Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial

Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 14 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003152

ASUNTO : RK01-X-2010-000019

JUEZ PONENTE OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Vista la recusación planteada por la abogada G.G.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (encargada) del Ministerio Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos J.P. y N.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de los ciudadanos R.G.R. y GISELA FARIÑA DE GUTIERREZ; en contra del abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2009-003152; esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La recusante considera que el Juzgador no ejerce un Control sobre la “equidad de las partes (sic) causa una desigualdad Procesal(sic)” señala que realizó durante la celebración de la audiencia mas de veinte objeciones a las repreguntas formuladas por la defensa y fueron declaradas sin lugar, por no ser preguntas de las prohibidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, señala que en no consta en las actuaciones la serie de objeciones realizadas durante el debate oral y público.

Estima la recusante que el Juzgador ha demostrado su “imparcialidad, transparencia, idoneidad, esta evidentemente afectada” lo que genera en su persona desconfianza y temor en futuras decisiones.

INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

El abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, plantea en su informe lo siguiente:

Considera quien aquí informa que el hecho de declarar sin lugar las objeciones de las partes, no es motivo para Recusar a un juez, ni es un causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez toda vez que ello le es permitido por el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la Recusación es una facultad de las partes, no es menos cierto que declarar sin lugar las objeciones que formulen las partes durante el juicio es otra facultad, pero en este caso del juez, total y absolutamente permitida cuando en el transcurso del interrogatorio se objete alguna pregunta, velando el juez de que el declarante no conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; ahora bien si el interrogatorio se está conduciendo con toda normalidad y se objeta el mismo, no debe el juez necesariamente acogerse a la solicitud de objeción, y no con esto está comprometiendo su imparcialidad, tal como lo señaló la Fiscal.

No debería indicar la fiscal, que todas sus objeciones no constan en las actas procesales, primero porque no es requisito del acta que las mismas consten en ella, dejando ver la Fiscal el desconocimiento de los artículos 368, 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo porque una vez que expresamente lo solicitó, el Tribunal le acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 368 numeral 6 ejusdem, que se dejaría constancias de sus objeciones, tal como se puede verificar en el acta de debate. También cuestiona el acta la Fiscal, al señalar que no son ciertas las horas explanadas, sin embargo suscribe dicha acta y no le hizo corrección alguna a lo que ella consideró falso, desconociendo la recusante que de lo que se deja constancia es de la hora en que el Tribunal se constituye en sala, no del inicio cierto del acto y de la hora en que se culmina el acta (revisada y corregida) y no de cuando se culmina el acto.

Resultaría un fraude procesal el permitir que las partes por motivos imputables a ellas mismas, de manera temeraria y mal intencionada retarden los procesos, ocasionando serias lesiones al sistema de administración de justicia, más grave aún cuando esa aptitud deviene de una representante de una institución tan digna como lo es el Ministerio Público. Por todo lo anteriormente señalado solicito que dicha Recusación sea declarada sin lugar.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

El artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

De los acápites anteriores, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, es competente para conocer de la referida recusación y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quienes aquí deciden, observan que el motivo de la recusación radica en la acción ejercida por parte del Juzgador al declarar sin lugar las objeciones propuestas por el Ministerio Público durante la celebración del Debate Oral y Público.

Ahora bien, la oposición que puede ejercer alguna de las partes a preguntas formuladas por su contraparte a expertos y testigos como medio de controlar el flujo de información que emerge de las deposiciones de estos medios de pruebas, toda vez que, pudiesen ser objeto de preguntas que busquen su confusión, arrojando respuestas contradictorias o causando la exposición de elementos que lo perjudiquen. En este orden de ideas el Legislador Patrio, previno tal situación y estipuló en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el tipo de preguntas capaces de lograr tales objetivos y por ende su prohibición, de la siguiente manera:

Artículo 356. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.

Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.

El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. (subrayado y negritas nuestras)

Como puede apreciarse, el Juzgador debe ser vigilante del proceso de interrogatorio realizado por las partes, con el objeto de no permitir la formulación de “preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes” capaces de entorpecer el desarrollo de la fase mas garantísta del proceso, como lo es el Juicio Oral y Público.

