Decisión nº 333-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoRecusacion

Caracas, 15 de noviembre de 2010

200° y 151°

Asunto: Nº 2561-10

Ponente: BETTY ELENA REYES QUINTERO

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la recusación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado M.C.V., defensor del ciudadano Y.F.G.G., en contra de la funcionaria Pública Abogada NURBIS DÍAZ SUÁREZ, Juez Décima Sexta (16°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Recibida las actuaciones, se dio cuenta esta Sala, designando como ponente a la Juez BETTY ELENA REYES QUINTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo admitida la recusación el 12 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

En escrito de recusación presentado el 02 de noviembre del corriente ante el Juzgado Décimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el abogado M.C.V., en su condición de defensor privado del ciudadano Y.F.G.G., contra la abogada NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, Juez Décima Sexta de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, alega lo siguiente:

“…(Omissis)…Honorables Magistrados, promuevo en el presente acto, como en efecto hago, formal, RECUSACIÓN contra la ciudadana Juez Décima Sexta de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, para que la misma se abstenga de conocer la referida causa seguida contra mi defendido, identificado up-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, en sus ordinales Séptimo (7°) y Octavo (8°) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez (omissis)” ya que la precitada Juzgadora A quo (sic), encontrándose en las instalaciones del espacio físico del Juzgado, sin que se estuviera realizando un acto formal del Proceso, un acto de Juicio, y en presencia de las partes: los acusados, sus defensores y la representación del Ministerio Público, afirmó a viva voz que si mi defendido “…no admitía los hechos le doy treinta años (sic).” Es decir, que sin estar debidamente aperturado el Juicio seguido contra mi defendido le hace de conocimiento a éste de cómo debe comportarse en el mismo, sin comprobar su culpabilidad, para que éste asuma la responsabilidad del hecho punible por el cual se le acusa para quizá su satisfacción personal sin haber realizado su labor como Juez, so pena de aplicarle per se (sic) la pena máxima. Es de notar el hecho de que la causal del numeral 7 es aplicable a los Jueces en sentido amplio (incluyendo escabinos), pues tendrán funciones decisorias en el Juicio. Pero en el presente caso, precisamente por tener una función determinante en el curso del Juicio y por la mesura de la afirmación realizada por ésta es por lo que esta Defensa considera conveniente que esta Superioridad disponga abstraer del conocimiento de la presente causa la A quo (sic), para que sea otro Juzgador de juicio quien pueda, de manera objetiva, realizar la función judicatoria (sic) e impartir Justicia y hacer valer las Leyes de la República de una manera idónea e igualmente velar por los derechos de las partes, en particular a los acusados. de hecho nuestro m.T., en sentencia N° 445 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0284 de fecha 02/08/2007, estableció que: (omissis)… asimismo, en Sentencia N° 424 de Sala de Casación Penal, Expediente N°CC09-257 de fecha 10/08/2009 se sentó que:…(omissis)… encontrándonos con el supuesto señalado up-supra con que la A quo emitió un pronunciamiento de fondo del asunto (la aplicación de la pena máxima) fuera del Acto Formal (sic) de Audiencia de Juicio, sin haber realizado siquiera la Apertura (sic) lo que compromete en alta medida la imparcialidad de la presente Juzgadora, motivo éste (sic) de fuerza suficiente que encuadra en el supuesto del numeral séptimo del artículo 86 de la norma adjetiva penal para solicitar su RECUSACIÓN ante la presente Superioridad…(omissis)…”.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ

El 4 de noviembre de 2010, la abogada NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, Juez del Tribunal Décimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Texto Penal Adjetivo, oportunidad legal en la que manifestó:

