Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nª 01

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R..

RECUSANTE: Abogados Ismaira C.L.C. y H.M.T.O..

RECUSADA: Abogada M.E.A.G..

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados ISMAIRA C.L.C. y H.M.T.O., en su condición de Defensores Privados del acusado I.J.L.M., contra la ciudadana Abogada M.E.A.G., Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de agosto de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole la ponencia al Abg. J.A.R., quien con tal carácter suscribe, decretándose el Receso Judicial desde el día 15 de Agosto de 2009 hasta el día 15 de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, según Resolución N° 2009-000023 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por los Abogados Ismaira C.L.C. y H.M.T.O., en su carácter de defensores privados del acusado I.J.L.M., contra la ciudadana Abogada M.E.A.G., Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que los Defensores Privados del acusado se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.-

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Juicio N° 01, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley.

En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma está fundada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta por los Abogados Ismaira C.L.C. y H.M.T.O., en su carácter de defensores privados del acusado I.J.L.M.; y de inmediato se procede a pasar a resolver la procedencia de la cuestión planteada, y así se decide.-

II

DE LA RECUSACIÓN

Que los recusantes ciudadanos Abogados Ismaira C.L.C. y H.M.T.O., en su escrito inserto a los folios dos (02) al seis (06) del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana Abogada M.E.A.G., Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por encontrarse incursa en la causal antes referida, quien entre otras cosas señala:

Nosotros, ISMAIRA C.L.C. y H.M.T.O., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 140.834 y 56.379 respectivamente, Plenamente identificados en autos que rielan al asunto N° PP11-P-2009-1360, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados el Acusado I.J.L.M., el cual se encuentra Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de Uribana Estado Lara, plenamente identificados en Autos que rielan al referido asunto, con la cualidad que se evidencia de nombramiento inserto en la presente causa, ante usted con el debido respeto comparecemos a fin de hacer de su conocimiento que de conformidad a lo previsto en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a RECUSARLE, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de justicia, creó el Sistema de Redes de informática que regula, controla y sirve de órgano de información judicial, y lo ha denominado “JURIS 2000” en procura de dar cumplimiento a dicho sistema, la DEM promulgó resolución Administrativa de Obligatorio Cumplimiento del referido sistema, por todos los Funcionarios Judiciales, principalmente por los Jueces, Secretarios, alguaciles, asistentes, etc. Llama la atención a la Defensa, el hecho que conocido como es por este Juzgado que existe agregado a las referidas actuaciones Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, en la cual se plantearon situaciones de orden procesal y violaciones Constitucionales, a las cuales esta Juzgadora debe dar oportuna respuesta, de conformidad a lo previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consta en el sistema que desde el día 29 de Julio del presente año, ese día, igualmente fueron consignados los recaudos señalados como anexos de la solicitud de medida Cautelar, sin embargo en flagrante violación al debido, los mismos no fueron aceptados por la Ciudadana Alguacil, quien manifestó haber recibido instrucciones que en el presente caso, los anexos eran presentados en sala en una audiencia que se realizaría al respecto.

En fecha 04 de Agosto, este Tribunal en flagrante violación al Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo el incidente mediante el cual el Ciudadano Alguacil M.R., por error humano no recibió los anexos que acompañarían la Solicitud de Medida Cautelar sustitutiva ya que no se dio cuenta que en el documento estaban anexadas y foliadas, procedió a dirigir a la Defensa Telegrama en cuyo contenido falta el respeto a la Defensa, en nuestra dignidad como profesionales del derecho, atentando contra nuestro honor y reputación, procedió a juzgar nuestra actividad apresando (sic) lo siguiente: “Por lo que este Tribunal Ordenó a la Defensa del Acusado de autos actuar de manera Proba y no pretender burlar la buena fe del tribunal, al no anexar lo mencionado en su escrito de fecha 29-07-2009. Nos sentimos ofendidos por usted, Ciudadana Jueza, quien no esta facultada para juzgar nuestra probidad, del mismo modo nos está imputando un hecho irregular como lo es “el pretender burlar la buena fe del Tribunal”, al respecto le invitamos a estudiar con profundidad el contenido de el artículo 60 de nuestra carta magna que establece: “Toda Persona tiene derecho ala Protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”

No obstante en fecha 04 de Agosto del 2009, la defensa consigno los recaudos que se negaron a recibir en fecha 29 de Julio del presente año.

