Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 13 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002446

ASUNTO : YK01-X-2012-000036

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos R.A.H., R.J.A.M. y W.L.R.P.

FISCAL – RECUSANTE: abogado D.T., Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

JUEZ RECUSADO: abogado J.Á.O., Juez Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

PROCEDENCIA: Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Inadmisible la recusación.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud de la recusación presentada por el abogado D.T., Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en contra del abogado J.Á.O., Juez Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Antes de decidir se observa:

De foja 154 a foja 157 (pieza II, expediente principal), aparece inserta copia certificada de acta de audiencia preliminar, de fecha 17 de mayo de 2012, de donde se desprende exposición hecha por el abogado D.T., Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien, entre otras cosas, expone: (sic)

‘…Esta representación Fiscal deja constancia como punto previo artículo 87 del código orgánico procesal penal, que los funcionarios de los cuales fueran aplicables las causales del artículo 86 Ejusdem, deben inhibirse antes de ser recusados, esta representación Fiscal como titular de la acción penal realizo acto de imputación en el momento que se encontraba de secretario judicial a quien fuera designado para conocer de la presente causa, posterior a la presentación por flagrancia al aquí presente Abg. J.Á., esta representación fue denunciado por los medio regionales D.A. como lo es el noticiario, Ahora bien establece el articulo 86 del código orgánico procesal penal que son causales de inhibición y recusación y en este acto procedo a recusar al honorable juez que preside o que fue designado para recibir este debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Numeral 8vo del código orgánico procesal penal, que preceptúa…’

De foja 01 a foja 04 (cuaderno separado), riela informe presentado por el abogado J.Á.O., Juez Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)

‘…CAPITULO I

Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la Recusación efectuada por el Abogado: D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., por no estar debidamente fundamentada y además por ser totalmente insubsistente y temeraria.

CAPITULO II

Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la Recusación presentada por el Abogado: D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., cuando planteó en la celebración de apertura de la audiencia de juicio oral y público, amparándose en forma intempestiva y despectiva, hacia mi persona, irrespetando la investidura y el respeto debido al Juez y a las demás partes del proceso, manifestando que me encuentro incurso en la causal 8va del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto que la representación de la Fiscalia Segunda Abg. D.T., me imputó la presunta comisión de de los delitos de EXTORCION AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, caso en el cual gozo de un libertad sin restricciones, en la cual se decretó el procedimiento abreviado, y hasta la presente fecha no ha presentado acusación en mi contra o acto conclusivo, no es menos cierto que en ningún momento he sido condenado por delito alguno, aunado a que no cursa acusación alguna en mi contra. Por lo tanto, en aras de preservar y garantizar los derechos de los acusados, el cumplimiento a la tutela judicial efectiva, los principios de celeridad y economía procesal, el derecho a la defensa, a la cual tienen derechos los imputados incursos en la causa Nº YP01-P-2011-002446, que cursa por ante el Tribunal que represento, este Juzgador, considera que no me encuentro incurso en ninguna de la causales establecidas en la mencionada norma procesal.

CAPITULO III

Niego, rechazo y contradigo, el dicho del Abogado D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., que cursa por ante el Tribunal que represento, la existencia de un motivo grave que afecte mi imparcialidad, como Juez que represento al Tribunal de Juicio Accidental de esta Circunscripción Judicial, para contestar pormenorizadamente los alegatos presentados en el acta de audiencia de Juicio Oral y Publico, es importante duplicar el texto íntegro de los alegatos del ciudadano Fiscal D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., que establece lo siguiente:

…“Que de conformidad con los numerales 7 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO al Juez, para que no continúe conociendo la causa:

