Decisión nº 125 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de Octubre de Dos Mil Siete.

195° y 147°

RECUSANTE:

Abg. O.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.025.040 Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.618 en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.D.L.A.L.M., F.L.M. Y F.J.L.M..

JUEZ RECUSADA:

Abogada I.R.U., Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:

RECUSACIÓN a tenor de lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de agosto de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, con oficio No. J-1-2148 procedente de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente inventariado en ese Tribunal con el No. 817, en el que los ciudadanos M.D.L.A.L.M., F.L.M. Y F.J.L.M., demandan a los ciudadanos N.S.D.L. y sus menores hijos Gianfranco y P.L.L.S., por partición; tales actuaciones fueron remitidas a los fines de la incidencia de la recusación interpuesta contra la Juez I.R.U.

Este Tribunal por auto de fecha 07 de Agosto de 2007 le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y por cuanto de los recaudos remitidos no consta la diligencia donde se interpuso la recusación, se acordó requerirla, y una vez recibida comenzaría a correr el lapso de ocho días para promover pruebas, conforme el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ofició bajo el Nº 260 al Juzgado Unipersonal la Sala de Juicio Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26-09-2007, se recibió de la sala de Juicio Nº 4del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, oficio No. J-4-2372 de fecha 25-09-2007, copia certificada de la diligencia de recusación

Vencido el lapso de pruebas, siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, las siguientes:

De los folios 01 al 11, libelo de demanda de partición, en el que los ciudadanos M.D.L.A.L.M., F.L.M. Y F.J.L.M., demandan a los ciudadanos N.S.D.L. y sus menores hijos Gianfranco y P.L.L.S.

De los folios 12 al 17 acta oral de evacuación de la pruebas de las partes ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Diligencia de fecha 16-05-2007, suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes exponen que según lo indicado en el acta de pruebas, del cuaderno separado, de mutuo acuerdo solicitan la suspensión del procedimiento en curso por un lapso de 30 días hábiles a partir de la fecha y vencido éste, la causa se reanudará en el estado en que se encuentra y a su vez solicitan al Tribunal se fije un acto conciliatorio en un lapso perentorio para un posible acuerdo que las partes se encuentran estudiando a la fecha, todo conforme ala artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 16 de julio de 2007, presentada por los abogados C.D.D. y ADENIS DE J.B., en la que manifiestan que no fue posible llegar a ningún acuerdo conciliatorio, en consecuencia solicitaron se dicte sentencia “en” base a los principios de justicia, del derecho especial que rige la materia de menores la equidad, y el cúmulo probatorio aportado contenido en documentos públicos a favor de los menores desde hace más de 10 años y lo cuales no fueron objetados por la contraparte manteniendo su valor, ante la total ausencia de elementos probatorios serios y pertinentes de la referida contraparte.

La funcionaria recusada rindió el informe con motivo de haber sido recusada, el 25-07-2007, en los términos siguientes:

En opinión de esta Juzgadora NO es procedente la recusación plateada, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Es totalmente falso lo alegado por el abogado O.L., en su escrito de recusación, ya que en ningún momento le indique a ninguna de la partes ‘yo nunca sentenciaría en contra de los menores’ en primer lugar porque mi actuar como jueza lo he desempeñado siempre de manera imparcial, y si bien es cierto que conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece…omisis… No es menos cierto que el mismo artículo establece unos parámetros que debe tomar en cuanta los jueces al momento de determinar el Interés Superior del Niño, como lo es: ‘d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y garantías del niño o adolescente;…’

Además que ese vocablo empleado por el abogado recusante; como lo es “menor” no es un termino utilizado por esta Juzgadora. De igual manera, llama poderosamente la atención de esta Jueza que el abogado O.L. V., haya introducido el mismo día del Acto Oral de Evacuación de Pruebas a celebrar en fecha 16 de mayo de 2007, diligencia solicitando se suspenda la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles, y una vez vencido ese lapso se Celebrara un Acto Conciliatorio de conformidad a lo preceptuado en los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual anexo en copia Fotostática certificada; es decir, cinco (05) días antes de que esta Jueza emitiera sentencia conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y más de dos meses después de la ocurrencia del supuesto hecho, cuando interpone recusación en mi contra. Muy por el contrario de lo manifestado por el abogado recusante; ha sido este quién durante el presente juicio ha mantenido una conducta contraria a lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, tal como se puede evidenciar en acta de fecha 16 de julio de 2007, suscrita por esta Jueza, por la asistente M.F. y la archivista Z.R., y que anexo al presente informe en copia fotostática certificada, la cual se explica por si misma; por lo que conlleva a dilucidar que el propósito del recusante es dilatar el proceso, el cual intentó él mismo recusante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de febrero de 1999, es decir, ocho (08) años. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”(sic)

El Tribunal para decidir observa:

Vencido el lapso de ocho días establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba, en especial la parte recusante, por lo que se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La presente causa llega a esta Alzada por la recusación propuesta por el abogado O.L., contra la ciudadana Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2007, en donde manifestó que “En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de las pruebas los comandatarios demandados se presentaron al acto con la señora N.S.d.L., y sus hijos Gian F.L.S. y P.L.L.S. identificados en autos, donde la Ciudadana Jueza I.M.R.U. y la señora N.S.d.L. intercambiaron opiniones sobre el juicio de partición de comunidad hereditaria correspondiente a la Sucesión F.L.B.. Ahora bien mientras la ciudadana Jueza hablaba sobre dicho a asunto dijo en un momento- mientras observaba a la señora N.S.d.L. ‘yo nunca sentenciaría en contra de los menores’.

