Decisión nº HG212015000143 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Junio de 2015.

205° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000143

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000839

ASUNTO: HJ21-X-2015-000012

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GULLIEN

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

DECISIÓN: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: L.A.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.G.B..

JUEZA RECUSADA: M.E.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la formal recusación interpuesta por el Abogado L.A.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.G.B., en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abogada M.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal identificado con el alfanumérico HJ21-P-2012-000839 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Control Nº 01), seguida en contra del ciudadano J.R.G.B., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones personales Culposas en accidente de tránsito, dándosele entrada en fecha 04 de Junio de 2015, bajo el alfanumérico N° HJ21-X-2015-000012, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECUSACIÓN

En el escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, por el ciudadano Abogado L.A.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.G.B., procede a recusar a la Abogada M.E.M., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2012-000839, de conformidad con el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

…Yo, L.A.L., Venezolano, Mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° V- 8.999.066, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 75.643, respectivamente, con domicilio procesal en la CALLE PRINCIPAL DE ALAYON N° 13, A 50 MTS. DEL RETEN POLICIAL MARACAY EDO. ARAGUA procediendo en nuestro carácter de Defensor Privado del Ciudadano: J.R.G.B. quien se le sigue causa: HJ21-P-2012-000839 por ante este tribunal, ante usted y con el debido respeto acudo para Interponer Formal Recusación en su contra de conformidad con el artículo 88, 89, del código orgánico procesal penal lo siguiente:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Es el caso honorables Magistrados que se plantea formal Recusación en contra la ciudadana Abogada M.M. quien ejecuta funciones de JUEZ de Control en este circuito judicial penal como JUEZ primera de control las razones por la cual se plantea la presente Recusación es por la falta de motivación hecha por la ciudadana jueza en fecha 14 de junio del año 2014 cuando la unidad del UDIC presentara el sobreseimiento en fecha 30 de enero del año 2012 por el delito de lesiones culposas sin tomar en cuenta que en fecha 3 de abril del año 2009 la ciudadana fiscal segunda imputara a mi defendido arriba mencionado por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal vigente la juez al observar dicha solicitud de sobreseimiento por el delito de lesiones culposas no acepto dicho sobreseimiento aun cuando ya habían pasado 4 años de la comisión del siniestros de transito donde hubieron heridos de ambas partes esta situación deja en claro y evidente que el razonamiento jurídico esgrimido por la ciudadana juez al no fundamentar su decisión queda en el limbo jurídico por cuanto no protegió nunca los derechos de los investigados que dejo sentado la sala constitucional en su sentencia 365 del 29/04/2009 de la MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO (protección de los derechos de los investigados) al no pronunciarse en la imputación hecha a mi defendido como fraude a la ley queda clara evidencia en la falta de conocimiento jurídico y el poder discrecional de la juez primero de control al ordenar la remisión de la presente causa al fiscal superior para que designara otro fiscal prácticamente obligando al ministerio publico a presentar otro acto conclusivo está invadiendo la Jurisdicción y competencia de la vindicta publica al pretender prácticamente que se apertura y se presente otro acto conclusivo

SEGUNDO

DE LAS CAUSALES DE LA RECUSACION

1- La causal principal es el ordinal séptimo en donde la juez emitió opinión con conocimiento de ella y dicha opinión fue desfavorable a mi defendido y su decisión estaría violentando lo que llamamos en el artículo 24 de la constitución bolivariana de Venezuela y en cuanto al indubio pro reo y la irretroactividad de la ley motivo por el cual mi defendido quedo en desigualdad procesal.

2-El ordinal 8 cualquier otra causa fundada, en motivos graves que afecten su imparcialidad esta causa es o motivo es que la ciudadana K.Y.P.M. resulta ser descendiente (hija) de un alguacil del circuito de protección de niños niñas y adolescente del Estado Cojedes el cual nos reservamos el nombre hasta el momento de promover las pruebas en la presente recusación.

3- ordinal 6 por mantener directa e indirectamente, sin las presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento ya que esta JUEZ se reúne en cada instante con el fiscal decimo de nombre J.O.S. al parecer es quien dirige al tribunal y se comporta como un niño en el recinto del mismo sin que la jueza M.M. le haga llamado de atención como la presidenta del tribunal.

PETITORIO

Por lo antes expuesto honorable magistrado basado en los hechos y fundamentando el derecho es que solicito sea tramitado la presente Recusación en contra de la ciudadana JUEZ primera de control la ciudadana: ABOGADA M.M. así mismo se declare con LUGAR Y se le aplique la sanción que establece el artículo 91 del código orgánico procesal penal. En Cojedes a la fecha de su presentación.

La Verdadera Justicia No Se Implora.... Se Ejerce..…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 28 de Mayo de 2015, la Abogada M.E.M., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe de descargo, en los siguientes términos:

…INFORME DE DESCARGO.

En el día de hoy 28 de mayo de 2015, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa que se sigue ante este Tribunal en funciones de Control contra el ciudadano: G.B.J.R.,….., a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Nro. 1 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes , suscribe la presente acta a los fines de presentar informe en relación a la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano antes identificado a quienes se les sigue asunto penal HJ21-P-2012-000839,y de su defensa el ciudadano L.L. la cual fue presentada en la mencionada causa principal en fecha 28 de mayo de 2015,dándosele entrada y formando el presente cuaderno separado. En tal sentido, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el antes identificado y su defensa abg. L.L. antes identificadas y solcito sea declara ANADMISIBLE, improcedente por infundado y carente totalmente de pruebas que puedan sustentar el planteamiento que de manera tan malicioso y temeraria pretende los antes mencionados. Hago tal solicitud, haciendo las siguientes consideraciones: PRIMERO. Las recusantes dirigen su escrito malicioso e infundado desde el primer párrafo, de manera errada y con total desconocimiento de la norma jurídica que rige tal planteamiento específicamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla lo siguiente: “ La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda , hasta el día hábil anterior al fijado para el debate….”. Con respecto a este punto se consigna copia certificada del acta de diferimiento del acto de nueva imputación en el presente asunto de fecha 26 de mayo de 2015 el cual fue diferido a solicitud de la propia defensa, se fijo nuevo acto para el día 28 de mayo de 2015 a las 9 de la mañana de lo cual se dejo constancia en acta respectiva siendo está firmada por las partes y en la que se dejo constancia que quedaban notificadas las partes para la celebración del acto de imputación el día 28 de mayo de 2015 a las 9 horas de la mañana. Lo que en primer término hace inadmisible el escrito de recusación presentado por los recusantes y así lo solicita esta juzgadora ya que el día hábil antes era el día 27 de mayo de 2015, causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexa copia certificada marcada letra “A” SEGUNDO: En cuanto a las causales de inhibición planteadas por el ciudadano L.L. defensor privado del ciudadano J.R.G.B. en fecha 28 de mayo de 2015: La causal principal es el ordinal séptimo en donde la juez emitió opinión con conocimiento de ella y dicha opinión fue desfavorable a mi defendido y su decisión estaría violentando lo que llamamos en el artículo 24 de la constitución bolivariana de Venezuela y en cuanto al indubio pro reo y la irretroactividad de la ley motivo por el cual mi defendido quedo en desigualdad procesal. Con relación a este punto es menester recordar que en el proceso penal existen normas que rigen el procedimiento penal y cuando estas son aplicadas por el juez que es el llamado a hacerlas prevalecer en honor a la justicia, mal podrán ser consideradas por las partes como violatorias. Es el caso que en el presente asunto y asi quedo explanado en el auto que emite esta juzgadora al no acordar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico donde el ciudadano J.R.G.B. fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo N° 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hoy Occiso H.P., Titular de la Cedula de Identidad N°. V-4.635.924, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos en el artículo No 420 numeral 2do, en concatenación con el artículo 415, todos del Código Penal…”,en fecha 3 de abril de 2009 que riela a los folios 102 y de lo cual se anexa al presente informe copia certificada marcado letra “B”.

Ahora bien la solicitud de sobreseimiento fue planteada por la representación fiscal en los siguientes términos de lo cual se anexa copia certificada al presente informe marcado letra “C”: Corre inserto al folio 153 de la pieza 1 del presente asunto acto conclusivo presentado por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos Plan de Descongestionamiento de Causas del estado Cojedes Ministerio Publico,

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA Circunscripción JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

Su Despacho,-

San Carlos 30 de Enero de 2012

Quien suscribe, Abg. Suhairis M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, comisionada para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Estado Cojedes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 5 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° F2•70.462-08, en los términos siguientes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Víctimas: J.R.G.B., ……

Imputado: J.R.G.B., …..