Le resulta propicio a este Tribunal Colegiado, resaltarle a la recusante que la acción de objeción a la formulación de alguna pregunta, proviene en caso que la misma se ajuste a alguno de los tres supuestos anteriormente indicados; para tal fin, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, pasa a proporcionar las definiciones aportadas por la Real Academia Española, en los términos siguientes:

capcioso, sa.

  1. adj. Dicho de una pregunta, de una argumentación, de una sugerencia, etc.: Que se hacen para arrancar al contrincante o interlocutor una respuesta que pueda comprometerlo, o que favorezca propósitos de quien las formula.

    sugestivo, va.

  2. adj. Que sugiere

    impertinente.

  3. adj. Que no viene al caso, o que molesta de palabra o de obra.

    Son aquellas que por no tener relación con el objeto del litigio, el Juez ha de repelerlas de oficio.

    De este modo, tenemos que aquellas preguntas que busquen comprometer al interrogado (capciosa), las que lleven consigo la respuesta deseada, originando en el testigo o experto respuestas afirmativas o negativas (sugestiva) y aquellas que no resulten apropiadas en el caso en particular o resulten fuera de contexto (impertinentes), deberán ser prohibidas por el Juez presidente ante tal formulación deberá impedir que el interrogado proceda a dar contestación a la misma y ante la posible omisión le corresponderán a las partes ejercer las OBJECIONES pertinentes.

    De lo anteriormente expuesto, surge para quienes aquí deciden, la imposibilidad por parte del Juez que su imparcialidad se vea gravemente afectada, pues la declaratoria con o sin lugar de las objeciones planteadas por alguna de las partes, no versa o incide directamente sobre las resultas del proceso. En el caso de marras, se observa que el pretender de la representante del Ministerio Público, no radica en la formulación de preguntas prohibidas por el ordenamiento jurídico sino por circunstancias que considera la vindicta pública no estaban siendo del conocimiento del testigo. En el escrito de recusación cita tres preguntas formuladas las cuales originan su objeción, las cuales indicaban lo siguiente: “¿Donde vive la mamá de S.G.? Contesto: “NO SE”, ¿Hacia ese sector habitan las personas que salen heridas y que son mayores? (refiriéndose a los ancianos muertos) Contesto “Si”, repregunta esta que fue objetada por esta representación Fiscal, formulando que el testigo manifestó que no sabía donde vivía la mamá de S.G. y fue declara sin lugar”

    Ahora bien, tales objeciones no versan sobre la formulación de “preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes” por lo que no se logra constatar de que modo se ve afectada la imparcialidad del Juzgador al declarar SIN LUGAR las referidas objeciones; asimismo no se observan hechos concretos que realmente permitan demostrar que el funcionario recusado ha incurrido en una de las causales de INHIBICIÓN o RECUSACIÓN, conllevando a quienes aquí deciden a determinar que en el presente caso no le acompaña la razón a la recusante, resultando procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente RECUSACIÓN, debiendo continuar conociendo del presente asunto el Juez Profesional DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, por no encontrase incurso en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se EXHORTA al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, realizar los trámites necesarios a los fines de notificar a las partes del presente fallo, así como la fijación de la fecha a objeto de que fije la continuación del juicio oral y público en la presente causa, para así evitar la interrupción del referido debate ya iniciado en el asunto principal.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE la recusación planteada por la abogada G.G.H., en la causa que se le sigue a los ciudadanos J.P. y N.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de los ciudadanos R.G.R. y GISELA FARIÑA DE GUTIERREZ; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada en contra del abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2009-003152. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a los fines que continúe conociendo del mismo y se comisiona al referido Juzgado a los fines que notifique a las partes de la presente decisión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92, 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.

    El Juez Presidente

    ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

    La Jueza Superior

    ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    El Juez Superior (ponente)

    ABG. OMAR SULBARAN DAVILA

    El Secretario

    ABG. LUIS BELLORÍN MATA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    El Secretario

    ABG. LUIS BELLORÍN MATA

    OSD/EDG

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