“…(Omissis)… Al respecto y en virtud del señalamiento realizado, por la Defensa Privada (sic) Abogado M.C.V., en su escrito de Recusación de haber emitido opinión de fondo del asunto, conforme a lo expresado por la Defensa en su escrito, de la cual me permito señalar: “y en presencia de las partes: los acusados, sus defensores y la representación del Ministerio Público, afirmó a viva voz que si mi defendido “…no admitía los hechos le doy treinta años (sic).” Cabe señalar al respecto que Nunca (sic) hice mención alguna que Condenaría (sic) al referido acusado a la pena de Treinta (30), (sic) años, ya que es sabido por todos los Administradores de Justicia (sic) que no podemos imponer pena, por hacerlo, por decirlo, así no más y menos si el Acusado (sic) no ha manifestado su voluntad de hacer uso de Medida Alternativa (sic) a la prosecución del proceso, libre de todo apremio, prisión (sic) y coacción, como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario (sic) N° 5.930, en relación a la medida alternativa a la Prosecución del Proceso (sic) establecida en el artículo 376 ejusdem, y menos aún, cuando a la presente fecha no se ha aperturado el Juicio Oral y Público, que establezca una Sentencia Definitoria (sic) de la situación jurídica del acusado, asimismo todos los que laboramos en esta jurisdicción penal, sabemos que la pena no pueden exceder de Treinta (sic) años en su limite máximo, tal como lo establece el artículo 94 del Código Penal, y artículo 44 numeral 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente tomar en consideración el o los delitos por los cuales se juzga a una persona, por lo que al no haber dicho lo expuesto por la Defensa, (sic) ya que las veces que se encontraba fijado el juicio, se levantaron actas donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes Fiscales del Ministerio Público, Defensa Privada, Acusado y Secretaria del Tribunal (sic) y siempre se ha respetado la voluntad del acusado Y.F.G.G., de requerir tiempo para pensar si admite los hechos o no, conforme a la Tutela Judicial efectiva (sic) establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Por todo lo antes expuesto considero una falta de ética del Abogado M.C.V., hacer señalamientos, de expresiones que jamás he dicho, sin ofrecer la Defensa privada pruebas que demuestren tal hecho, ni la fecha en la cual lo dije, ya que todas la fechas fijadas para la apertura del juicio se han levantado actas en las cuales se ha dejado constancia de lo expuesto por las partes, así como lo manifestado por el acusado. Los Operadores (sic) de justicia, sabemos que tenemos que ser objetivos, imparcial, garantes de la Constitución, de las leyes, del debido proceso y de la igualdad de las partes, así como los derechos que asisten a los acusados, términos que se le da al imputado, una vez que es dictado el auto de apertura a juicio, como lo establece el artículo 124 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se promueve como medios de prueba: Anexo “A”, acta de Nombramiento de defensor, de fecha 08-04-2010, constante de dos (02) folios útiles, anexo marcado “B”, decisión de fecha 02-06-2010, en la cual se acordó la separación de la causa al acusado Y.F.G.G., de los demás acusados, constante de veintidós (22) folios útiles, anexo “C”, auto de fecha 17-06-2010, constante de un (01) folio útil, anexo “D”, auto de diferimiento de fecha 15-07-2010, constante de un (01) folio, anexo “E”, acta de diferimiento de fecha 29-07-2010, constante de dos (02) folios útiles, anexo “F” escrito presentado por el Ministerio Público y acta de diferimiento de fecha 03-08-2010, constante de tres (03) folios útiles, anexo “G” auto de fecha 11-08-2010, constante de un (01) folio útil, anexo “H”, acta de diferimiento de fecha 31-08-2010, constante de dos (02), anexo “I”, acta de diferimiento de fecha 13-09-2010, constante de dos (02) folios útiles, anexo “J”, auto de fecha 05-10-2010, constante de un (01) folio útil…(Omissis)… .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la presente recusación planteada y atendiendo a los hechos narrados por el recusante, se evidencia que los mismos se encuentran relacionados con las causales invocadas establecidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

Así las cosas ha establecido la doctrina, que la recusación y la inhibición constituyen mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo para ello, que el Juez para la resolución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley, y la solución justa para el litigio tal y como la ley lo prevé (Binder Introducción al Derecho Penal Págs. 320, 321).

Indicando además, que serán inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona una o alguna de los circunstancias legales que puedan hacerles sospechar de parcialidad (Arminio Borjas, Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano Tomo I, Pág. 120).

De donde observa esta Alzada que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal alegada por el recusante establece:

Artículo 86: Causales de Inhibición y recusación:

“Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

  2. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, del escrito contentivo de recusación se evidencio, que aún cuando el abogado M.C.V., alegó las causales mencionadas, no se constata en cual de los dos numerales encuadra la conducta desplegada por la Juez recusada NORBIS DÍAZ SUÁREZ, si tomamos en cuenta que todas las causales a que se contrae dicho artículo 86 versa sobre la inhabilidad del Juez para intervenir en la causa sometida a su conocimiento.

Así las cosas se observa que el recusante cuestiona lo que a su juicio, constituye emisión de opinión y con ello la imparcialidad de la Juez Décima Sexta (16) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al argumentar entre otras cosas que:

“La precitada Juzgadora a quo encontrándose en las instalaciones del espacio físico del Juzgado, sin que se estuviese realizando un acto formal del Proceso, un acto de Juicio, y en presencia de las partes: los acusados, sus defensores y la representación del Ministerio Público, afirmó a viva voz que si mi defendido “no admitía los hechos le doy treinta años (sic)”. (Negrillas de la Sala).

Todo ello sin aportar los elementos de prueba que permitan establecer a esta Alzada, que la situación de hecho referida ciertamente haya acontecido, y que el motivo alegado sea grave y por ende a afectado la capacidad subjetiva de la Juzgadora. Ya que como se indicó no lo manifestó.

En este sentido da cuenta esta Alzada que el recusante M.C.V., no promovió pruebas que permitieran determinar la veracidad de sus alegatos y justificar las causales en que fundó la recusación en contra de la Juez NORBIS DÍAZ SUÁREZ, vulnerando el principio de la carga de la prueba al no aportar los elementos de interés que permitieran demostrar fehacientemente la afectación alegada.

Por lo tanto al no haber quedado demostrado efectivamente que la Juez Norbis Díaz Suárez, hubiese proferido en la sede del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y en presencia de los escabinos, el Fiscal, la defensa la expresión que “si no admitía los hechos le doy treinta (30) años” …(sic)… al referido ciudadano Y.F.G.G., lo que hubiese significado haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, es evidente que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado M.C.V., defensor del ciudadano, Y.F.G.G., en contra de la funcionaria NORBIS DÍAZ SUÁREZ, Juez del Tribunal Décimo Sexto (16) de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado M.C.V., defensor del ciudadano, Y.F.G.G., en contra de la funcionaria NORBIS DÍAZ SUÁREZ, Juez del Tribunal Décimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Pena, y en consecuencia se ORDENA a la referida funcionaria judicial continúe conociendo de la causa seguida al citado imputado de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 94 eiusdem, para lo cual deberá recabar la causa original en el Tribunal de Juicio que por vía de distribución le haya correspondido conocer.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Tribunal Décimo Sexto de Juicio de esta Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

B.E.R.Q.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2561-10

YC/BRQ/CSP/mmc.

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