Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa N° 5701-13

PONENTE: Abg. A.S.M..

RECUSANTE: Abg. M.R.M..

RECUSADA: Abg. L.K.D. (Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2).

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano M.R.M., en su condición de Defensor Privado del acusado A.O.V., en la causa Nº 2J-594-12 (nomenclatura de ese despacho) seguida por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual y Violencia Sexual, recusación que fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de septiembre de 2013 se recibieron las actuaciones. De seguido, en fecha 16 del mismo mes y año, se le dio entrada por ante esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez, Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECUSACIÓN

Que el recusante, Abg. M.R.M., en su escrito inserto a los folio unos (1) hasta al cinco (5) del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la Abogada L.K.D., en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por considerarla incursa en la causal antes referida, señalando lo siguiente:

…omissis…

El fundamento legal de la planteada RECUSACIÓN POR MOTIVOS SOBREVENIDOS CON POSTERIORIDAD AL INICIO DEL DEBATE se apoya en cuanto prevén y en armónica conjunción disponen las normas de los artículos 2, 21 [por sus numerales 1 y 2], 26 y 49 [por sus numerales 1, 3 y 6], 137, 253 [en su primer aparte] y 255 [en su último aparte] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12, 13 y 57 [en su último aparte], 88, 89 [por su numeral 8] 96 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, esencialmente porque está demostrado que la funcionaria judicial ahora recusada desempeña el cargo de jueza en la causa y es cierto que se encuentra gravemente afectada su imparcialidad. Pues en efecto, la ciudadana abogada L.K.D. al tiempo de desempeñarse en el trámite del presente asunto en su fase del contradictorio como JUEZ PROFESIONAL TITULAR DEL JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NÚMERO DOS (2) EN EL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en reiteradas oportunidades de inmediata y precedentemente interrumpida Audiencia de Juicio Oral y Reservado exteriorizó y comportó en Sala y en presencia de las partes las siguientes expresiones y conductas inequívocamente demostrativas de que se encuentra seriamente afectada su imparcialidad para seguir conociendo del presente asunto en el juicio de inminente reapertura, PRIMERO, en el último reinicio, al aperturar la Primera Sesión de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, con gran énfasis y manifiesta conmovida expresión alterada se dirigió a las partes haciéndoles saber que se encontraba "indignada" y se sentía "ofendida" por las expresiones "intimidatorias" que un hijo del encausado ciudadano A.O.V. utilizó al dirigirse a su autoridad con un escrito de fecha 5 de junio de 2013, afirmando a continuación la ciudadana Juez abogada L.K.D. que por ese motivo ya había planteado la situación mediante Oficio enviado a la superioridad que comanda la unidad militar de adscripción del remitente de aquél, ciudadano J.A.V.C., para que se le sancione por su "insolencia de haberle querido dar órdenes". Esta defensa proponente de la presente recusación por motivos sobrevenidos con posterioridad al inicio del debate, ante la inexistencia del correspondiente registro audiovisual que no se efectuó, aún cuando su realización es obligatoria y no dispensable por así prescribirlo expresamente la norma del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medio probatorio de la ocurrencia cierta y veraz de las circunstancias descritas en esta particular ".PRIMERO" el testimonio de todas y cada una de las personas, autoridades y funcionarios presentes en Sala al momento de ocurrir el hecho narrado, según las identifica el Acta de Audiencia, a excepción de las personas de la ciudadana Juez abogada L.K.D. y del suscrito Defensor abogado M.R.M.R.. SEGUNDO en la respectiva Sesión de Continuación de la Audiencia del reiniciado Juicio Oral y Reservado, al momento en el cual se procedía a la evacuación o recepción de la prueba testimonial del facultativo Médico Forense Doctor R.D.B.R., al corresponderle al suscrito abogado defensor M.R.M.R. intervenir para ejercer su facultad procesal de realizar preguntas al compareciente, la ciudadana Juez abogada L.K.D. pretendió con insólita arbitrariedad coartar el sagrado ejercicio del derecho a la defensa, negándose en principio que a mi persona como defensor se me permitiera en ese momento tener en mis manos la correspondiente pieza principal del Expediente del Asunto en la cual se encuentra agregado original el Informe con las resultas del Reconocimiento Médico Legal practicado en fase preparatoria por el facultativo Médico Forense Doctor R.D.B.R., increpándome iracunda la ahora recusada funcionaría judicial dizque "... por cuanto usted debe tener y cargar sus propias copias de la causa ..." y "... por lo visto usted ni siquiera conoce la ubicación de dicho Informe Médico Legal en el expediente ..." cuando de muy mala manera y con visible alteración e incompostura accedió a poner en mis manos la pieza en la cual obra original dicho informe Médico Legal, ante