Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoRecusación

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Trabajo, de

Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Recusante: Adolescente Y.C.H.V..

Funcionaria Recusada: Abogada G.S. de Ramírez, Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Recusación - Incidencia surgida en la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por I.Y.V.U..

Fueron recibidas previa distribución, copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente Nº 7684, contentivo de la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana I.Y.V.U., contra la abogada G.S. de Ramírez, Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que cursa por ante ese Tribunal, en virtud de la recusación interpuesta por la adolescente Y.C.H.V., contra la Juez del referido despacho, con las cuales se forma expediente en esta Alzada, según auto de fecha 27 de enero de 2004, en las que consta:

Diligencia, suscrita por la adolescente Y.C.H.V., mediante la cual recusa a la abogada G.S. de Ramírez, Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que esta perjudicando los intereses suyos y de su hermana menor (f. 1).

El funcionario recusado, en fecha 20 de enero de 2004, expresa que en fecha 17 de octubre de 2003 se consigno al procedimiento copia simple del acta de defunción N° 127 del ciudadano E.H.P. parte demandada y en auto de fecha 20 de octubre de 2003 considero que tal fallecimiento genera otras consecuencias jurídicas para sus sucesores declarando extinguido el procedimiento conforme a lo ordenado en el artículo 383 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f.2-3)

El Tribunal para decidir observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada pronunciarse, sobre la recusación propuesta por la adolescente Y.C.H.V., contra la abogada G.S. de Ramírez, Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En efecto, tenemos que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de separar del proceso al Juez o funcionario que se halle impedido por estar comprendido en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Señala la norma lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados.. 13º) Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

Nuestro legislador previó la existencia de tal institución para garantizar la imparcialidad que debe existir en todo proceso, es decir, que la decisión que se dicte sea con absoluta idoneidad y el funcionario esté despojado de toda duda o recelo. Es en consecuencia, la incidencia de recusación un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y la recusada, el cual comprende las siguientes actuaciones procesales: demanda de recusación, que consiste en la diligencia suscrita por ante el Juez; contestación, que consiste en el informe respectivo, pruebas y sentencia.

En tal sentido, dice el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 90. La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391. Los asociados, alguaciles, jueces, comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas la pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes, u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

En el caso sometido a estudio, de la revisión hecha a las actas con las cuales se forma expediente en esta alzada, se evidencia que, la recusación interpuesta por el abogado C.L.A., fue hecha mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2003 y el Juez Provisorio recusado, en acta de fecha 4 de diciembre de 2003, rindió informe, por lo que la recusación fue interpuesta con la formalidad exigida en la norma procedimental, vale decir, mediante diligencia ante le Juez y que el recusado rindió su informe en la oportunidad legal, por lo tanto debe hacerse análisis del acervo probatorio.

En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma anterior, establece que el Juez no decide entre las simples y compuestas afirmaciones de las partes, ni según si propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Al igual que la norma anterior, la disposición en comento señala igualmente que las partes deben probar sus afirmaciones.

En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para acreditar la verdad de los hechos enunciados por la parte recusante y correspondiéndole la carga probatoria de sus afirmaciones al recusante, debe demostrar que el funcionario esta perjudicando los intereses suyos y de su hermana menor.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior concluye que la adolescente Y.C.H.V., no trajo a los autos, probanzas que demostraran la causal de recusación alegada por lo que debe declararse sin lugar la recusación propuesta, tal como se hará de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se decide.

En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con la normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la recusación propuesta por la adolescente Y.C.H.V., contra la abogada G.S. de Ramírez, Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión, a los Jueces Unipersonales N° 3 y 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de febrero de 2004. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

La Secretaria,

B.C.M..

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Bcm/am

Exp. Nº 5351

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