Decisión nº 78 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº: 78

JUEZ DIRIMENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (pronunciamiento acerca de la Admisibilidad o No de la presente Recusación).

CAUSA N°: 2379-09

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: ABG. J.A. y J.E., VENEZOLANOS, INPREABOGADO N° 136.391

RECUSADO: ABG. DAISA M.P.L., JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la RECUSACIÓN propuesta en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Acusado G.J.V.V. asistido por los Defensores Privados J.A. y J.E., en contra de la abogada DAISA M.P.L., Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala con la ponencia del Juez designado al efecto a resolver la RECUSACIÓN propuesta previas las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

  1. - En fecha 21 de Mayo de 2009, por el Acusado G.J.V.V. asistido por los Defensores Privados J.A. y J.E., en contra de la abogada DAISA M.P.L., Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con fundamento en el artículo 85 y 86, numeral 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - En fecha 22 de Mayo de 2009, la Juez recusada Abogada DAISA M.P.L., Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, presentó el Informe, al cual hace referencia al artículo 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - El 28 de Mayo de 2009, fueron recibidas en esta Alzada, las actuaciones contentivas de la Recusación planteada, procediéndose en esta misma fecha, a darle entrada en el Libro de Registro respectivo bajo el N° 2379-09, y habiéndose dado cuenta de lo ordenado a la Corte en pleno, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, a quien con tal carácter corresponde dirimir la cuestión planteada en la presente incidencia.

En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes, pasa esta alzada a decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN:

La parte recusante, en su respectivo escrito de fecha 21 de mayo de 2009, después de formular un conjunto de alegaciones relacionadas con la actuación procesal del Juez Recusado, en tal sentido expone:

“…YO, G.J.V.V., mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.278.787, y de este domicilio Ocurro antes usted para exponerle y solicitarle: 1) Ciudadano juez ocurre que usted ha actuado de mala fe en cuanto al propcedimiento que lleva usted en la causa Nº 2M-2194-09 ya que le he expresado en su debida oportunidad que sufro de una enfermedad en el corazòn y que tengo una infecciòn en los pulmones que rielan en este tribunal, por lo cual le he solicitado una medida menos gravosa como la establecida en el articulo 256 numeral 01, todo esto para tomar mis medicamentos y llevar estrictamente la dieta, que detenido aquì en los calabozos de la Policía del estado Cojedes es imposible hacerlo. Tambièn le recuerdo ciudadana juez que usted me està violando el derecho a la salud establecido en el artìculo 53 de nuestra carta magna, esta aunado a que el ultimo dìa de la audiencia de escabinos usted comento que yo no salìa asì volviese a nacer, es por ello que entre usted y yo existe una enemistad manifiesta. Por lo tanto la recuso formalmente de acuerdo al artículo 85 y 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal para que se inhiba en la causa Nº 2M-2194-09 en contra de mi persona. Y por ultimo anexo para demostrarle la certeza de mi enfermedad enmarcado con la letra “A” Informe Médico, enmarcado con la letra “B” examen de laboratorio, enmarcado con la letra “C” examen de radiología con su respectiva placa, enmarcada con la letra “D” Informe Médico por arritmia cardíaca y dolor torcico, enmarcado con la letra “E” instrucciones medicas por la dieta que debo llevar, enmarcado con la letra “F” Examen de Ectòpicos Ventriculares,.…”

IV

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

La Juez Recusada, Abogada DAISA M.P.L., al presentar el INFORME correspondiente a la RECUSACIÓN, a tenor de lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en el presente caso lo siguiente:

