Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoIncidencia De Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2010-000026

PARTE RECUSANTE: R.I.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-291.280, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 10.735, apoderado judicial de la ciudadana L.I.A.L. (cuyos datos de identificación con constan en autos).-

PARTE RECUSADA: Dr. R.J.G., JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado, previa la distribución correspondiente, de la recusación propuesta contra el Dr. R.J.G., Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado R.I.Z.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 10.735, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.I.A.L. en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen en su contra los ciudadanos M.V.A.L. y V.G.A.L..-

Por auto fechado 30 de abril de 2010, se abrió la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y fijó oportunidad para decidir la presente recusación, para lo cual se observa:

-II-

Se desprende de las actas del presente asunto, que mediante diligencia presentada en fecha 5 de abril del año en curso, el referido abogado recusó al Dr. R.G., con fundamento en el literal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con vista a lo cual el mencionado Juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 92 del citado Código, levantó la respectiva acta en fecha 6 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

…La recusación propuesta por el apoderado de la parte demandada se basa en la trascripción donde el Tribunal a fin de pronunciarse respecto a la prueba promovida por la parte demandada, siendo esta un acta del mismo expediente (la audiencia preliminar) sin intención de adelantar opinión al fondo del asunto debatido; ciertamente por error se trascribió: “…que la prueba referente al acta levantada de fecha 25/01/2010 donde quedó asentada la existencia del contrato de comodato suscrito entre los co-demandantes…” en esta acta, lo que se quiso decir y no se transcribió por error era que el acta donde quedó asentada la audiencia preliminar de fecha 25/01/2010, esta no constituye medio de prueba alguna; sin expresar en forma alguna opinión fundada sobre el asunto controvertido; lo cual entrañando tal error no fue además invocado por la parte recusante sino hasta la fecha 05 de abril de 2010; Ahora bien, siendo tan evidente el error material considero no haber opinado al fondo del asunto controvertido cuando al fijar los términos de la controversia luego de la audiencia no concluí en modo alguno respecto a la existencia o no del contrato de comodato en discusión.

Sin embargo, no obstante el error señalado lo cual no contempla la más mínima intención de evocar opinión adelantada sobre el asunto controvertido, de considerarse pueda verse de alguna forma cuestionada la transparencia de este juzgador en la resolución del presente conflicto de intereses; actuando de forma responsable, seria el menos interesado en continuar conociendo de la presente causa en harás a una visión respetuosa de una sana administración de justicia…

(Subrayado de la cita)

Por su parte, el abogado recusante mediante escrito consignado en fecha 12 de mayo del corriente año, presentó su respectivo escrito de pruebas en el cual anexó COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de mayo de 2010, correspondiente al asunto AP31-V-2009-000719 (folio 11), del que se desprende que dicho asunto fue remitido a dicha unidad a fin de su distribución; Comprobante de Presentación de Escritos del Circuito Judicial de Municipio Del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2010 (folio 12), en la que el abogado recusante solicita copias certificadas del mencionado asunto: Al respecto observa esta Juzgadora que tales documentos, a fin de fundamentar la recusación alegada, resultan impertinentes, motivo por el cual se desechan. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a las copias de los autos dictados por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 2 y 18 de febrero de 2010, y este último alegado igualmente por el Juez recusado en su acta de descargo, esta Sentenciadora considera oportuno transcribir el extracto citado por ambas partes:

… B) Referente al acta levantada por este Juzgado en fecha 25/01/2010, donde quedo asentado la existencia de un contrato de comodato suscrito entre los co-demandantes y la demandada, el Tribunal niega la misma por no constituir medios probatorios las actas levantadas por el Tribunal en relación al mismo juicio.- …

Del contenido de dicha transcripción se desprende que independientemente del error al cual alude el Juez recusado, de la misma no se desprende la concurrencia de los dos requisitos para la procedencia de la recusación alegada con fundamento en el literal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa la causal invocada por el abogado recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El prejuzgamiento alegado por el recusante se fundamenta en que el Juez recusado presuntamente emitió opinión, al transcribir en el acta de la audiencia preliminar de fecha 25/01/2010, a fin de pronunciarse respecto a la prueba promovida por la parte demandada, transcribió: “...que la prueba referente al acta levantada de fecha 25/01/2010 donde quedo asentada la existencia del contrato de comodato suscrito entre los co-demandantes…”, el Juez de la causa emite opinión sobre lo principal del pleito, al realizar afirmación sobre la existencia del contrato de comodato suscrito entre los co-demandantes, parcializándose a favor de estos, al ser el fundamento de la acción la existencia de un contrato de comodato suscrito con su representada ciudadana L.I.A.L., la Juez prejuzgó ya sobre la existencia del mismo, causando un efecto contra los intereses de su representada al afirmar lo que se debate en juicio.

La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico expresada incluso, en otro proceso. Debe ser, por tanto, una opinión muy comprometida y fundada. El maestro E.C.B. señala al tratar esta causal de recusación lo siguiente:

  1. Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente ante de la sentencia correspondiente.

    Trata, por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

  2. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

  3. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y

  4. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.”

    En este sentido establece nuestro m.T. en sentencia dictada en Sala Plena en fecha 22 de Junio del año 2004 con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., J.A.H.A. y otros “... el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes...”.

    Ahora bien, estudiado como ha sido el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la presente recusación presentada contra el Dr. R.J.G., Juez Titular del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar esta Sentenciadora que el Juez recusado no ha incurrido en la causal de prejuzgamiento alegada como fundamento de recusación por cuanto los argumentos emitidos por el juzgador no son tan directos como para tocar lo principal de este asunto, es decir, que la omisión al momento de la transcripción del acta donde quedó asentada la audiencia preliminar de fecha 25/01/2010, no constituye realmente medio de prueba en el cual pueda quedar sentada opinión fundada sobre el asunto debatido la cual pueda comprometer la imparcialidad del Recusado. ASI SE DECIDE.

    Se sanciona a la parte recusante al pago de la multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00) bolívares, por no haber sido criminosa la recusación planteada, suma que deberá ser pagada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser pagada en el Tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

    III-

    D I S P O S I T I V A

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado R.I.Z.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 10.735, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.I.A.L., con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra del Doctor R.J.G., Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por cuanto la presente recusación fue declarada sin lugar, la parte recusante deberá pagar la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2,00), la cual deberá ser pagada en el Tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

    Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.-

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. C.G.C.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    Abog. J.A.H.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.A.H.

    Asunto: AP11-X-2010-000026

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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