PRIMERA

Indiscutiblemente, ciudadanos Jueces Superiores, el Juez debe emitir un razonamiento sobre las solicitudes de los asuntos que cursan por ante el Tribunal, que se le interpongan o se le planteen o con ocasión de ellas por las partes, no por ello significa, que el mismo incurra en la causal antes reproducida, de ser así sería imposible para quien administra justicia dictar decisiones al respecto, es claro, que existe por parte del Juez quien suscribe, un criterio para inhibirse, siendo que el ciudadano fiscal Segundo argumenta como fundamento de su recusación que realizó imputación en mi contra y que fue denunciado por los medios regionales, siendo totalmente falso dicho fundamento o argumento, por cuanto fue el ciudadano representante para entonces tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien al respecto dio declaraciones, pero en todo caso, nunca mencionaron denuncia alguna en mi contra, manos mencionaron mi nombre para denunciarme, pero dicha opinión no debe ser tomada en mi contra por la sencilla razón que nunca he sido condenado por la comisión de algún delito, tratando en todo momento, mi persona de realizar la garantía a los justiciables que acuden a clamar justicia, siempre he estado apegado a la Ley para producir respuestas oportunas, esto respecto al retardo procesal existente en esta causa, antes de abocarme al conocimiento de la misma, dichos retardo procesales se basan fundamentalmente en diferimientos de las aperturas de este juicio, actos que nunca han sido imputables a mi persona como Juez, así como a las circunstancias y cumplimientos de lapsos procesales, pero NO como lo plasmó la Representación Fiscal Segundo. Todo ello también, debido a que el ciudadano Fiscal Segundo, actúa en forma temeraria y sin argumentos, para solicitarme en primer lugar que me inhiba, acto este que no realice, por cuanto soy un administrador de justicia, que solo he querido garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que solo he querido garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los justiciables, quienes no tienen porque pagar con el retardo de su proceso, solo por capricho del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de este estado, quien también como parte de buena fe está en el deber, como representante del Estado, de garantizar ese estado social de derecho y de justicia contemplado en nuestra Carta Magna.

Razones en todo momento, que considera este juzgador, son infundadas en contra de mi persona que como conocedor del proceso penal, no sería capaz de involucrarme en la comisión de delito alguno. La falta de pruebas ni alegatos fácticos, no implica que se ponga en peligro mi imparcialidad ni que se ponga en peligro la misma, por el solo hecho de administrar justicia en este estado de derecho, en todo caso, le corresponde a la Representación Fiscal, alegar el recurso contra la decisión que se hubiese producido en el juicio que se aperturaría en la fecha indicada y que por el contrario, ante la interposición de la Recusación, solo se causa a los imputables y justiciables, tampoco implica adversión o predisposición ni contra el ciudadano Fiscal Segundo, menos a los ciudadanos hoy acusados y mucho menos que se pretenda señalar, que el Juez quien suscribe, haya aperturado el juicio sabiendo que afecta mi imparcialidad como Juez Accidental.

Pero lo más relevante a ello, es que la decisión de haber aperturado el juicio, sin haber realizado un acto de inhibición, sin causa alguna, nunca invade el tema principal de la controversia, que no es más que buscar el fin principal del proceso penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es garantizar el debido proceso a los acusados, de ser así, es que se puede hablar de causal de recusación, conforme al contenido del numeral 8º del articulo 86 ejusdem; por lo tanto, no está activada dicha causal, en la decisión cuestionada por el ciudadano Abg. D.T., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Por lo planteado, en cuanto a que este Juzgador haya incurrido en dicha causal, tal como lo plantea el Representante de la vindicta publica accionante, solicito muy respetuosamente, señores Jueces Superiores, que ésta se declare sin lugar.

