Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoIncidencia

ASUNTO: UH06-X-2010-000129.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

RECUSANTE: R.A.P.M. y R.P.P., Inpreabogados Nº 49.393 y 30.873, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.L.P..

RECUSADA: Abogada D.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.985.258, Jueza Accidental Segundo de Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 16 de julio de 2010, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06- X- 2010- 000129, contentivo de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada el día 8 de julio de 2010, por los abogados R.A.P.M. y R.P.P., Inpreabogados Nº 49.393 y 30.873, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.L.P., quienes alegan la causal de recusación establecida en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentándose en que la jueza accidental en el auto de fecha 21-01-2010, que riela a los folios 526 y 527 de la asunto principal, emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, al haber ordenado oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que se realizara la prueba de ADN (Acido Desoxirribonucleico) a las partes conformadas por los ciudadanos C.A.L.P., CALOGERO LONARDO PIZANO, A.J.L.P. y el n.L.M.C., en el expediente de Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana M.Y.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.400.615, actuando en representación de su hijo identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los herederos del de cujus CALOGERO LONARDO DIDADEVI. En esa misma fecha se fija la audiencia para el día 20 de julio de 2010, a las 11 de la mañana, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tanto el proponente de la recusación, como el recusado expongan sus alegatos y defensas.

En fecha 20 de julio de 2010, se realizó la audiencia de recusación con la asistencia de la parte proponente abogado R.A.P.M., Inpreabogado Nº 49.393, como de la recusada abogada D.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.985.258, Jueza Accidental Segundo de Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Punto Previo: El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Es decir, que el tramite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primeramente las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA

Nuestra doctrina ha definido a la recusación como:

El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

Las partes, al considerar que el Juez se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proponerla personalmente y por escrito ante el Juez, y el Juez recusado deberá remitir los autos al Tribunal competente para conocer de la recusación y la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

SEGUNDA

En la presente incidencia, la Jueza recusada, Abogada D.L.C., Jueza Accidental Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró:

…Vista la diligencia presentada por los ciudadanos abogados R.A.P.M. y R.P.P., INPREABOGADO Nº 49.393 y 30.873, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.L.P., quienes me recusan de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fundamentado la misma en que esta juzgadora en el auto de fecha 21-01-2010 que riela a los folios 526 y 527 del presente asunto, por haber supuestamente emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente al haber ordenado oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se realizara la prueba de ADN a las partes conformadas por los ciudadanos C.A.L.P., CALOGERO LONARDO PIZANO, A.J.L.P. y el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; criterio o fundamentación que considero temerarios pues se trata de un auto de mero tramite y que no constituye opinión alguna sobre el fondo del asunto; pues de ser así seria un criterio no cónsonos con el deber de imparcialidad que la majestad de mi cargo me impone y estando yo conteste en la obligatoriedad del mandato contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente:

Artículo 450. Principios.

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.

b) Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley……omisis

j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencia. (Subrayado nuestro)

k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada. (Subrayado nuestro)

En relación a los hechos señalados, el auto de fecha 21-01-2010 corresponde a un criterio jurisdiccional en un auto de mero tramite, no tiene por objeto esta juzgadora emitir opinión antes de la sentencia definitiva y no constituyó una actuación o criterio aislado de la jueza, por el contrario tiene su fundamento en una norma legal, como lo es el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente…

Una vez analizada el acta que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que los argumentos alegados por la Funcionaria recusada, al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado por la parte proponente, como es la causal 5, del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como examinados los alegatos del recusante en la audiencia, es criterio de quien Juzga, que la actuación judicial realizada por la jueza recusada, es un auto de mero trámite, que viene a ordenar el procedimiento, donde se acuerda la realización de una prueba idónea, en el juicio de inquisición de paternidad; y los órganos jurisdiccionales competentes tienen el deber de investigar la maternidad y la paternidad, en los casos que son de su conocimiento, según lo dispone nuestra carta magna en su artículo 56, cuando prevé:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

Si tomamos en consideración que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, irrenunciables, intransigibles, indivisibles, tal como están contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es pues, función de la jueza recusada, hacer cumplir éstos derechos, por ello considera esta sentenciadora que la actuación de la jueza, lo constituye un auto de mero tramite el cual acordó como directora del proceso y utilizando los poderes que le confiere el artículo 450 eiusdem, cuando en su literal “j” establece:

El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias

.

Y el literal “k”, “En el proceso, las partes, el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera, que el auto dictado por la jueza accidental del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, se enmarca dentro de la legalidad procesal, por lo tanto, es una manifestación del debido proceso, que no constituye prejuzgamiento o un adelanto de opinión que ponga en peligro su deber de imparcialidad; por cuanto su actuación la realiza en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza recusada, no esta incursa en la causal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, la recusación propuesta no debe prosperar; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación formulada por los abogados R.A.P.M. y R.P.P., Inpreabogados Nº 49.393 y 30.873, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.L.P. contra la jueza accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogada D.L..

De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena al proponente al pago equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de los tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, cuyo incumplimiento acarreara la sanción establecida en la parte in fine del encabezamiento del artículo citado.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y désele salida y remítase con oficio la presente incidencia al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Superior,

Abog. Yrela Y.C.R.

La Secretaria,

En la misma fecha, siendo las 3 y 55 de la tarde se publicó y registró la anterior Decisión. Se cumplió con lo ordenado-

La Secretaria,

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