FUNDAMENTOS DE HECHO

Se da inicio a la presente investigación en fecha 15-10-08, en v.d.A.P. suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Técnico de Transito y Transporte Terrestre del Estado Cojedes, en dicho procedimiento la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, de tal modo que surge esta investigación luego de que se tiene conocimiento del accidente de tránsito por COLlSION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS CINCO (05) Y DAÑOS MATERIALES, en el cual resultaron lesionados J.R.G.B., …..; H.P., ….., M.P., …., H.P., …., K.P. …..,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

INFORME POLICIAL, de fecha 15-10-08, donde se deja constancia de los hechos objeto de la presente investigación,

REPORTE DE ACCIDENTES Y CROQUIS DE ACCIDENTE, de fecha 14-10-08, ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACION de fecha: 21-10-08, CONSTANCIAS MEDICAS, de fecha 14-10-08, DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09- 02-09, ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra de las Personas, específicamente d~1 Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo .420 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En este orden de ideas, el delito de LESIONES CULPOSAS, contemplaba una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: es de SEIS (06) MESES DE PRISION; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 50 ejusdes En consecuencia, hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia Interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente fecha, tiempo éste que supera el lapso de tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, por 16 que considera quien suscribe que en el presente caso es procedente solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo, 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra PRESCRITA.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° 001 Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal.

De lo antes transcrito se evidencia que fue celebrado acto de imputación con respecto a dos delitos con relación al ciudadano J.R.G.B.d. la siguiente forma y se evidencia en la copia certificada del acto de imputación que acompaña el presente informe como se indico anteriormente: “…procede esta Representación Fiscal a hacer del conocimiento al precitado ciudadano de los hechos respecto de los cuales se presume tuvo participación, concretamente con relación a las sospechas que surgen de autos de que el compareciente está involucrado en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo N° 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hoy Occiso H.P., ….., y LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos en el artículo No 420 numeral 2do, en concatenación con el artículo 415, todos del Código Penal…”, Ahora bien, en la solicitud del Ministerio Publico no se hace mención al delito de HOMICIDIO CULPOSO ni es claro sobre el planteamiento de Sobreseimiento en virtud de exponer como partes: “…Víctimas: J.R.G.B., ….., H.P., …….., M.P., ……., H.P., ……, K.P. ….. Imputado: J.R.G.B.,….…”.

Observa este tribunal que se presento acto conclusivo por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos en el artículo No 420 numeral 2do, en concatenación con el artículo 415, todos del Código Penal quedando en el vacio el otro delito como lo es HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo N° 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hoy Occiso H.P., ….., que de igualmanera tiene derecho el imputado a que exista un pronunciamiento a los fines de su propia defensa habiendo sido imputado, sumado al hecho que en la misma solicitud fiscal se menciona como víctima al ciudadano: J.R.G.B.,….. Situación que genera contradicción en la solicitud fiscal , lo que conlleva a esta juzgadora a emitir pronunciamiento haciendo uso de lo dispuesto el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes ya la víctima aunque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Por lo que este tribunal no acepta la solicitud fiscal por considerar que requiere de una aclaratoria y deberá presentarse pronunciamiento sobre los delitos imputados en virtud de tratarse de un mismo asunto fiscal signado con el número F II-70.462-08; remitiendo de manera inmediata a la Fiscalía Superior las presentes actuaciones a los fines que se ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva antes transcrita. Se anexa copia certificada de la decisión emitida por la corte de apelaciones en la que se evidencia que esta juzgadora no emitió pronunciamiento de fondo con relación al presente asunto penal marcado letra “D”.

Todo lo antes planteado pone de manifiesto que no asiste la razón a los ciudadanos recusantes puesto que la imputación por ambos delitos existe, mas no es procedente acordar la solicitud fiscal cuando esta presenta omisiones que deben ser rectificadas o ratificadas por la representación fiscal y poder este tribunal emitir un pronunciamiento ajustado a derecho sin omisiones que podrían ser causales de nulidades. Por último debo resaltar que existe el acto de imputación, existe la solicitud de Sobreseimiento con las omisiones antes mencionadas y la norma que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá aplicar el juez ante casos en los que no acepte la solicitud de Sobreseimiento, por lo tanto en ningún momento se aparta esta juzgadora de las normas que rigen el proceso penal y aplicándolas dentro de las circunstancias del caso en especifico no emitido opinión fuera de las previsiones del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto solicito sea declarada improcedente e inadmisible la recusación planteada. En este punto vale la pena recordar el contenido del articulo 4 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece: Autonomía e Independencia de los Jueces Artículo 4°, En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley al derecho y a la justicia.

En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de

Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar. Es decir; el juez no podrá actuar a capricho de las partes.

TERCERO. Manifiestan los recusantes en su escrito como otra causal lo siguiente:2-El ordinalS cualquier otra causa fundada, en motivos graves que afecten su imparcialidad esta causa es o motivo es que la ciudadana K.Y.P.M. resulta ser descendiente (hija) de un alguacil del circuito de protección de niños niñas y adolescente del Estado Cojedes el cual nos reservamos el nombre hasta el momento de promover las pruebas en la presente recusación. Con relación a esto los recusantes no presentan ningún tipo de prueba que evidencia lo que aseveran, no es del conocimiento de esta juzgadora tal situación y considera absurdo pretender una recusación a un juez cuando no trae como prueba los documentos que acrediten el parentesco entre esas personas. Tampoco nada tiene que ver esta situación con el criterio de un juez al momento de decidir asunto alguno, los jueces sólo deben obediencia a la ley al derecho y a la justicia.

Debe tomarse en consideración la actitud de los recusantes que deja ver de manera clara, la intención de ocasionar un perjuicio tendente a entorpecer el decurso del litigio dilatando su tramitación y generando posibilidades que se desvié la atención en el verdadero asunto del litigio. Las partes intervimientes en litigio tienen la obligación de carácter ético y moral que las partes procesales deben cumplir, debiendo cuidar los términos dirigidos al juez evitando usar frases descomedidas y agraviantes; así como lo han hecho las recusantes haciendo apreciaciones subjetivas que se mantienen en la mente de los recusantes.

QUINTO. Manifiestan los recusantes como tercera causal de inhibición lo siguiente: ordinal 6 por mantener directa e indirectamente, sin las presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento ya que esta JUEZ se reúne en cada instante con el fiscal decimo de nombre J.O.S. al parecer es quien dirige al tribunal y se comporta como un niño en el recinto del mismo sin que la jueza M.M. le haga llamado de atención como la presidenta del tribunal. Los recusantes tampoco presentan pruebas de esta situación. Esta es otra aseveración ilógica por cuanto la única oportunidad en que se reúnen las partes es en la sala de audiencia de lo cual si existe prueba siendo que en el acta levantada con ocasión a la fijación de la audiencia de imputación de fecha 26 de mayo de 2015 que ha sido consignada en el presente informe, se puede observar que firman todas las partes siendo esta la única oportunidad que se ha debatido algo relacionado con el presente asunto penal entre las partes y como juzgadora he dejado constancia en el acta respectiva.Lo manifestado por los recusantes sobre: “JESUS O.S. al parecer es quien dirige al tribunal y se comporta como un niño..”; es considerada como falta de ética profesional por parte de los recusantes al utilizar en su escrito expresiones irrespetuosas para con el representante del ministerio publico y contra el tribunal. Cayendo en falta de respeto contra la envestidura del juez.

Ahora bien, visto que los recusante no presentaron pruebas de su infundada y temeraria recusación, sencillamente porque no existe, ya que no hubo , ni hay ni habrá ningún tipo de interés por ninguna de las partes mas haya del que me impone como juez garante de los derechos establecidos en la Constitución y las leyes referente al debido proceso , igualdad entre las partes y derecho a la defensa; además, en ningún momento he faltado a mis obligaciones como Juez pues estoy en pleno y total conocimiento de mis deberes y funciones, en virtud de ello, no es cierto como lo afirma el recusantes, que estoy incursa en acto contrario a la ética, ni ningún otro acto que atente al deber de imparcialidad, y en el ejercicio de mi función no he limitado el ejercicio de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en este proceso ni en ningún otro, ni he puesto en entredicho en ningún momento mi imparcialidad como Juez, lo que se desprende claramente del propio escrito de recusación no solo porque carece de fundamento legal y fáctico, sino porque las recusantes no anexan las pruebas de lo que afirma; por tanto, carece de fundamento tanto de de hecho como de derecho, carente de toda argumentación de tipo jurídico y sin establecer las normas legales violentadas, o en las cuales apoya su Recusación, para tener como configurada las causales no invocadas. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’.

Únicamente se limitan los recusantes a expresar en consideraciones subjetivas las circunstancias o motivos, que en su criterio afectan la imparcialidad del Juez. Por las razones antes expuestas solicito sea declarada sin lugar y se declare temeraria la presente recusación. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el cuaderno separado de la presente incidencia cuyas copias deberá certificar la Secretaria asignada a este Tribunal de Control para ser remitido a la Corte de Apelaciones. Remítase la mencionada causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo.…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

MOTIVACIÓN

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 96 ejusdem contempla:

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien de la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a). Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b). Que se trate de un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c). Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de Recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia: d). o que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.

Analizados los argumentos planteados por el recusante, Abogado L.A.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.G.B., en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abogada M.E.M., para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.G.B., en el asunto N° HJ21-P-2012-000839, que el mismo pretende separar del conocimiento del mencionado asunto a la Jueza M.E.M., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar afectada la imparcialidad del referido Jurisdicente, por cuanto la juez emitió opinión con conocimiento de ella y dicha opinión fue desfavorable a su defendido al no aceptar el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión estaría violentando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otro lado manifiesta el recusante que, en cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, esta causa es que, la ciudadana K.Y.P.M. resultó ser descendiente (hija) de un alguacil del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, el cual se reserva el nombre hasta el momento de promover las pruebas en la presente recusación; y por mantener directa e indirectamente, sin las presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento ya que la Juez se reúne en cada instante con el Fiscal Décimo de Ministerio Público, J.O.S., que al parecer es quien dirige el tribunal y que se comporta como un niño en el recinto del mismo sin que la Jueza M.M. le haga llamado de atención como la presidenta del tribunal, en el trámite del asunto seguido en contra de su defendido, todo, situación ésta que en consideración del recusante, configura la causal de recusación contemplada en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:

…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Los señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada en el informe de descargo suscrito por la misma, indicando que: en relación a que emitió opinión con conocimiento de ella y dicha opinión fue desfavorable a su defendido y la decisión estaría violentando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó la recusada: “…no asiste la razón a los ciudadanos recusantes puesto que la imputación por ambos delitos existe, mas no es procedente acordar la solicitud fiscal cuando esta presenta omisiones que deben ser rectificadas o ratificadas por la representación fiscal y poder este tribunal emitir un pronunciamiento ajustado a derecho sin omisiones que podrían ser causales de nulidades. Por último debo resaltar que existe el acto de imputación, existe la solicitud de Sobreseimiento con las omisiones antes mencionadas y la norma que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá aplicar el juez ante casos en los que no acepte la solicitud de Sobreseimiento, por lo tanto en ningún momento se aparta esta juzgadora de las normas que rigen el proceso penal y aplicándolas dentro de las circunstancias del caso en especifico no emitido opinión fuera de las previsiones del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en relación a lo manifestado por el recusante descrita a la causal invocada, referida a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, esta causa es que, la ciudadana K.Y.P.M. resultó ser descendiente (hija) de un alguacil del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, el cual se reserva el nombre hasta el momento de promover las pruebas en la presente recusación, en atención a ello manifestó la recusada lo siguiente: “…Con relación a esto los recusantes no presentan ningún tipo de prueba que evidencia lo que aseveran, no es del conocimiento de esta juzgadora tal situación y considera absurdo pretender una recusación a un juez cuando no trae como prueba los documentos que acrediten el parentesco entre esas personas. Tampoco nada tiene que ver esta situación con el criterio de un juez al momento de decidir asunto alguno, los jueces sólo deben obediencia a la ley al derecho y a la justicia….”; y en relación a que mantenía directa e indirectamente, sin las presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento ya que la Juez se reúne a cada instante con el Fiscal Décimo de Ministerio Público, J.O.S., que al parecer es quien dirige el tribunal y que se comporta como un niño en el recinto del mismo sin que la Jueza M.M. le haga llamado de atención como la presidenta del tribunal, manifestando la recusada lo siguiente: “…Esta es otra aseveración ilógica por cuanto la única oportunidad en que se reúnen las partes es en la sala de audiencia de lo cual si existe prueba siendo que en el acta levantada con ocasión a la fijación de la audiencia de imputación de fecha 26 de mayo de 2015 que ha sido consignada en el presente informe, se puede observar que firman todas las partes siendo esta la única oportunidad que se ha debatido algo relacionado con el presente asunto penal entre las partes y como juzgadora he dejado constancia en el acta respectiva. Lo manifestado por los recusantes sobre: “JESUS O.S. al parecer es quien dirige al tribunal y se comporta como un niño..”; es considerada como falta de ética profesional por parte de los recusantes al utilizar en su escrito expresiones irrespetuosas para con el representante del ministerio publico y contra el tribunal. Cayendo en falta de respeto contra la envestidura del juez….”.