Con relación a la causal del Numeral 8º del articulo 86 ibidem, está demás decir, que no se evidencia en autos, ningún motivo grave, que afecte al Juez que aquí suscribe, de imparcialidad alguna, amen de la interpretación que pretende efectuar en su denuncia, la cual no planteó de manera clara, cuando dice:

aparte de que su cualidad pudiera ser impugnada, ello llena los extremos del numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Se puede apreciar su falta de explicación y fundamento, en lo que quiso señalar el Abg. D.T.F.S.d.M.P., con lo plasmado en dicho párrafo, pero, principalmente, se debe señalar, que ello no puede jamás constituir un motivo grave que afecte imparcialidad alguna en este juzgador. Motivos por los cuales, ciudadanos Jueces Superiores, solicito con todo respeto, en consecuencia, que también sea desechado y declarado sin lugar dicho pedimento.

Por las Razones expuestas, quien suscribe, con todo respeto solicita:

UNICO: Se declare sin lugar la Recusación interpuesta por ante el Tribunal de Juicio Accidental de esta Circunscripción Judicial contra mi persona, por el ciudadano Abg. D.T.F.S.d.M.P., en fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.D. (2012), solicitada en la apertura del Juicio Oral y Público.

De igual manera informo que el asunto Nº YP01-P-2011-2446, se remitirá, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal…’

Esta Superioridad decide:

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada; observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como ‘…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…’ (Sentencia Sala Constitucional, 18/10/2001, ponencia Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…’ (Sentencia Nº 445, de fecha 02/08/2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

La recusación es el instrumento legal utilizado por las partes al considerar que el administrador de justicia no es idóneo para conocer una determinada causa, merced de alguna actuación o situación (preexistente o sobrevenida) que comprometa su objetividad, ora su capacidad subjetiva; pudiendo accionarla y procurando su separación definitiva. La imparcialidad debe ser absoluta, sin aspavientos de dudas, ni elementos tangibles que hagan ver que el iudex no va adjudicar de modo ecuánime.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro G.C., en su obra ‘Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual’, Editorial Heliasta, año 2001, 27º, Tomo VII, página 67, como,

‘…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…’

De modo que, la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Asimismo, en toda incidencia de recusación la carga de la prueba -onus probandi- corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas debidamente aportadas en el escrito de recusación, emerja plena convicción para que proceda la separación del juez o jueza del conocimiento de la causa respectiva.

De modo que, la recusación debe ir acompañada de los medios de pruebas, en caso de documentales, que en ella se mencionan y ofrecen, y, con relación a testigos se deben identificar y establecer la necesidad y pertinencia de los mismos; ya que, sobre la base del principio de la ‘carga de la prueba’, quien invoca algo debe probarlo -affirmanti incumbit probatio-. Así, quien afirma le incumbe la prueba, en fin, las pruebas del recusante las aporta éste, y las pruebas ofrecidas por el juez recusado las tributa él.

Un aspecto a subrayar, es lo inherente al aspecto mediático en que se procura afectar la objetividad del juez, pues, el hecho de que un abogado o algún ciudadano haga comentarios o publique columnas en los diarios de circulación regional o nacional, donde se ataque o se haga referencia de algún juez o jueza, no puede considerarse como causal de recusación y menos de inhibición, pues, ello, de suyo, produciría un caos en el foro, puesto que, daría lugar a que todos los abogados o partes que no deseen que un determinado juez o jueza conozca una causa, lo atacarán por los medios de comunicación social buscando su desprendimiento del expediente; es, sin duda, una situación artificial y hasta temeraria. Distinto fuera si ha sido el mismo juez quien hace expresiones tales, publica algún comunicado o manifiesta alguna declaración en contra de alguien, en este caso procedería la recusación. Aquí, es útil, por lo ilustrativo, consignar criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

‘…Los órganos encargados de administrar justicia deben estar fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión, o de presión que pudieran generar los medios de comunicación, así como de cualquier otra influencia que los aleje de la justicia…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 240, de fecha 20 de julio de 2004)

De conformidad con los artículos 92 y 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible la recusación, interpuesta por el abogado D.T., Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en contra del abogado J.Á.O., Juez Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., toda vez que la recusación es extemporánea ya que ha sido realizada una vez iniciada la audiencia oral y pública.

