Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADA

Abogada N.I.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTES

Imputadas DAURYS C.H.H., M.F.S.M. y YOLIMAR A.S.M., titulares de las cédulas de identidad números V- 21.416.314, V- 20.626.878 y V- 23.825.710, respectivamente..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2013, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por las imputadas DAURYS C.H.H., M.F.S.M. y YOLIMAR A.S.M., de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recusan formalmente a la abogada N.I.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando en el escrito de recusación lo siguiente:

(Omissis)

Nos fundamentamos en que la denunciante representante de la supuesta víctima ciudadana NADIUSKA CHACON BELTRAN ha trabajado en el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal por más de diez años siendo funcionaria activa de dicho circuito y amiga, conocida de los jueces y de los funcionarios de dichas dependencias, así como en el área penal de niños, niñas y adolescentes a donde fue trasladada en los últimos meses por motivos que desconocemos.

Es importante resaltar y llama la atención que durante la audiencia del día 13-02-2013 al llegar la ciudadana NADIUSKA CHACON BELTRAN a la sala de audiencia del tribunal 7 de control la Juez se dirige a ella por su nombre de pila con solo verla sin nadie instruirle quien era diciéndole: “Nadiuska…” posteriormente la Juez titular ya mencionada le indica a la fiscal presente que no tenía conocimiento del caso que: “la denunciante es funcionaria activa del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal”, cuando en ninguno de los folios del expediente dice que ella es funcionaria de dicha institución, al finalizar la audiencia la juez nos indica nuevamente “si no se presentan las voy a mandar a detener por 48 horas y no es Nadiuska soy yo”, observando nuevamente que ella conoce claramente su nombre de pila y nadie la había mencionado y no se había comentado nada de ella, situación muy extraña e irregular a nuestro parecer lo que nos da a entender de que han tenido una amistad anterior, al percatarnos de todas estas situaciones y darnos cuenta que es funcionaria activa de dicho circuito penal es por lo que decidimos presentar dicho escrito de recusación contra dicho juez que se debió inhibir en su momento pues no es normal que un juez se dirija de esta manera al representante de la supuesta víctima e instruya a la fiscal de dicha manera siendo testigo de todo lo aquí expuesto todos los presentes en la Sala de Control 7 en el momento de la celebración de dicha audiencia y a efectos de comprobar que dicha funcionaria trabaja en este Circuito Judicial y lo ha hecho en diversas dependencias de dicho circuito penal solicito se oficie al área administrativa pertinente, por todo lo expuesto solicitamos se nombre un juez imparcial para que conozca el caso que no sea ninguno de los que actualmente laboran como jueces de control o como lo crea…”

En fecha 21 de marzo de 2013, la abogada N.I.C., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

(Omissis)

Sobre el particular debo señalar que soy funcionaria de esta Circunscripción judicial desde hace más de 22 años, y que he visto en los pasillos de estos tribunales a la ciudadana aquí mencionada, desconociendo su identificación completa y las funciones que la misma desempeña, por cuanto jamás he trabajado directamente con la citada. Y que como bien lo han señalado las ciudadanas involucradas en la presente recusación, tuve conocimiento que la funcionaria aquí señalada tenía interés en la causa, una vez se hizo presente a la Sala de audiencia de este Tribunal.

De allí entonces que no comprende esta juzgadora de que forma, se pretende alegar la “amistad manifiesta o enemistad manifiesta con las mismas”. Pues no es suficiente la circunstancia de que labore en este Circuito Judicial, de la cual desconozco cuales son sus funciones.

A tal efecto, considera quien suscribe, que la presente actuación, que mi desempeño como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituye causal de inhibición o recusación, como lo han señalado las ciudadanas, pues no he hecho pronunciamiento alguno, sobre la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a las mencionadas ciudadanas, hecha por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio (sic).

Por tales razones considero que la presente recusación DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, conforme a derecho…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Segunda

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión de las imputadas recusantes, que afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende, proceden a recusarla, lo constituye el hecho que el día de la audiencia especial en fecha 13 de febrero de 2013, al llegar a la Sala la representante de la víctima, la Jueza hoy recusada, se dirigió a ella por su nombre “Nadiuska”, y posteriormente le indicó a la representación fiscal, que dicha ciudadana es funcionaria activa del Circuito Judicial Penal; lo que a sus criterios denota que la jueza recusada tiene amistad manifiesta con la representante de la víctima, por ser ésta última funcionaria del poder judicial.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Amparada en esta causal, es que las recusantes formulan la recusación.

En este orden de ideas, la jueza recusada considera que en sus veintidós (22) años de servicio ha visto en los pasillos de los tribunales a la ciudadana “Nadiuska”, desconociendo su identificación completa y las funciones que desempeña, por cuanto jamás ha trabajado directamente con la misma; aunado a que tuvo conocimiento que la menciona ciudadana estaba interesada en el caso, una vez que se hizo presente en la sala de audiencias del tribunal, lo cual no constituye a su entender, causal de inhibición o recusación, como lo pretenden hacer ver las imputadas de autos, toda vez que ni siquiera ha hecho pronunciamiento alguno sobre la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal.

Tercera

Esta alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario o funcionaria encargado(a) de administrarla, se hace sospechoso(a) de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario(a), requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por las recusantes, respecto a la imparcialidad de la Jueza Séptima de Control, esta Sala aprecia, que si bien es cierto, las recusantes alegan que observaron entre la juzgadora (hoy recusada) y la representante de la víctima evidencias de existir amistad entre ambas, no es menos cierto, que en el escrito de recusación presentado en ningún momento ofrecieron pruebas que sirvieran a esta Alzada como aval de sus dichos, pues sólo se limitan a indicar que fueron testigos todas las personas presentes en la audiencia especial, sin promover como ya se indicó ninguna de ellas.

Por otra parte, el hecho que la representante de la víctima sea funcionaria adscrita a este Circuito Judicial Penal, no es causal de inhibición de la Jueza Séptima de Control, pues no puede inferirse que entre todos los funcionarios del Poder Judicial exista amistad o enemistad manifiesta, menos aún, cuando la Jueza hoy recusada, señala en su escrito, que a lo largo de sus veintidós (22) años de servicio jamás ha trabajado directamente con la representante de la víctima, sólo la identifica como la ciudadana “Nadiuska”, desconociendo su identificación completa y las funciones que ejerce, lo cual a criterio de esta alzada, no es motivo para pensar que la jueza recusada no es garante de la necesaria imparcialidad.

Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la Jueza N.I.C., resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación interpuesta por las imputadas DAURYS C.H.H., M.F.S.M. y YOLIMAR A.S.M..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Causa N° 1-Rec-SJ22-X-2013-000001/LPR/Neyda.-

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