Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 09 de Febrero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: RL01-X-2010-000001

PONENTE: ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

Vista la recusación planteada por el Abogado F.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.R.S., contra el abogado J.S.M.S., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Sede Cumaná, en el asunto Nº RP01-P-2009-002340, seguido en contra del acusado antes mencionado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra la Jueza Segunda de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

.

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, esta Corte resulta ser competente para conocer de la referida recusación y así se declara.

II

DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Para sustentar su recusación el accionante lo hace en base al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y señala lo siguiente:

…Formalmente lo recuso, de conformidad con el Art. 86, en su numeral octavo (8°), del Código Orgánico Procesal Penal, Venezolano vigente, en virtud de haber mi persona, interpuesto formal denuncia en contra de su actuación como Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Ejecución, tal como consta en el escrito que consigno, en dos (02) folios útiles y sus vueltos, donde se evidencia que, en fecha 29/01/2010, La Jueza Rectora de esta Jurisdicción, me recibió la citada denuncia, al considerar mi persona, que, en el caso de mi defendido ya identificado, este Tribunal bajo su cargo como Suplente especial, le ha quebrantado sus derechos fundamentales..

.

III

INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

El Juez Segundo de Ejecución Abogado J.S.M.S., plantea en su informe lo siguiente:

OMISIS

Se evidencia de las actuaciones, específicamente a los folios 35 al 36 de la 2da Pieza del Expediente, auto de ejecución de sentencia de fecha 02 de Noviembre del año 2009, en el cual se aprecia claramente que la Juez a cargo de este Tribunal para la referida fecha, indica claramente que el penado E.R.S., puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en consecuencia oficia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la practica del referido informe de ley; no entendiendo este Juzgador lo sostenido por el ciudadano F.G., en su escrito de denuncia cuando se refiere “…mi defendido ya plenamente identificado, cumplen con todos los requisitos para obtener el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, como fue acordado…”; Siendo a todas luces claro, que existe un problema de interpretación por parte del recusante, ya que el auto de ejecución en ningún momento acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sino que inicia los trámites para la obtención del mismo; Insiste este Juzgador en este punto de la mala interpretación del recusante y el desconocimiento en cierta parte de situaciones propias a la fase de ejecución, esto en virtud de que se evidencia a los folios 43 y 44 de la 2da Pieza del Expediente, donde se observa claramente escrito por medio del cual el recusante, se da por notificado de la decisión que ejecuta la sentencia condenatoria y que apertura los trámites para el otorgamiento de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, solicitando entre otras cosas que cumplidas las formalidades de ley (negrillas y subrayado del recusado), se le otorgue la libertad bajo presentaciones, hasta que se haya cumplido completamente la sanción impuesta, situación esta totalmente aislada de la realidad, ya que en esta fase del proceso no son admitidas presentaciones por parte de los penados, por ser decisiones propias a las otras fases del proceso, siendo aplicable en todo caso, la imposición de condiciones ligadas a las recomendaciones que se hace en informe psicosocial, aunado a las que el Juez de la causa considere prudentes, dependiendo de cada caso particular y las cuales deben ser aceptadas en su totalidad por parte del penado, en la realización de una audiencia oral; es en este momento, que se otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y no en el momento de realizarse el auto de ejecución, como quiere hacer ver el recusante en su denuncia, ya que para quien suscribe el recusante interpreta erróneamente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual a todas luces la confunde con la Suspensión Condicional del Proceso; aunado a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de presentaciones que hace el recusante, según sus propias palabras, hasta que se haya cumplido completamente la sanción impuesta, muchísimo menos los fundamentos de la misma, ya que no podríamos bajo ningún concepto hablar y menos proponer presentaciones, por cuanto y de conformidad con lo antes expuesto las misma resultan inoficiosas e inaplicables en este momento procesal.

Cursa así mismo en las actuaciones, específicamente a los folios 47, 48 y 49 de la 2da Pieza del Expediente, escrito por medio del cual el recusante, consigna Oferta de Trabajo a favor del penado E.R.S., expedida por el ciudadano J.J.C., en su condición de Secretario General (negrillas y subrayado del recusado) del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOLCA); razón por la cual el Tribunal que presido dicta auto de fecha 15 de Diciembre del año 2009, en el que se cita al ciudadano Ofertante, identificado en autos, a los fines de que ratifique ante el tribunal su oferta de trabajo, tal y como se desprende del folio 50 de la 2da Pieza del Expediente.