Este criterio ha sido establecido en diversas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente 07-1635, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, plasmó lo que sigue:

‘…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud…En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error...’

Asimismo, en sentencia Nº 512, de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció:

‘…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…’

De la misma manera, en sentencia 808, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-3147, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, hubo el siguiente pronunciamiento:

‘…El presente proceso tiene, como objeto jurídico, la tutela constitucional, demandada por el ciudadano F.J.G.F., de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49 (numerales 1, 3 y 4) de la Constitución de la República, presuntamente violados por la decisión del 06 de septiembre de 2000, tomada por el Juez Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo mediante el cual fue declarada la inadmisibilidad de la recusación interpuesta por el agraviado de autos contra el referido funcionario jurisdiccional, dentro de la causa penal seguida a dicho agraviado, a quien se le atribuyó la comisión del delito de difamación agravada. Específicamente, el accionante demandó amparo contra el fallo interlocutorio del Juez Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el agraviado de autos justamente contra el mismo funcionario judicial que pronunció la decisión en referencia, quien, por tanto, en la referida incidencia, habría participado en un doble papel, pues fue quien decidió sobre la recusación de la cual era él, precisamente, el sujeto pasivo… Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.J.G.F., asistido por el abogado J.L.T.R., contra la sentencia definitiva dictada el 06 de septiembre de 2000, por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa penal seguida al accionante de autos, por la comisión del delito de difamación agravada, cometido en perjuicio del ciudadano M.V. Lander…’

Por otra parte, la sentencia N° 2.090, de fecha 30 de octubre de 2001, expediente 01-1420, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dispuso:

‘…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada B.C.G., no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…’

En suma, y sobre la base de los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, y de las disquisiciones plasmadas supra, de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario, se presentó en forma verbal una vez iniciada la audiencia oral y pública, incumpliéndose con los requisitos de forma y de tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la recusación planteada por el abogado D.T., en su condición de Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se declara inadmisible por extemporánea, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Mutatis mutandi, esta Superioridad estima que el juez recusado actuaría dentro de su competencia si resolviera las recusaciones en su contra incoadas si las mismas fuesen a todas luces inadmisibles, por: 1°) ser extemporáneas, ‘esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley’; 2°) no estar conociendo la causa; 3°) haber sido recusado sobrepasando las oportunidades de hacerlo en una misma instancia; y, 4°) no haber sustentado la recusación en causal establecida por la Ley. Por ello, se insta al abogado J.Á.O., Juez Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., considere el criterio jurisprudencial precedentemente señalado, toda vez que, siempre y cuando en una recusación propuesta contra un juez o jueza, estén dadas cualesquiera de las situaciones descritas supra, estarán facultados para no abrir la incidencia de recusación que contempla la Ley, declarándola inadmisible, pudiendo en éstos casos la parte recusante ejercer su derecho de apelación en contra de dicha inadmisión. Así se exhorta.

Finalmente, es menester llamar la atención al abogado J.Á.O., Juez Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ello, en virtud del escrito de informe de recusación (fs. 01 al 04, cuaderno separado), pues se encuentra plagado de errores ortográficos, mala sintaxis y deficiente redacción; indebida abreviación de palabra; utilización de mayúsculas y minúsculas de manera abusiva e incorrecta; repetición excesiva de palabras y frases; falta de acentos; así como falta de comas y puntos; en fin, la cualidad de dicho escrito no se corresponde con lo que debe ser la redacción de un profesional del derecho que administra justicia. Por tal razón, se le llama la atención al mencionado abogado, para que en ulteriores oportunidades evalúe lo anterior y evite el exceso de errores ortográficos-gramaticales y otras deficiencias, como la que nos ocupa. Así se emplaza.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se declara inadmisible la recusación expresada por el abogado D.T., Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en contra del abogado J.Á.O., Juez Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

S.M.Y.G.

EL JUEZ – PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA CORTE

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

SMYG/AJPS/DADM

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