la firmeza de mi exigencia al respeto del derecho propio ya que tal medio probatorio es de la especie que la Doctrina Procesal Penal considera de integración mixta o compleja [pericial médica - escrita - testimonial] porque el Informe Médico Legal, que en fase de juicio aparenta se una prueba _de _naturaleza escrita incorporada por la lectura que del mismo se hace en la Audiencia por parte del (la) ciudadano(a) Secretario(a) del Tribunal, tiene su origen fundamentalmente en una prueba de reconocimiento o examen físico, que para su trascendencia complementariamente se perfecciona con la testimonial que en fase de juicio ha de rendir el experto o facultativo de la ciencia médica que como funcionario adscrito a un órgano auxiliar de la investigación hubo realizado el examen o reconocimiento físico en la corporeidad de la supuesta víctima, encontrándose el facultativo Médico en la obligación de responder a las preguntas que en el contradictorio le sean formuladas por quienes tengan legitimidad y facultad procesal para hacerla en el desenvolvimiento de la recepción de una prueba testimonial pudiendo entonces la defensa en ese acto de deposición examinar, considerar y leer para sí mismo dicho Informe Médico Legal que es objeto de la actividad probatoria mediante la cual quedará ratificado ó desvirtuado. Esta defensa proponente de la presente RECUSACIÓN POR MOTIVOS SOBREVENIDOS CON POSTERIORIDAD AL INICIO DEL DEBATE, ante la inexistencia del correspondiente registro audiovisual que no se efectuó, aún cuando su realización es obligatoria y no dispensable por así prescribirlo expresamente la norma del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece como medio probatorio de la ocurrencia cierta y veraz de las circunstancias descritas en esta particular ''.SEGUNDO'' el testimonio de todas y cada una de las personas, autoridades y funcionarios presentes en Sala al momento de ocurrir el hecho narrado, según las identifica el Acta de Audiencia, a excepción de las personas de la ciudadana Juez abogada L.K.D. y del suscrito Defensor abogado M.R.M.R.. Y TERCERO, en la respectiva Sesión de Continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, al momento en el cual se procedería a la evacuación o recepción de la prueba testimonial de la Testigo-Víctima ciudadana D.C.A., la ciudadana Juez abogada L.K.D. sugirió a la ciudadana Fiscal actuante abogada M.A.F.C. que denunciara ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al suscrito abogado defensor M.R.M.R. por cuanto de mi parte [al señalar con fundamento y diafanidad, sin altisonancias ni estridencias y mucho menos con alteración en mi ánimo y compostura, la veraz ocurrencia de la situación prohibida e irregular de instrucción a la Testigo -Víctima provocada por la inaceptable actitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y argumentar por ende que se había engendrado una clara vicisitud de nulidad respecto del testimonio que se iba a recepcionar] reproché la conducta indebida de tal representante del Ministerio Público, quien, en abierto quebrantamiento del prohibitivo precepto expreso del PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, momentos antes de inicio de esa Sesión sostuvo extensa reunión a puertas cerradas, en el área cubicular que en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal está dispuesta para la permanencia de los representantes de la Fiscalía, con la Testigo - Víctima ciudadana D.C.A.. Esta defensa proponente de la presente RECUSACIÓN POR MOTIVOS SOBREVENIDOS CON POSTERIORIDAD AL INICIO DEL DEBATE, ante inexistencia del correspondiente registro audiovisual que no se efectuó, aún cuando su realización es obligatoria y no dispensable por así prescribirlo expresamente la norma del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medio probatorio de la ocurrencia cierta y veraz de las circunstancias descritas en esta particular "TERCERO." el testimonio de todas y cada una de las personas, autoridades y funcionarios presentes en Sala al momento de ocurrir el hecho narrado, según las identifica el Acta de Audiencia, a excepción de las personas de la ciudadana Juez abogada L.K.D. v del suscrito Defensor abogado M.R.M.R..-

C) La recusación puede ser ejercida por las partes con legitimidad para proponerla si en el transcurso del proceso penal la conducta del administrador de justicia denota que se ha afectado su deber de imparcialidad, por lo cual de antemano puede vislumbrarse la imposibilidad de materializarse una justicia responsable e idónea, tal como lo exige la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, ante la afectación del deber de imparcialidad en el Juez, la recusación concede al justiciable un mecanismo justo y expedito para la preservación de las garantías constitucionales que aseguran sea alcanzado el fin último del proceso, cual es la aplicación j.d.D. como producto del precedente establecimiento de la verdad de los hechos a través de una incuestionable licitud de la actividad probatoria desplegada sin conculcamiento del derecho a la defensa y al empleo de medios lícitos para proponerla y sostenerla en favor del reo que se encuentra constitucionalmente amparado por la presunción de plena inocencia.