Respetuosamente, le indicamos que esta ofensa emitida contra nuestra dignidad, es causa grave que afecta su imparcialidad en el presente caso.

SEGUNDO: Lo solicitado por la Defensa en el escrito consignado, describe violaciones al debido proceso, señala Decisión de la Sala Constitucional, la cual es vinculante, y procura restablecer el estado de Libertad, que a entenderse procesalmente, desde la realización de la Audiencia se esta violentando a nuestro representado, por cuanto la pena que pudiese llegar a imponerse es menor de Tres (03) años, es decir conforme a derecho de conformidad a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es procedente que permanezca Privado de su libertad.

Previo al nombramiento de la actual defensa, e (sic) procura de demostrar la buena conducta predelictual, La concubina de nuestro defendido, solicito por escrito en dos oportunidades, a este Juzgado, le fuese designada o nombrada Correo Especial para buscar en las Oficinas del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, la constancia de no poseer antecedentes penales, sin embargo esta juzgadora nunca se pronunció al respecto, en flagrante denegación de Justicia.

Respetuosamente, le indicamos que esta omisión y violación al derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende al debido proceso, es causa grave que afecta su imparcialidad en el presente caso, al no establecerse la tutela efectiva del estado, representado por su cargo.

TERCERO: Finalmente, en el día de hoy observamos una situación que a consideración de la Defensa, con el debido respeto, conforme a derecho, constituye una violación indebida a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir una “Dilación Indebida” una vez que estando presente las partes sin causa justificada este Tribunal procedió a suspender la apertura del Juicio Oral y Público debido a la A.I. delC.F. 7° del Ministerio Público con competencia Nacional, situación que violenta el debido proceso, por cuanto estaba presente la Fiscal Primera del Estado Portuguesa Abogado Z.F., Desconociendo este Tribunal el Principio de ente Único e indivisible del Ministerio Público, consagrado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ese principio tan pronunciado en forma reiterada por la decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que presumimos conoce suficientemente esta juzgadora que recusamos, a fin se separe (sic) inmediatamente del conocimiento del presente asunto.

Respetuosamente, le indicamos que esta omisión y violación a los postulados de la Justicia establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende al debido proceso, es causa grave que afecta su imparcialidad en el presente caso, al no establecerse la tutela efectiva del estado, representado por su cargo.

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos en la presente reacusación (sic), respetuosamente solicitamos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, en búsqueda de garantizar lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fiel cumplimiento de la finalidad del proceso penal prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Juramos la Urgencia del caso...

III

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada M.E.A.G., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presenta informe que corre inserto a los folios diez (10) al doce (12) del presente cuaderno, con ocasión a la Recusación que en su contra interpusieran los ciudadanos Abogados ISMAIRA C.L.C. y H.M.T.O., en donde alega:

(...)

En cuanto al particular de la Recusación interpuesta en mi contra, esta juzgadora considera que no le asiste la razón a la defensa del acusado de autos, por cuanto le otorgue plena credibilidad al funcionario (Alguacil) que dignamente integran oficina (sic) de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ya que si bien es cierto consignó un escrito en fecha 29-07-09, no es menos cierto que no lo acompañó de los anexos indicados en el mismo, lo cual se encuentra evidentemente aceptado por parte de la esposa del acusado; vale destacar que en la presente causa no he emitido opinión sobre el honor de los profesionales del derecho que ejercen el cardo de defensores y menos me he involucrado en sus vidas privadas.

En lo indicado por la defensa que existe dilación indebida en la presente causa; en tal virtud manifiesto a los Magistrados que en el presente caso tratándose que el ciudadano LAMEDA M.I.J., acusado de autos el cual presenta un alerta roja y presuntamente se encuentra solicitado por la DEA lo cual dio origen ha (sic) la presente causa, en mi condición de juez he procurado mantener el equilibrio procesal entre las partes garantías que de pleno derecho protegen a los ciudadanos sometidos al proceso penal que le aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de justicia que se le debe dar a las partes intervinientes en el proceso, una seguridad jurídica y siendo precisamente el representante del Estado Venezolano que no fue debidamente convocado considere que lo ajustado a derecho era diferir la celebración del juicio que se ventila en contra del ciudadano Lameda Ismael, ya que ni siquiera se encontraban en el sistema iuris 2000 las resultas de las misma, considerando que en la etapa del juicio es el momento en que la protección del derecho a la tutela judicial efectiva tiene que se mas fuerte y no por ello se debe considerar que es una traba que la limite, jamás ha pretendido esta administradora transgredir sus derechos y menos aun desconocerle o juzgar alejándome de la imparcialidad que tengo como norte de mis actos; Ciudadanos Magistrados expuesto las circunstancia finalmente solicito a los miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, que declaren en un acto vertical administración de justicia declaren SIN LUGAR la Recusación interpuesta en mi contra por ser manifiestamente infundada, ya que no encuadrada en ninguna de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los ciudadanos Abogados Ismaira C.L.C. y H.M.T.O., en su condición de defensores privados del acusado I.J.L.M., interponen escrito de recusación contra la ciudadana Abogada M.E.A.G., Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, basándose en violaciones al debido proceso alegando lo siguiente:

