder de conformidad lo dispone el capítulo VI del Título III. De la Jurisdicción. Artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, se le dará el curso de Ley correspondiente. Por tal razón es por lo que esta Superior Instancia sólo se pronuncia en cuanto a la incidencia de Recusación y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto y establecido, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de al República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Incidencia de Recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la ciudadana ESPIFANIA CEDEÑO ALFONZO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.331.820, en su condición de madre del imputado R. delV.C.; en contra de la Juez L.M.A., Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. A los Catorce (14) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Federación y 147° de la Independencia.

DR. FRANCISCO ÁLVREZ CHACÍN

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

(PONENTE)

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR