Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoRecusaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8353

RECUSANTE: L.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.971.562, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil CORPORACION O.R.L.A.N.S.A, asistido por el abogado L.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 19.830, parte demandada en el juicio incoado en su contra por INVERSIONES FARMAMOS C.A.

RECUSADO: DR. J.C.V., Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03-02-2010, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno y, a través de auto del 05 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Es de observar que en Oficio N° 09-1202, el Juzgado a cargo del recusante remitió al Juzgado Superior Distribuidor “…copias certificadas de las actuaciones contentivas a la recusación efectuada por el Juez Provisorio de este Despacho, mediante informe de fecha 02-12-2009, que cursan insertas en el expediente signado con el N° AH13-V-2008-000254, contentivo del juicio que por desalojo ha incoado la sociedad mercantil INVERSIONES FARMAMOS C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACION O.R.L.A.N.S.A. C.A., a los fines de que se sirviera emitir pronunciamiento sobre la recusación interpuesta en la presente causa por la parte demandada…”

En razón de lo indicado, este Superior en fecha 01-03-2010, solicitó al juzgado a cargo del recusante, que enviara copias certificadas de la recusación y del informe del juez, por cuanto las mismas no habían sido remitidas por ese despacho.

Mediante Oficio del 03-03-2010, signado con el N° 10-0211, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió sólo copia certificada del informe de recusación, por cuanto el expediente donde se originó la incidencia fue distribuido a otro despacho lo que les imposibilitaba remitir las copias certificadas requeridas.

PRIMERO

Con base a los recaudos remitidos por el juzgado a cargo del funcionario recusado, pasa esta Alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Consta del informe de recusación de fecha 02-12-2009, que el Juez recusado expone:

…La causa en cuestión se refiere a una acción de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES FARMAMOS, C.A., la cual se tramita por el procedimiento breve conforme a la normativa relativa a los arrendamientos inmobiliario, y a fin de garantizar las resultas del juicio la parte accionante solicitó Medida Precautelativa de Secuestro, por lo que procedí en fecha 26 de Junio de 2009, a decretar la medida cautelar solicitada, al considerar que de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida, se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), el cual supone un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del actor e impone al juez verificar la probabilidad de que exista el derecho reclamado; la presunción grave de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho reclamado existiera, serían tales que harían verdaderamente temible o inminente el daño inherente a la no satisfacción del mismo, sin que ello presuma en ninguna forma de derecho para el Tribunal prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, tal como lo ha venido sosteniendo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria respecto de las medidas preventivas, las cuales pueden ser decretadas según el prudente arbitrio del Juez en cualquier estado y grado de la causa. En el mismo sentido, debo manifestar que no conozco de vista, trato o comunicación a las partes que intervienen en la presente demanda, por lo que es totalmente falso que mi persona sienta alguna afinidad hacia alguna de las partes que comprometa la IMPARCIALIDAD que caracteriza al Juez. Aunado a lo anterior, me permito aclarar que en el caso que nos ocupa no he emitido opinión sobre el mérito de la controversia ni en las actas procesales, ni en ninguna otra oportunidad, por lo que considero no encontrarme incurso en la causal invocada por el recusante, ni en ninguna otra causal de recusación y así solicito los declare el Juzgado Superior que corresponda…

Al efecto, esta Alzada considera:

Nuestro M.T. define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”

Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”

En el caso bajo análisis, el Juez, en su informe indica que la recusación se encuentra fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

En tal sentido, debemos tener presente que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud.

Así, siendo que la causal invocada, contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester para la procedencia de esta causa, que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004 (caso J.A.H.A. y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, ha establecido:

…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

(Omissis)

…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

De acuerdo con el criterio transcrito que esta juzgadora acoge, resulta menester, para la procedencia de la recusación formulada con fundamento en la causal 15 del artículo 82 ibidem, que los argumentos emitidos por el funcionario recusado, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo o de alguna incidencia pendiente de decisión y, adicionalmente, que hayan sido emitidos en el mismo juicio donde ha sido planteada su recusación, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.

Es preciso entonces revisar si en la recusación propuesta, se han dado los requisitos establecidos por nuestro M.T., para declarar su procedencia, por lo que, al efecto, se observa:

Uno de los recaudos consignados como elemento probatorio en esta incidencia, lo constituye la copia certificada de la decisión dictada por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26-06-2009, en el que decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio de desalojo incoado por INVERSIONES FARMAMOS C.A. contra CORPORACION O.R.L.A.N.S.A., C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de esa decisión proferida en el señalado juicio, el recusante fundamenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, indicando que en el mencionado fallo el funcionario recusado adelantó opinión.

Del estudio realizado a las copias certificadas acompañadas, quien aquí decide no encuentra elementos suficientes para considerar al Juez recusado incurso en la causal de recusación invocada; por cuanto no puede entenderse como adelanto de opinión sobre lo principal de este pleito, ni sobre incidencias del mismo, el hecho de haber decretado una medida preventiva solicitada por el accionante, ya que a los fines del decreto de medidas preventivas o de resolver sobre la oposición formulada contra las mismas, el juez según su sano criterio y tomando en consideración las circunstancias de hecho del caso concreto sometido a su consideración, emite su fallo, sin que tal determinación pueda considerarse como prejuzgamiento, cuya sentencia dependerá de los hechos controvertidos y de las pruebas que las partes produzcan en el mismo.

De manera que la situación de hecho configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en la causal de recusación invocada, por cuanto a juicio de quien resuelve, el Juez recusado no manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en este juicio, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida. Lo anterior conlleva a declarar sin lugar la recusación propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. En consecuencia, el juez recusado debe seguir conociendo del asunto, por no haber causa legal que se lo impida. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano L.M.C., actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil CORPORACION O.R.L.A.N.S.A, asistido por el abogado L.B.M., parte demandada en el juicio incoado en su contra por INVERSIONES FARMAMOS C.A. contra J.C.V., Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá, conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem, remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. M.A.V..

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

MAV/nbj

Exp. N° 8353

En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se dictó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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