Siendo entonces de mérito que esta recusación por motivos sobrevenidos con posterioridad al inicio del debate prospere a plenitud ya que los supuestos de hecho en que se funda la presente son demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad por parte de la ciudadana juez recusada abogada L.K.D., siendo cierto que se encuentra seriamente afectada la imparcialidad de la ciudadana Juez recusada para seguir conociendo del presente asunto en el juicio de inminente reapertura, es en razón de lo cual pido que este escrito sea recibido, agregado a las actuaciones, tramitada su incidencia y declarada con lugar su debida procedencia por cuanto se encuentra en juego la garantía constitucional prevista en el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna, como es que el debido proceso en las actuaciones judiciales requiere un Tribunal competente, independiente e imparcial; estando ello en consonancia con lo previsto en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos

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II

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la recusada, Abogada L.K.D., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presenta informe que corre inserto a los folios seis (6) al veintidós (22) del presente cuaderno, en donde alega:

…Aduce la parte defensora para fundamentar la recusación, a todo evento improcedente por infundada, que en las audiencias celebradas con ocasión al desarrollo del debate oral exterioricé y comporté en sala expresiones y conductas que su criterio demostrativas de que no poseía imparcialidad para conocer la causa basada en:

Primero: El alegato de que de manera alterada hice saber a los presentes en sala que me encontraba indignada por las expresiones intimidatorias del hijo del A.O.V., cuando en realidad solo me limite a hacer del conocimiento de las partes en la audiencia de fecha 19 de julio de que se dio inicio al juicio oral, que este Tribunal había ha 5 de junio de 2013, escrito suscrito por el ciudadano J.A. condición de militar activo en términos inapropiados y que en atención al mismo se había remitido oficio 3084 al Comandante del Comando de la Guardia Nacional con sede en Barquisimeto estado l.ara, siendo prueba de ello y del contenido de la comunicación copia certificada de escrito que riela a los 14 y 15 de la quinta pieza, asi como de oficio que riela al folio 17 que acompaño al presente informe marcado con la letra "A", sin las manifestaciones subjetivas o anímicas referidas por el Defensor, por el contrario se dio inicio al juicio y se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad y con fundamento a lo establecido en cuanto al estado de salud del acusado en la Audiencia por el Medico Forense se acordó la sustitución de la medida Privativa por detención domiciliaría, decisión que patentiza la objetividad e imparcialidad que en este y todos los asuntos sometidos a mi conocimiento caracterizan mi actuación como funcionaría pública de la administración de justicia. Anexo marcado con la letra "B" copia certificada del acta de audiencia en que se acordó la medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Segundo: Denuncia la defensa que en la oportunidad de recepcionar la declaración del médico forense R.d.B. pretendí "...con insólita arbitrariedad coartar el derecho a la defensa..." negándome a que tuviese en sus manos la experticia original agregada a la causa, cuando en honor a la verdad aquí suscribe en ejercicio de las potestades de dirección y disciplina de Juicio en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal se le indico al defensor que el juicio oral y contradictorio, dado que una vez dio su declaración, la Fiscal del Ministerio Público realizó el interrogatorio y le fue cedido el derecho de palabra al Defensor para que ejerciera el exigió al Tribunal le fuese ubicado dentro del expediente el Informe Medico Forense, desconociendo abiertamente el reclamante en qué pieza y folios cursaba, no obstante, le fue suministrado y se dispuso a leerlo pausadamente apartándose así de la dinámica del desarrollo de un juicio oral bajo los principios de oralidad, de manera que el llamado a interrogar al testigo de forma continua a la de la fiscalía no constituye una demostración de subjetividad y menos de animosidad, por el contrario es velar por la defensa e igualdad entre las partes, prevista como principio jurisdiccional en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal. Anexo marcado con la letra "C" copia certificada del acta de fecha 2 de Agosto de 2013, donde se dejó constancia de haber recepcionado la declaración del Dr. R.d.B. y suscrita por el defensor sin observación alguna para ese momento.

