Decisión nº 1A-a8120-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

LOS TEQUES, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a8120-10

RECUSANTE: ABG. LUSMERY LORETO (DEFENSORA PRIVADA DEL PENADO LIXIO G.V.). /RECUSADO: DRA. S.S.M.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, VALLES DEL TUY.-

MAGISTRADA PONENTE: DRA M.O.B.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por la profesional del derecho Abg. LUSMERY LORETO, en su carácter de Defensor Privado del penado LIXIO G.V., contra la profesional del derecho ABG. S.S.M., Juez Primero de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A- a8120-10, designándose ponente a la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo

DEL ESCRITO DE RECUSACION

Cursa a los folios uno (01) de la presente Compulsa, escrito presentado ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, contentivo de la Recusación interpuesta por la profesional del derecho Abg. LUSMERY LORETO, en su carácter de Defensor Privado del penado LIXIO G.V., contra la profesional del derecho ABG. S.S.M., Juez Primero de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el cual expresa textualmente lo siguiente:

…Yo LUSMERY LORETO, suficientemente identificado Estado Miranda el asunto Ministerio Público-21-P-2008-002948, en mi condición de Defensora del ciudadano LIXIO J.G.V., conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 en concordancia con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 7.

Ciudadano Juez en fecha 20 de agosto fue distribuida la causa antes mencionada, correspondiendo conocer por Distribución a su Juzgado; estando en la etapa de juicio también le correspondió conocer a usted fue una Sentencia Condenatoria lo cual encuadra en el artículo 86 de la Ley adjetiva en su ordinal 7, y que con dicho fallo emitió opinión al fondo, hecho esta causal de inhibición o en su defecto Recusación.

Por lo antes expuesto, le solicito muy respetuosamente SE INHIBA de la causa o en su Defecto la RECUSO en este acto por la norma adjetiva antes citada ya que se vera comprometida su imparcialidad….

DE INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios cuatro (04) al once (11) de la presente incidencia, escrito contentivo del informe suscrito por la profesional del derecho ABG. S.S.M., Juez Primero de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el cual manifiesta lo siguiente:

…Estima básicamente la accionante como fundamento de su recusación la circunstancia de haber realizado el juicio oral y público en la presente causa, habiendo arribado a sentencia definitiva condenatoria en contra del ciudadano LIXIO G.V. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, declarándose definitivamente firma al no haber sido ejercido recurso alguno, esgrimiendo que tal situación afecta mi idoneidad como Juez imparcial…

Ahora bien, es de vital importancia definir cual es la función del Juez de Ejecución penal a los fines de precisar si existe en la presente causa los motivos alegados por la defensa para ejercer la recusación en mi contra por haber dictado sentencia definitiva, y en tal sentido es menester señalar que la Ejecución Penal es la actividad destinada cumplir un mandato definitivo plasmado en una sentencia, que goza de cosa juzgada, es decir que es inmodificable, por cuanto la litis culmino en dicha sentencia, por ende no existe ningún otro pronunciamiento que emitir al fondo, por lo que el Juez de Ejecución limitará su actividad a ejecutar y hacer cumplir la sanción contenida en la sentencia condenatoria definitiva emanada del juez competente, ya sea de control o de juicio.

Por otra parte, “examinando la legislación comparada encontramos que estos actos son los que se destinan básicamente a:

- Intervenir en el denominado tratamiento penitenciario, para lo cual se decide donde, en cual establecimiento el sentenciado cumplirá la pena…

- Salvaguarda los derechos del condenado…

- Decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados… tales como el cómputo de pena para determinar con exactitud la fecha cuando finaliza la pena…

De lo que se desprende claramente que se trata de la misma causal de recusación e inhibición contemplada en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pero señala de manera explicativa, cual es la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa,” aclarando que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir que para que prospere dicha causal de recusación o ¡inhibición es necesario que dicha opinión sea de lo principal del asunto de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre EL FONDO DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A SU CONOCIMIENTO, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada por la accionante, que la causa sometida al conocimiento del Juez Recusado aún esté pendiente de decisión definitiva, lo que se desprende igualmente del contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, (efectuando una interpretación sistemática de la norma), cuando señala que “ la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, HASTA EL DÍA HÁBIL ANTERIOR AL FIJADO PARA EL DEBATE…”

Es por ello que considera quien suscribe, que lo alegado por la recusante no encuadra en la causal invocada por la misma de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede entenderse de modo alguno que, el Juez que dicte sentencia definitiva en la causa quede inhabilitado para conocer en FASE DE EJECUCIÓN, siendo que los pronunciamientos en ésta fase, tal como quedó dicho, solo versaran en el cumplimiento de la sanción definitivamente impuesta, en ejecutar lo decidido con carácter de cosa juzgada, (es decir una decisión inmodificable), decisiones éstas que además podrán estar sujetas al ejercicio de los recurso de Ley ante el Tribunal de Alzada, no afectando de ninguna manera la OBJETIVIDAD con la que todo Juez está obligado a decidir.