“…Aùn cuando la Recusaciòn es un derecho y un acto procesal de las partes la misma està sometida a una serie de requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley, las causales de recusaciòn contenidas en el artìculos 86 del Còdigo Orgànico procesal Penal, requieren la acreditaciòn de hechos que demuestren que la imparcialidad del funcionario pudiera estar comprometida, razòn por la cual rechazo de manera categòrica la recusaciòn interpuesta de conformidad con el artìculo 86, ordinal 4 y 8 del COPP, rechazo que estimo por considerar que la recusaciòn presentada es infunadada, temeraria y lo señalado por el Defensor Privado son simples conceptos subjetivos y especulaciones de las partes, no constituyendo fundamento legal de tal institución procesal, por cuanto el mismo señala los medios probatorios a fin de establecer la situación expuesta. Siempre me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, y asì ha quedado demostrado en cada una de las causa que he conocido como Juez. Ahora bien esta Juzgadora que el ciudadano G.J.V.V. señala varias situaciones que no se corresponden con la realidad, en primer lugar el acusado señala que esta Juzgadora ha actuado de mala fe en cuanto al procedimiento llevado en la causa 2M-2194-09 ya que sufre de una enfermedad del corazòn y tiene una enfermedad de los pulmones sin que se le haya revisado la medida de privación judicial existente. En cuanto a este particular es necesario destacar que la causa 2M-2194-09 seguida en contra del el ciudadano G.J.V.V. se le dio entrada en este Tribunal el dìa 02-03-2009 fijàndose sorteo ordinario para el dìa 11-03-2009, el 03-03-2009 el Defensor Privado solicita al hospital el cual fue acordado en la misma fecha siendo. En fecha 10-03-2009 el Defensor privado solicitan nuevamente traslado al hospital, traslado que fue acordado en fecha 11-03-2009. En fecha 17-03-2009 el Defensor Privado solicita traslado para los dìas 26, 27 y 31 de Marzo de 2009 siendo acordado el dìa 19 por cuanto el mismo no indicaba hasta donde debìa ser trasladado lo cual fue aclarado en escrito de fecha 19-03-2009. En fecha 14-04-2009 el Defensor Privado solicita la revisiòn de la medida y consigna informe medico. En fecha 17-4-2009 el Tribunal niega la medida por cuanto del informe medico no se evidencia que el acusado se encuentre en delicado estado de salud, ya que el mismo indicaba que: “Buenas condiciones generales, refiere dolor toráxico de dìas de evolución, Cardiopulmonar: Apex no palpable Rs Cs Rs no arritmias, soplo pulmones sin agregados, abdomen sin megalia, pulsos regulares. Ecocardiograma reportado normal…”. De acuerdo a lo señalado se evidencia que este Tribunal en ningún le ha violado el derecho a la salud del ciudadano G.V., en todo momento se le garantizado el mismo a fin de que reciba atención medica en los Centros de salud al cual se ha requerido, garantizàndole el derecho a la salud establecido en el artìculo 53 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar en ningún momento esta Juzgadora ha proferido en contra del acusado palabras que hagan presumir opinión sobre la condiciòn del acusado y si el mismo es inocente o culpable, es de hacer notar que el Tribunal se constituye para los Sorteos con el secretario, alguacil y la presencia de la Jefa de a Oficina de Participación Ciudadana. No comparte esta Juzgadora el criterio sostenido por el ACUSADO de tener esta Juzgadora una enemistad manifiesta con el acusado en la presente causa, lo que pudiera afectar su objetividad, porque de existirlo hubiese levantado acta inhibièndose de conocer la presente causa y lo señalado por el ACUSADO son simples conceptos subjetivo y especulaciones de las partes. Incidencias como la presentada, causan un grave retardo procesal que afecta el curso normal del proceso por cuanto en la presente causa existía fijada audiencia de Inhibiciones y Recusaciones de los Escabinos para la fijación del juicio oral, que afecta principalmente al acusado, quien tiene el derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, aunado a que el acusado se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad. Considera esta juzgadora que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber estado incursa en alguna de ellas, hubiese planteado la Inhibición respectiva conforme a la ley, sin que en ningún momento ello signifique entorpecer el proceso penal. Por las razones anteriormente expuestas NIEGO y RECHAZO, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el acusado G.J.V.V. en escrito contentivo de Recusaciòn interpuesto en contra de esta juzgadora en su carácter de Jueza de Juicio Nº 02, por ser falsos, temerarios y criminosos, por lo cual solicito a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a quien les corresponderá conocer la presente incidencia, declare SIN LUGAR LA RECUSACIÒN planteada, con todos los pronunciamientos de ley, por cuanto la misma es infundada y carece de medios probatorios. De conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria esta Alzada, debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

De la inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos:

  1. Que sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que no está conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte hubiese agotado el derecho que tiene de Recusar, por haber interpuesto más (2) dos recusaciones en una misma instancia: d) o que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal o genérica.