En relación a ello al folio 51 de la 2da Pieza del Expediente, se evidencia Acta de Comparecencia de fecha 16 de Diciembre del año 2009, del ciudadano J.J.C., en la cual se ratifica la oferta de trabajo antes mencionada, no consignando para ese momento ningún recaudo o documento que acreditase su condición de Secretario General (negrillas y subrayado del recusado) del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOLCA); en este punto se detiene este Juzgador a los fines de aclarar al recusante, que los Jueces tienen la obligación constitucional de garantizar una justicia accesible y responsable, tal como el mismo lo refiere cuando hace mención e invoca en su escrito de denuncia lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, por ende no se nos esta permitido no recibir solicitudes o comparecencias relacionadas con las causas llevadas por los tribunales que representamos, sin importar si nos encontramos en calidad de suplentes o no, no queriendo decir el hecho de recibir la comparecencia de que “…NO SE LE ENCONTRÓ ABSOLUTAMENTE NINGUN FALTANTE…”; Así mismo aprecia este Juzgador, específicamente al folio 52 de la 2da Pieza del Expediente, que en auto de esa misma fecha el tribunal ordena ratificar Oficio Nº 2E-3360-09, por medio del cual se le ordena a la UTASP, la practica del informe psicosocial de ley, siendo recibido este en fecha 17 de Diciembre el año 2009, tal y como se desprende a los folios 54, 55, 56 y 57 de la 2da Pieza del Expediente.

Ahora bien, en fecha 22 de Diciembre del año 2009, siendo aproximadamente en horas de la tarde y encontrándome funciones de guardia en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad, se presenta en mi despacho el alguacil C.O., quien me informa que en la puerta principal del circuito, específicamente en el área de alguacilazgo, se encontraban dos personas una ciudadana y una adolescente, diciendo ser esposa e hija respectivamente, del ciudadano E.R.S., preguntando por la “Boleta de Libertad del mismo; en razón a esta situación me dirigí al área anteriormente descrita, en donde una ciudadana que se identifica como esposa del penado de marras, me indica que el Abg. F.G., le indico que ya había cuadrado la libertad y que ella le había dado la "BROMA”, que había estado en el Banco e insistía en haberle dado la "BROMA”; en razón a esta situación le indique a la señora que no conocía al defensor privado y que ha su esposo no se le había concedido algún beneficio, para hacerse merecedor de algún concepto de libertad y que en razón a su comparecencia se le tomaría su declaración, explicándole a la misma igualmente que en el expediente no constaba los recaudaos que dieran fe de la cualidad del ciudadano J.C. y que procurara la primera semana del mes de enero del año 2010, presentarlos para proveer lo conducente en la causa de su esposo, siendo que la misma y la adolescente se retiraron de las instalaciones en momento en los que mi persona ubicaba el libro de entrevistas, a objeto de dejar constancia de sus presencia.

En razón a esta irregularidad decidí al día siguiente (23/12/2009) revisar la causa, evidenciando en lo atinente a la Oferta de Trabajo, que no se acreditaba en autos la condición del ofertante, tal como se evidencia a los folios 58 al 59 de la 2da Pieza del Expediente, razón por la cual al no estar llenos los extremos del artículo 500 de Código Orgánico Procesal Peal, se declaro improcedente el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, abriéndole la posibilidad al recusante, de subsanar tal irregularidad, estableciendo en la misma decisión “…sin perjuicio a que una vez subsanado el error, a través de la presentación de una oferta que cumpla con los lineamientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo…”.-

Igualmente se desprende de los autos, específicamente a los folios 66 al 101 d la 2da Pieza del Expediente, escrito por medio del cual el ciudadano J.J.C., asistido por el recusante, consigna ante este tribunal constante de 34 folios útiles, recaudos correspondientes a la titularidad y su condición de Secretario General (negrillas y subrayado del recusado) del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOLCA), lo cual hace presumir a este Juzgador que el defensor privado, hoy recusante, acepta la sugerencia del tribunal de subsanar la carencia de documentos que acrediten titularidad o condición del ofertante, no entendiendo lo referido por el mismo en su denuncia cuando explana: “…---Entonces, ¿a qué requisitos se refiere el ciudadano Juez II de ejecución, cuando argumenta que a la oferta de trabajo le faltan requisitos?...”; ya que si el mismo esta convencido de que se violan principios constitucionales y que la referida oferta cumple con los extremos de ley, no estuviesen consignados tales recaudos en las actuaciones.-