Es claro que en materia penal, se implemento la creación de Tribunales de Primera Instancia con diversas Funciones como son Control, Juicio y Ejecución, por lo que la función de ejecutar las sentencias definitivas corresponde al Juez de Ejecución, no obstante también fue implementada la ROTACION DE JUECES, por lo que es evidente que el Juez de Ejecución conforme a las normas procesales penales y civiles, puede ejecutar la decisión que haya sido dictada por su persona en alguna otra fase ya sea de control de juicio, en virtud que la misma se encuentra definitivamente firme y no existe pronunciamiento al fondo pendiente por emitir.

Con lo anteriormente expuesto, doy por cumplido lo establecido en el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando muy respetuosamente de esa Corte de Apelaciones, se DECLARE SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho LUZMELY LORETO en su condición de abogado privada del penado LIXIO GONZALEZVERA de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarme incursa en dicha causal de recusación y no encontrándome afectada en mi IMPARCIALIDAD en el conocimiento del asunto MP-21-P-2008-002948, así solicito se declare.

Finalmente, dejo constancia que el escrito de recusación fue presentado sin pruebas por parte de la accionante, por lo que además de ser declarado sin lugar por no verificarse la causal invocada por la misma, es INFUNDADO por no presentar dentro del lapso legal establecido pruebas que funden su petición y puedan ser evacuadas por esa respetable Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Sobre la Recusación, el Doctor J.R.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.

(J.L.S., Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 85. LEGITIMACION ACTIVA. Pueden recusar:

1.- El Ministerio Público;

2.- El Imputado o su Defensor;

3.- La Víctima.

En relación a lo que establece el mencionado artículo, el Doctor J.L.S., hace el siguiente comentario:

“…La Primera de las partes a quien el Código autoriza para recusar es al Ministerio Público, es obvio, el motivo, esa parte obra en nombre de la Vindicta Pública y le esta confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal… Mal podría el Ministerio Público cumplir sus fines si no tuviera el derecho y el deber de obligar a abstenerse de toda actuación a los dispensadores de una Justicia bastardeada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios. El imputado o su defensor, con mayor razón han de tener el derecho de recusar, al igual que la víctima, estos pueden ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (J.L.S., Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Por su parte los Artículos 86 en su ordinal 7º; y 93 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los Jueces Profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

“ARTICULO 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Con todas y cada una de las causales sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.P.S.).

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal de Alzada, que no han quedado demostrados los motivos graves que afectan la imparcialidad de la Profesional del Derecho ABG. S.S.M., en su carácter de Juez Primero de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; pues la recusante Abogada LUZMARY LORETO, no aporta elementos que demuestren la incursión de la referida Juez en la causal prevista en el numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que la Imparcialidad de la Profesional del Derecho ABG. S.S.M., en su carácter de Juez Primero de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, no se ha visto afectada de ningún modo, al evidenciarse de lo explanado por la Juez hoy recusada que “la Ejecución Penal es la actividad destinada a cumplir un mandato definitivo plasmado en una sentencia, que goza de cosa juzgada, es decir que es inmodificable, por cuanto la litis culmino en dicha sentencia, por ende no existe ningún otro pronunciamiento que emitir al fondo, por lo que el Juez de Ejecución limitará su actividad a ejecutar y hacer cumplir la sanción contenida en la sentencia condenatoria definitiva emanada del juez competente, ya sea de control o de juicio”, por lo tanto la referida Juzgadora considera haber actuado de conformidad con las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, sin vulnerar el principio relacionado con el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho Abg. LUZMARY LORETO, al no quedar demostrado que la ABG. S.S.M., en su carácter de Juez Primero de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se encuentre incursa en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se ha probado el motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho Abg. LUZMARY LORETO, al no quedar demostrado que la Profesional del Derecho ABG. S.S.M., en su carácter de Juez Primero de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por no encontrar elementos de pruebas que pongan en duda la imparcialidad del referido Juzgador, y adicionalmente por no estar lleno el extremo legal previsto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no quedo demostrado el motivo grave que afecte su imparcialidad.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/vm

CAUSA N° 1-A-a8120-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200º y 151º

OFICIO Nº 1183/10

Ciudadano:

DRA. S.S.M.

Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Su Despacho.-

Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, causa signada con el Nº 1A-a 8120-10 (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones) constante de ( ) folios útiles, contentiva de la Recusación Interpuesta en contra de su persona, por la profesional del derecho Abg. LUSMERY LORETO, en su carácter de Defensor Privado del penado LIXIO G.V.,

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA Nº 1A- a8120-10

JLIV/vm.-

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