Tercero: Arguye el Defensor que en audiencia de continuación de juicio quien suscribe sugirió a la Fiscal del Ministerio Público denunciar al defensor ante el Tribunal Disciplinario, aseveración absolutamente descontextualizada, dado que de agosto de 2013, al momento de ingresar a la sala de audiencia de juicio, visiblemente contrariados, la Fiscal del Ministerio Público señaló que el Defensor le había faltado el respeto en el pasillo adyacente al cubículo fiscal y el Defensor por su parte, denunciaba que la Fiscal se encontraba adiestrando a la víctima violentando disposiciones legales, por lo que en sala el Tribunal procedió a indicarle que cada uno disponía de los mecanismos procesales y disciplinarios y que el Tribunal no podía fijar posición en un altercado fuera de sala, que el Ministerio Público representa e inclusive esta facultado en algunos supuestos para ejercerlos derechos de las víctimas, por lo que una vez más mi desempeño fue en el ejercicio de la jurisdicción y con estricta sujeción a las normas legales que establece el debido proceso en cuanto a las potestades que le asisten al Juez como director del debate.

En relación a que no se efectúo el registro audiovisual conforme al artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho notorio entre los operadores del Justicia de este Circuito Judicial Penal de que se dispone de un único equipo para el registro filmado para tres tribunales de juicio de manera que no todos los juicios son objeto de registro y una vez que el Defensor lo solicitó se oficio lo conducente a la Oficina de Audiovisuales y al momento de ingresar a sala el Alguacil notificó que estaba siendo empleado en otros actos, de manera tal que materialmente imposible dar cumplimiento al mencionado registro por cuanto no se ha dado cumplimiento al parágrafo único del artículo in comento por parte de la Dirección Administrativa Regional, constando en acta que a las partes se hizo la debida advertencia respecto a la limitación del equipo audiovisual.

Expuesto lo anterior y examinado que los hechos planteados por el recusante, se sustento al haber sido planteado bajo falsos supuestos, puesto que esta Juzgadora ha actuando con sujeción al debido proceso, con el único interés en el cción mediante la aplicación correcta de la Ley, entendiendo en tal supuesto no es procedente la declaratoria con lugar de la a que no se dan los requisitos para declararla en base a una supuesta subjetividad que eventualmente pudiera afectar la imparcialidad, cualidad esta, norte en el acto de juzgar entendida tal como la define el autor ALBERTO HIND1 R. en su texto INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL a imparcialidad significa que para la resolución del caso el Juez no se lingún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la1 litigio tal como la Ley lo prevé" (Pág. 320).

Con fundamento en las consideraciones que anteceden es por lo que solicito al órgano superior que ha de conocer el presente recurso lo declare sin lugar con todos los pronunciamientos pertinentes y a los fines de la sustentación y decisión que haya de dictarse presentó como pruebas copias certificadas de las actas en las que consta las actuaciones cumplidas por esta Instancia a objeto de que la mismas se admitan, valorar y estimen en la decisión que al efecto se dicte

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II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación en escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano M.R.M., en su carácter de Defensor Privado del encausado A.O.V., en la causa Nº 2J-594-12 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 2), contra la Jueza de dicho tribunal, Abogada L.K.D., por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Abg. M.R.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado A.O.V., se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal conforme a la norma antes citada, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación, el primero se encuentra referido a la interposición de la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, a la propuesta fuera de la oportunidad legal.

En tal sentido, el citado artículo del Código Adjetivo Penal, expresa: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos exigidos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia recusatoria, así como las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que la recusación bajo análisis se fundamenta en señalamientos de orden fácticos en los cuales presuntamente incurrió la juzgadora, por lo que se requieren su acreditación mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Al respecto, del escrito de recusación presentado por el Defensor Privado Abogado M.R.M., se desprende, en primer lugar, que dicha recusación fue interpuesta en fecha 04 de septiembre de 2013, tal y como consta al folio uno (1) del referido escrito, mediante la nota de recibo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, según consta en copia certificada del acta de juicio oral de fecha 09/08/2013 en el que fue declarada su interrupción, se estableció como fecha de nuevo inicio, el 04 de septiembre de 2013 (folio 22 del cuaderno de recusación).

Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, la oportunidad dentro de la cual las partes pueden recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, precluye el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, y por cuanto se constata que en el presente caso, la recusación bajo análisis fue presentada en el día en que se había acordado iniciar el juicio, resulta forzoso concluir que la misma fue interpuesta fuera de lapso a que se contrae el artículo 96 en comento.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:

…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…

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En consecuencia, se colige de la sentencia antes transcrita, el carácter de orden público del lapso que establece el legislador para que las partes puedan interponer la recusación que consideren pertinente, toda vez que su cumplimiento atiende al desarrollo del principio de celeridad procesal.