Pues bien del caso en estudio esta Alzada, aprecia al folio uno y dos (01 y 02) de la presente incidencia, específicamente, del escrito de recusación incoado por el Acusado G.J.V.V. asistido por los Defensores Privados J.A. y J.E., en contra de la abogada DAISA M.P.L., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, en el cual señala que:

…Aùn cuando la Recusaciòn es un derecho y un acto procesal de las partes la misma està sometida a una serie de requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley, las causales de recusaciòn contenidas en el artìculos 86 del Còdigo Orgànico procesal Penal, requieren la acreditaciòn de hechos que demuestren que la imparcialidad del funcionario pudiera estar comprometida, razòn por la cual rechazo de manera categòrica la recusaciòn interpuesta de conformidad con el artìculo 86, ordinal 4 y 8 del COPP, …

.

De tal tenor, que dichos argumentos fueron planteados por el Recusante en forma genérica, pues no fue explicito en los mismos, ya que no especifico en cual o causas penales esta conociendo la Juez recusada y de que forma afectan la parcialidad del funcionario judicial cuestionado. Máxime cuando pretende sustentar su reacusación en el ordinal 8vo. del artículo 86 de nuestra Ley Penal Adjetiva, basada en la existencia de otra causa fundada en motivos graves afectan la imparcialidad del juez recusado. En tal sentido y visto como fue planteada la presente Reacusación, que a todas luces adolece del referido requisito o presupuesto de admisibilidad prevista en el artículo 92 antes citado.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, advierte claramente una causal de INADMISIBILIDAD de La presente Recusación, en virtud de que el recusante G.J.V.V. asistido por los Defensores Privados J.A. y J.E., no fue explicito el los planteamientos de su reacusación, situación ésta que no puede ser desconocida por esta Alzada, pues incide en forma determinante en la presente incidencia recusatoria, la cual consiste en que el recusante de autos debe señalar expresamente los hechos de manera concreta y precisa en lo que se refiere a la supuesta incapacidad subjetiva por el planteada y que afecta la imparcialidad del funcionario judicial por él cuestionado, siendo concluyente en las circunstancias que el recusante considera subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas (como ocurre en el caso de marras), atentan en contra de la naturaleza misma de dicha institución.

El recusante no puede plantear recusaciones In generis, por el contrario éste debe precisar de manera concreta las circunstancias o hechos que afectan la imparcialidad del recusado, así como las causas o motivos en donde advierte tales circunstancias, pues ello impide que el dirimente en puridad de derecho pueda realizar la labor de subsunciòn legal, como ocurre en la presente incidencia.

Así mismo esta Alzada, trae a los autos criterio de sentado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-06-2002, Nº 19, con ponencia del Magistrado Antonio García García quien señaló:

“…Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…” (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En suma, quienes aquí deciden estima que en el caso Sub-júdice, dadas las circunstancias anteriormente descritas debe ser declarada INADMISIBLE la Recusación planteada, ello con fundamento en el artículo 92 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el por el Acusado G.J.V.V. asistido por los Defensores Privados J.A. y J.E., en contra de la abogada DAISA M.P.L., Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así resuelta la incidencia de recusación planteada en el caso de especie.

Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente a los interesados.

Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( 05) del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

JUEZ PONENTE

H.R.B.N. H BECERRA C.

JUEZ JUEZ

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 pm.-

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

SRS/NHBC/HRB/DMC/ M.J..

Causa Nº 2379-09

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