En consecuencia, por estar esta conducta de la Ciudadana Jueza subsumida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil vigente como una opinión previa y una falta de imparcialidad de la justicia que deben administrar los jueces de la República que impiden continuar conociendo de la causa, procedo a recusar, como en efecto recuso a la ciudadana Jueza Doctora I.M.R.U. por haber emitido opinión previa al fondo de la causa.-Asimismo manifiesto que la recusación se hizo posteriormente, en el día de hoy, por cuanto las partes en juicio suscribieron un acta el mismo día de la audiencia de pruebas, suspendiéndose el juicio hasta el próximo pasado 12 de julio de los corrientes.

(sic)

Planteada así la recusación y vistos los fundamentos rendidos en el informe presentado al efecto por la Juez recusada, para decidir este juzgador entra a considerar si la recusación propuesta está fundada en forma legal que se ajuste al contenido de la causal invocada. Al efecto se observa:

ÚNICO:

El recusante sustenta su planteamiento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) que señala:

15º. Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En el presente caso, entre los hechos que narra la parte recusante, se observa que están dirigidos a atacar la tramitación que se le da al juicio de Partición previsto entre los artículos 777 al 778, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dada la naturaleza de la acción de partición, proceso que dio origen a la recusación contra la Juez unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, considera este sentenciador necesario traer a colación el comentario que hace el autor venezolano Henríquez La Roche acerca de la causal de recusación Nº 15 del artículo 82 del C. P. C., tal comentario dice:

La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución – omisiss – el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente...

Al carecer de pruebas no puede extraerse que se trate de una aseveración que califique como opinión emitida y se evidencia que la Juez recusada ha seguido el juicio con base en lo que se le planteó en la demanda de partición, así como con las restantes peticiones, en ningún momento ha adelantado opinión sobre el fondo del asunto que debe resolver. Estima este sentenciador que si la recusada ha o hecho o no algún comentario, no puede ni debe considerarse como una manifestación de opinión sobre el fondo por ello no afecta en modo alguno la transparencia y objetividad de la recusada para decidir la causa, y aún mas sin que se haya promocionado prueba alguna que pudiese demostrar lo endilgado.

De lo anterior se tiene, que la causal o el fundamento de la recusación se constriñe en el contenido del numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose así, pasandose a analizar el fondo de los alegatos expuestos por el recusante y del informe rendido al efecto por el juez recusado.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 15° relacionado con el prejuzgamiento del juez que conoce la causa antes de dictada la definitiva, resulta adecuada al caso en especie, hacer acotación a la opinión referida en fallo de la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004 (Caso: J.A.H.A. y otros), donde dispuso lo siguiente:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

(Subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/Recusación/03-0110.htm)

De la sentencia transcrita en parte se deduce que para la procedencia de la causal de recusación que aquí se analiza referida al adelanto de opinión, es imprescindible que lo dicho por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento y en este caso aún no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la juez sino que por el contrario, el recusante alega que la juez hizo o dijo algo sin siquiera probarlo.

Estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni con el criterio de la Sala Plena, ya que de las actas remitidas a la alzada para el conocimiento de este asunto nada evidencia y aún menos se demuestra.

Atendiendo al criterio de la Sala Plena referido ut supra, se constata que no se encuentra presente entre los requisitos establecidos en dicho fallo para su procedencia, como es que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, como antes quedó plenamente establecido, además, se resalta el hecho de que por ante esta superioridad la parte recusante no trajo a los autos elemento alguno para afianzar sus afirmaciones dentro del lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no cumplir dicha recusación con el requisito de que los hechos narrados se subsuman en la causal invocada, es impretermitible declararla sin lugar como se señalará en el dispositivo de este fallo, además porque los motivos o causas que conducen una aparte a ejercer la recusación, deben ser explícitas, deben estar acorde con la causal que se invoque, debe expresarse el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, máxime cuando se trata de la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del CPC, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente. En todo caso, la carga de la prueba de la causal de recusación invocada corresponde a quien recusa. Así se establece

Por lo expuesto considera quien decide, que la recusación planteada carece totalmente de fundamentos, por tal motivo, de conformidad con el artículo 92 del CPC que pauta que la recusación se propondrá expresando las causas de ella, y además que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 93 del CPC, y nada trajo a lo autos la parte recusante que de forma alguna evidenciara la opinión adelantada de la juez recusada, debe concluirse que no procede en este caso la recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haber manifestado ni haberse comprobado que la recusada hubiere adelantado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, se impone al recusante una multa por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) de conformidad con el artículo 98 ejusdem, cuya forma de pago se señalará en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado O.L., en fecha 25 de julio de 2007, contra la Juez Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el Nº 817.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se le impone multa al recusante de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), que deberá cancelar en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (3) días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr, una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente (Sala Constitucional, Sent. Nº 684, Exp. Nº 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez recusada. Se ordena agregar una copia al Expediente principal que se encuentra cursante por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala N°1 de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 817 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio No. Copia certificada de la decisión al Juzgado del Protección del Niño y del adolescente del Estado Táchira.

MJBL/ecmp

Exp. Nº 07-3009

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