1.-) Que la juez a quo al dirigir telegrama a la defensa, ofendió su dignidad como profesionales del derecho, atentando contra su honor y reputación, resultando causa grave que afecta su imparcialidad.

2.-) Que la juez a quo omitió y violó el derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre la solicitud planteada por la concubina del acusado de ser designada como correo especial para buscar la constancia de no poseer antecedentes penales, constituyendo una denegación de justicia.

3.-) Que la juez a quo incurrió en dilación indebida, al suspender la apertura del Juicio Oral y Público fijado para el día 07 de agosto de 2009, debido a la ausencia injustificada del Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, situación que violenta el debido proceso.

Además de ello, los recusantes toman como basamento legal el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

Al respecto, resulta oportuno indicar que la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 18/10/2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad de la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que los recusantes no fundamentaron, puesto que alegan que la Juez de Instancia ofendió su dignidad como profesionales del derecho, atentando contra su honor y reputación; asimismo no se pronunció sobre la solicitud planteada por la concubina del acusado e incurrió en dilación indebida al diferir la apertura del Juicio Oral y Público fijado para el día 07 de agosto de 2009, violaciones éstas que en su decir, constituyen una causa grave que afecta su imparcialidad.

En relación con el fundamento de la causal de recusación invocada, ha dicho reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que para su procedencia se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además, ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad, y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado, por ser quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Ahora bien, los recusantes anexan a su escrito de recusación, copias certificadas del Telegrama librado en fecha 03/08/2009, al Abogado H.M.T.O.; del comprobante de recepción emitido en fecha 29/07/2009 por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de un documento consignado por los recusantes mediante el cual solicitan la revisión de la medida impuesta a su defendido, señalándose que el mismo era constante de siete (07) folios útiles; así como del comprobante de recepción emitido en fecha 04/08/2009 por la misma Oficina de Alguacilazgo de escrito suscrito por la ciudadana B.M. en su carácter de esposa del acusado, mediante el cual consignaba documentos faltantes del Escrito consignado el día 29/07/2009, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.

Con base en lo anterior se puede observar, que las copias certificadas anexadas al escrito de recusación, no fueron debidamente promovidas como medios de pruebas, ni mucho menos se indicó la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas para demostrar las violaciones alegadas; razón por la cual, al no ser promovidas dichas copias como medios de pruebas en la oportunidad correspondiente, no puede esta Corte pronunciarse sobre su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dada que por la naturaleza perentoria de la incidencia de recusación, el interesado conforme a lo establecido en el artículo citado, debió presentar conjuntamente con su escrito de recusación todas las pruebas que éste pretendía promover de manera específica y detallada, para poder ser admitidas y sustanciadas en tiempo oportuno por el órgano que le correspondía decidir, lo que conlleva en consecuencia, a que dichas copias sean inadmisibles como pruebas, y así se decide.-

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones concluye, que efectivamente los hechos narrados por los recusantes en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, siendo criterio reiterado de esta Alzada que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal de recusación señalada en su escrito.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, resultando insuficientes por sí mismas las copias certificadas anexadas para comprobar la causal de recusación invocada, hace devenir la misma en infundada.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

En consecuencia, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados ISMAIRA C.L.C. y H.M.T.O., en su condición de Defensores Privados del acusado I.J.L.M., contra la ciudadana Abogada M.E.A.G., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por los Abogados ISMAIRA C.L.C. y H.M.T.O., en su condición de Defensores Privados del acusado I.J.L.M., contra la ciudadana Abogada M.E.A.G., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las copias certificadas anexadas al escrito de recusación, por no haber sido ofrecidas como medios de pruebas; y TERCERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) día del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-

EXP. N° 3950-09

JAR/LERR.-

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