Por otra parte, se evidencia a los folios 105 al 106 de la 2da Pieza del Expediente, auto de fecha 19 de Enero del año 2010, por medio del cual este Tribunal declara nuevamente improcedente el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin perjuicio a que una vez subsanado el error, a través de la presentación de una oferta que cumpla con los lineamientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo, en virtud de que este Juzgador observa de los recaudos consignados por el ciudadano J.J.C. correspondientes a la titularidad y su condición de Secretario General (negrillas y subrayado del recusado), los mismos no acreditan su condición, ya que específicamente a los folios 75 y 76 de la 2da Pieza del Expediente, se encuentra una auto signado con el Nº 2008-0212, de fecha 26/02/2008, en el cual la Abg. D.E., en su condición de Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, refiere que el comité ejecutivo nacional quedo conformado entre otros por el ciudadano P.L., como Secretario General y como Segundo Vocal el ciudadano J.J.C.; razón por la cual al no estar llenos los extremos del artículo 500 de Código Orgánico Procesal Peal, se declaro improcedente nuevamente el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Por último les señalo señores Magistrados, que ninguna de las actuaciones del tribunal que fueron denunciadas como violadas por el recusante, atentan o menoscaban los derechos fundamentales del penado de autos y mucho menos los del recusante, ya que los planteamientos efectuados por el recusante no tienen asidero legal, pues como se explicó, las decisiones dictadas por este Juzgador en nada constituyen causal de recusación; por ello es evidente que la recusación planteada es temeraria e infundada.

Por otra parte, además de considerar esta instancia, que la recusación planteada es infundada, es menester aclarar que no existe en el presente caso ningún error inexcusable, ni de hecho, ni de derecho, además, las decisiones tomadas por este Juzgador en la presente causa han sido dictadas conforme a Derecho y a la Ley, respetando los derechos del penado de autos y de su representante legal, considerando que haber dictado decisiones en la presente causa, para nada constituye un acto que implique violación de principios fundamentales, mucho menos incurrir en una privación ilegitima de libertad como refiere el recusante, además que las partes pueden recurrir de las decisiones en la forma y en los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso no existe en el criterio de este juzgador ninguna causal de recusación y mucho menos de inhibición, no se demuestra la alegada causal 8va del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay ningún motivo grave ni circunstancia alguna de parcialidad, no existen errores de ningún tipo, al contrario, las decisiones han sido tomadas de manera responsable, imparcial, transparente, autónoma e independientes, que solo le debe obediencia a la Ley y al derecho, respetando los principios del derecho y garantías de las partes, sin importar la condición que ostente al regentar cualquier tribunal al que sea llamado en mi condición de Juez Suplente.

Ciudadanos Magistrados, por tales motivos la recusación presentada es infundada y temeraria, ya que la causal alegada por el recusante no esta demostrada, por lo que solicito que la misma sea declarada inadmisible por inmotivada o en su defecto sin lugar.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada, y al respecto visto lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de forma expresa que “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de oportunidad legal”, en tal sentido habiéndose hecho una revisión exhaustiva del contenido del escrito de recusación esta Instancia Superior considera que el mismo no está afectado de inadmisibilidad, por lo que en consecuencia debe declararse admisible. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se observa de la exposición anterior que en la Incidencia planteada, el recusante fundamenta su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber interpuesto denuncia en contra del Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución ante la Juez Rectora de esta Jurisdicción, por considerar que en el caso seguido en contra de su defendido el Tribunal de Ejecución le ha quebrantado sus derechos fundamentales.

Visto lo anterior considera esta Alzada, que lo alegado por el recusante, no constituye un motivo grave para considerar afectada la imparcialidad por parte del Juzgador, motivado a que la denuncia planteada por el recusante se refiere al pronunciamiento dictado por el Tribunal A quo sobre una solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual decretó improcedente. Conforme a esto considera este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Ejecución solo hizo un pronunciamiento conforme a derecho, la cual puede afectar a una de las partes en el presente asunto, tal decisión mal podría considerarse causal de recusación, ya que los fallos dictados por los Juzgadores deben ser tomadas de manera responsable, transparentes, imparcial y autónoma que solo le debe obediencia a la Ley, respetando los principios del derecho y garantías de las partes, sin importar la condición que ostente.

De manera que los argumentos planteados por la defensa carecen de bases sólidas que pudieran dar lugar a una recusación, en virtud de que los fallos dictados por los distintos Juzgadores, pueden afectar a unas de las partes y tales circunstancias no pueden considerarse causal se recusación. Es de advertir que la figura de la recusación, no puede ser usada como una excusa o instrumento para pretender hacer imputaciones infundadas y carentes de todo sustento jurídico en contra del Juez; debido a que la misma perdería su verdadera esencia y significado, por cuanto la misma representa un poder de exclusión que la ley otorga a la parte para desplazar al Juez impedido que voluntariamente no se excusa de conocer en determinado litigio.

En consecuencia visto que la fundamentación hecha por el recusante no representa motivo grave, que pueda afectar la imparcialidad del Juez recusado en el proceso que origina la presente incidencia, es por lo que la presente recusación deberá declararse sin Lugar. Y así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR recusación planteada por el Abogado F.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.R.S., contra el abogado J.S.M.S., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Sede Cumaná, en el asunto Nº RP01-P-2009-002340, seguido en contra del acusado antes mencionado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de origen a los fines de que notifique a las partes del presente fallo.

El Juez Presidente,

ABG. J.G. HURTADO.

El Juez Superior Ponente,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA

SR/fdg

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