En segundo orden, es preciso resaltar, que los recusantes alegan como motivos graves que afectan la imparcialidad e idoneidad del Juez de Juicio, los siguientes hechos:

  1. - Indica el recusante que en la apertura del Juicio Oral y Reservado, con gran énfasis y manifiesta conmovida expresión alterada, la Jueza de Juicio se dirigió a las partes haciéndoles saber que se encontraba "indignada" y se sentía "ofendida" por las expresiones "intimidatorias" que un hijo del encausado ciudadano A.O.V. utilizó al dirigirse a su autoridad con un escrito de fecha 5 de junio de 2013, afirmando que por ese motivo ya había planteado la situación mediante oficio enviado a la superioridad que comanda la unidad militar de adscripción del remitente de aquél, ciudadano J.A.V.C., para que se le sancione por su "insolencia de haberle querido dar órdenes".

  2. - En la continuación del Juicio Oral y Reservado, manifiesta el recusante que al momento en el cual se procedía a la evacuación o recepción de la prueba testimonial del Médico Forense Doctor R.D.B.R., al corresponderle al abogado defensor intervenir realizando preguntas al experto, la ciudadana Jueza abogada L.K.D. pretendió con insólita arbitrariedad coartar el ejercicio del derecho a la defensa, negándose a que su persona como defensor se le permitiera en ese momento tener en sus manos la correspondiente pieza principal del expediente del asunto, en la cual se encuentra agregado original del Informe con las resultas del Reconocimiento Médico Legal practicado en fase preparatoria por el facultativo Médico Forense Doctor R.D.B.R., increpándole la funcionaria de lo siguiente: "... por cuanto usted debe tener y cargar sus propias copias de la causa ..." y "... por lo visto usted ni siquiera conoce la ubicación de dicho Informe Médico Legal en el expediente ..." cuando de muy mala manera y con visible alteración e incompostura accedió a poner en sus manos la pieza en la cual obra original del informe Médico Legal.

  3. - En la siguiente continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, expone el recusante que al momento en el cual se procedería a la evacuación o recepción de la prueba testimonial de la Testigo-Víctima ciudadana D.C.A., la ciudadana Jueza Abogada L.K.D. sugirió a la ciudadana Fiscal actuante Abogada M.A.F. que denunciara ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al Defensor, por cuanto éste sostenía la ocurrencia de una situación prohibida e irregular de instrucción a la Testigo -Víctima provocada por la actitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y argumentar por ende que se había engendrado una clara vicisitud de nulidad respecto del testimonio que se iba a recepcionar, reprochando la conducta indebida de la representante del Ministerio Público.

Con base a lo alegado por el recusante, esta Corte de Apelaciones verifica, que de los hechos esgrimidos por el recusante como constitutivos de la causal invocada, se refieren a situaciones jurídicas desvinculados con el resultado directo de esta figura procesal, cuyo único objetivo es determinar que quien ha sido recusado, se encuentra “sensibilizado” en relación con el hecho que va a juzgar y que impiden al operador de justicia mantener la objetividad e imparcialidad que deben caracterizarlo.

Lo anterior se deduce de la circunstancia, que los motivos en que se fundó el recusante, no se encuentran soportados con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de sus alegatos, ya que el recusante, promueve las testimóniales de “las personas, autoridades y funcionarios presentes en sala al ocurrir el hecho narrado”, sin identificar quienes son éstas personas, ni cuál es la pertinencia, necesidad y utilidad de sus testimonios, aunado a que invierte la carga procesal colocando en cabeza de esta Alzada, la necesidad de ubicar las actas de audiencia, a los fines de establecer quiénes se encontraban en la audiencia y su posible ubicación, lo cual constituye carga exclusiva y privativa del recusante.

De allí, que la orfandad de medios probatorios que permitan acreditar las circunstancias de hecho alegadas por el recusante, deviene necesariamente en la ausencia o inexistencia de los motivos en que se funda la recusación.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y ausencia de fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el Abogado M.R.M., en su condición de Defensor Privado del acusado A.O.V., en contra de la Abogada L.K.D., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado M.R.M., en su condición de Defensor Privado del acusado A.O.V., en contra de la Abogada L.K.D., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de la Corte de Apelación (Presidenta),

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

S.R.S.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. Nº 5701-13

ASM/.

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