En atención a ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, en el cual se señala que: “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y el significado propio de las palabras…”. Ahora bien, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su único aparte que: “…si él o la Fiscal superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o la Jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario…”, es evidente del articulo in comento, que la Jueza o el Juez que primeramente no aceptó la solicitud de sobreseimiento, es quien en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 305 del Código Orgánico, debe decidir sobre el sobreseimiento ratificado por el Ministerio Público, decretando el mismo pero dejando su opinión en contrario si así lo desea, esto como una facultad que le confiere la Ley, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, siendo esta una condición imperativa de orden legal, la cual a pesar de tener tal carácter, también contempla la posibilidad para que el juez o jueza en su decisión salve su opinión en contrario si este así lo considera, aplicando argumentos en contrario, en caso negado a la ratificación por parte del Ministerio Público, también puede dentro de su competencia el Juez de Control fijar la audiencia de presentación.

Tal interpretación judicial es así, en tanto que de ser otro Juez o Jueza a quien le correspondería pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa, el mismo legislador expresamente lo hubiese establecido, y no como evidentemente se desprende del propio texto del artículo de manera clara, llana y simple, además de ser lógico el señalamiento que hace la norma con respecto a la facultad del Juez o Jueza de dejar su opinión en contrario de ser el caso que el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifique la solicitud.

Por otro lado, aduce el recusante que la Juez ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, observando esta Instancia Superior al respecto, que la ciudadana Jueza no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto al mérito o fondo del asunto o controversia, ya que, solo ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento planteada, y así se desprende de su propia decisión al establecer “…observando este tribunal que no corre inserto en ninguno de los folios que conforman el presente asunto penal el pronunciamiento fiscal en relación al delito antes indicado, razón por la cual este tribunal no acepta la solicitud de sobreseimiento y acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento planteada …”. Por lo que siendo esto así, no cabe de ninguna manera adecuar los supuestos esgrimidos por el recusante en la causal invocada en su escrito. Así se decide.

Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el acta levantada por el Juez recusado, se evidencia que el Abogado recusante no presentó elemento probatorio alguno que fuera pertinente y suficiente para fundamentar su recusación. Se limitó a manifestar en su escrito: “…2-El ordinal 8 cualquier otra causa fundada, en motivos graves que afecten su imparcialidad esta causa es o motivo es que la ciudadana K.Y.P.M. resulta ser descendiente (hija) de un alguacil del circuito de protección de niños niñas y adolescente del Estado Cojedes el cual nos reservamos el nombre hasta el momento de promover las pruebas en la presente recusación.…".

En este orden de ideas, es menester resaltar el contenido de la Sentencia Nº 1659, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 17 de Julio de 2002, se desprende lo siguiente:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.

Es requisito imprescindible para declarar admitida la incidencia de recusación, que el recusante haya motivado suficientemente su pretensión y que haya presentado pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión, y se desprende del escrito, que el Abogado recusante no ofreció medio de prueba alguno que permita corroborar lo planteado, por lo que a consideración de quienes deciden el recusante no probó circunstancia alguna que pueda hacer admisible su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación

De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta en fecha 28/05/2015, por el ciudadano Abogado L.A.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.G.B., en contra de la Abogada M.E.M., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2012-000839, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha en fecha 28/05/2015, por el ciudadano Abogado L.A.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.G.B., en contra de la Abogada M.E.M., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2012-000839. Así se decide.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.

Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita al Juez recusado. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:55 horas de la tarde.

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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