Decisión nº 127 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecusaciòn

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinticuatro de Septiembre de Dos Mil Nueve.

199° y 150°

RECUSANTE: Abg. JONES A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.725, actuando como co-apoderado de judicial de la Firma Personal Colegio Privado A.E.B..

RECUSADO Abg. J.M.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECUSACIÓN a tenor de lo establecido en el numera 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 20403-2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el juicio seguido por el ciudadano M.K.P. contra el Colegio Privado “A.E.B.” por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Tales actuaciones fueron remitidas a los fines de la incidencia de la recusación propuesta en dicha causa por el abogado Jones A.P.G., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito d esta Circunscripción Judicial, abogado J.M.C.Z..

Vencido el lapso de pruebas siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, lo siguiente.

Fundamenta el recusante su recusación conforme a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dice que el auto para mejor proveer como su texto lo indica “MEJOR” que su naturaleza y esencia es REVALORAR una prueba que fue promovida, admitida y evacuada, más no el readmitirla o constituirla, cuando por negligencia de alguna de las partes ha quedado desierta y que además ese auto causó un flagrante desequilibrio procesal y daño irreparable a su representado, que constituye una supina parcialidad en la presente causa a favor de la parte demandante.

Al folio 1 corre inserta auto de fecha 27 de abril de 2009, por el que el Juez recusado dispuso: “conforme al numeral 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que se practique la Prueba de Experticia Promovida procediendo el Tribunal conforme al artículo 455 ejusdem al Nombramiento de los expertos al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, disponiendo igualmente otorgarle un término perentorio de quince (15) días de despacho siguientes a la aceptación del cargo para que consignen el Informe Experticial.”

Al folio 2 corre inserta diligencia suscrita por el abogado Jones A.P.G., apoderado de la parte demandada en la que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, Recuso al Juez de la causa.

A los folios 3 y 4 corre inserta informe rendido en fecha 30 de julio de 2009 por el Juez Recusado el cual fue realizado en los términos siguientes:

Dice que el recusado alega en su diligencia de recusación “… por cuanto el auto dictado al folio 109 causó un flagrante desequilibrio Procesal y daño irreparable a mi representado, que constituye una supina parcialidad en la presente causa a favor de la parte demandante…”

Mas adelante dice que el abogado J.A.P.G. …en su condición de Co-apoderado Judicial de la Firma Personal COLEGIO PRIVADO A.E.B., presento recusación en su contra por cuanto manifiesta que al haber dictado el auto para mejor proveer de una prueba que ya había sido admitida le causé un flagrante desequilibrio procesal y daño irreparable a su representado.

Por otra parte alega que: “Sin el animo de prejuzgar ni de forma ni mucho menos de fondo, el auto de fecha 27 de abril de 2009, a que hacer referencia el hoy recusante, es un auto para mejor proveer apegado a lo disciplinado en el artículo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación a que se practicase una experticia promovida por una de las partes en la presente litis, es decir, que la recusación específicamente va dirigida por el recusante a que este auto de fecha 27 de abril de 2009, … causó un flagrante desequilibrio procesal y daño irreparable a su representado, que constituye una supina parcialidad en la presente causa a favor de la parte demandante…” y que a su decir se subsume en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por último dice que: “No corresponde a este operador de justicia el análisis sub-examine del asunto per se, ya que solo me limita a realizar el presente informe.” (sic)

El Tribunal para decidir se observa:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15°, señala:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

Siendo así, se pasa a analizar el fondo de los alegatos expuestos por el recusante y del informe rendido al efecto por el juez recusado.

El recusante, abogado Jones A.P.G., apoderado de la parte demandada aduce que recusa al Juez, por cuanto el auto en el que readmite la prueba le causó un flagrante desequilibrio procesal y un daño irreparable a su representado, que constituye un supina parcialidad a favor de la parte demandante, fundamentando la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez al rendir el informe manifiesta que sin el ánimo de prejuzgar ni de forma ni mucho menos de fondo, el auto de fecha 27 de abril de 2009, es un auto para mejor apegado a lo disciplinado en el artículo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación a que se practicase una experticia promovida por una de las partes, que la recusación va dirigida a que ese auto causó un flagrante desequilibrio procesal y daño irreparable a su representado, que constituye una supina parcialidad en la presente causa a favor de la parte demandante y que a su decir subsume en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 15° relacionado con el adelanto de opinión del juez que conoce la causa en la que se originó la recusación, resulta adecuada al caso en especie, hacer acotación a la opinión en fallo de la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Casó. J.A.H.A. y otros) donde dispuso lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación

…(Subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/Recusación/03-0100-htm)

De la sentencia transcrita en parte se deduce que para la procedencia de la causal de recusación que aquí se analiza referida al adelanto de opinión, es imprescindible que lo dicho por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento y en este caso aún no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la juez sino que, por el contrario, el recusado alega que el auto a que se refiere el recusante es un auto para mejor proveer apegado a lo establecido en el artículo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación a que se practique una experticia promovida por una de las partes.

Estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni con el criterio de la Sala Plena, ya que de las actas remitidas a la alzada para el conocimiento de este asunto nada evidencian y aún menos se demuestra, y además que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara el desequilibrio procesal y el daño irreparable a su representado, en consecuencia, debe concluirse que no procede la recusación por no haberse comprobado la causal invocada contenida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el abogado JONES A.P.G., apoderado de la parte demandada, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado J.M.C.Z., en el expediente de la nomenclatura llevada por ese Tribunal bajo el N° 20.403-2009.

Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares fuertes (Bsf. 2,00) al recusante que deberá ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación. El término de tres (3) días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss)

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se oficio bajo el N° al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la misma.

Exp. 09-3355.Ana.

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