Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodriguez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 09 de febrero de 2005

194° y 145 °

PONENTE: A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA N° 1Rec-966-05.

RECUSANTE: ABG. N.A.V..

RECUSADAS: DRA. NAYDU CAROLINA LUZARDO BLANCO, JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Y J.R.C., SECRETARIA DEL TRIBUNAL.

I

En fecha 02 -02 -05, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado N.A.V. en sus carácter de defensor, en la Causa N° 1C-6485-05 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que se le sigue al ciudadano E.R.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, contra la Dra. NAYDU CAROLINA LUZARDO BLANCO, en su condición de Jueza Primero de Control (encargada) de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fundamentándola en lo establecido en el ordinal 4° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha 02-02-05, se designó ponente a la Jueza Superior A.S. SOLORZANO RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El recusante, abogado: N.A.V., en su escrito recusatorio de fecha 31-01-05 manifiesta lo siguiente:

“…(Omissis)…De conformidad con los Ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, planteo la RECUSACIÓN de la Dra. NAYDU CAROLINA LUZARDO BLANCO y de la abogada J.R.C., en su carácter de Juez Encargada y Secretaria Titular de este Tribunal Primero de Control, por su amistad manifiesta con la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, Juez Titular del mismo, la cual a su vez, está unida por un vinculo de afinidad con la victima de la presente causa, M.G.A. (OCCISO) Considera la Defensa de suma gravedad el hecho cierto de que en la presente causa se haya producido la INHIBICION de la ciudadana Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.M.G., ajustada por demás a derecho fundamentada dicha petición precisamente en los mismo ordinales que hoy invoco, por considerarse incursa en los cuales que prevén “La amistad manifiesta” y cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”, y que al declararse con lugar dicha inhibición, corresponda conocer precisamente al Tribunal Primero de Control, donde es su titular la mencionada DRA. NORKA MIRABAL RANGEL familiar afín de la víctima en la presente causa y motivo de la inhibición planteada y la cual indudablemente también tiene nexos de amistad manifiesta con su suplente DRA. NAYDU CAROLINA LUZARDO BLANCO y con la secretaria J.R.C., lo que pudiera influir en la imparcialidad de sus actuaciones. Basado en los motivos graves que invoco para plantear la presente RECUSACIÓN solicito respetuosamente, se inhiba este Tribunal, de seguir conociendo la presente causa…(Omissis)…” (negrillas nuestras)

Por su parte, la Dra. NAYDU CAROLINA LUZARDO BLANCO en su condición de Jueza Recusada, mediante escrito de fecha 31-01-2005 dirigido a esta Corte de Apelaciones, entre otras cosas alega:

…(Omissis)…Me dirijo a usted, conforme a lo establecido en el articulo 93 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de extender informe en relación a la recusación que en contra de mi función Jurisdiccional interpusiere el DR. N.A.V., en su carácter de defensor del acusado ERWIN RAMÓN HIDALGO…(Omissis)…Es el caso, que de lo antes trascrito se colige, que el recusante fundamenta su recurso en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…En tal sentido les pongo de manifiesto lo que es bien sabido por usted, como es el hecho que fui designada como Suplente Especial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo a la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, el día que me entregó el Tribunal, aunado al hecho de que mi domicilio es en la ciudad de San J. deL.M. y visité por primera vez esta ciudad el día que tomé posesión del Tribunal, razón por la cual mal puedo tener amistad manifiesta con cualquiera de las partes de la presente causa, razón por la que considero que mi imparcialidad no pudo haberse visto afectada por relaciones de amistad o enemistad, así mismo quiero destacar que la Secretaria Ab. J.R.C., no pudiera influir en las decisiones que la suscrita pudiera tomar en cualquier caso en este Tribunal y mucho menos influir en la objetividad de mis actuaciones….(Omissis)…Aunada a lo antes expuesto, tenemos la circunstancia de que el recurrente, presenta su escrito recusatorio el mismo día en que estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que se infiere de que la recusación propuesta contra mi persona y de la Secretaria debe ser declarada por esa honorable Corte inadmisible por extemporánea, por haber sido propuesta el mismo día en que la juzgadora debió tomar la decisión por la que se recusa….(Omissis)… En la presente causa mi intervención se inicia en fecha 18 de Enero del 2005 en razón a la inhibición planteada por la Juez Segundo de Control Dra. M.M.G., como consta del auto de fecha 14 de Enero de 2005 habiéndose remitido la misma en esa misma fecha a este Tribunal….(Omissis)…En este sentido ciudadanos Magistrados hasta el día 31 de Enero del 2004 no tenia quién aquí suscribe razón alguna para plantear una inhibición como seria mi obligación al considerarme incursa en alguna de las causales establecidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La función por mi desempeñada es única y exclusivamente la de administrar Justicia basada en claros principios de Ética, idoneidad y objetividad….(Omissis)…Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se declare INADMISIBLE, por extemporánea la recusación planteada….(Omissis)…

(negrillas nuestras)

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Legitimación Activa. Pueden recusar:

  1. - El Ministerio Público;

  2. - El imputado o su defensor;

  3. - La Víctima.

Como se ve, dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra el defensor, a tenor de lo previsto en Ordinal 2° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; quien es el abogado N.A.V.; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.

Por su parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal (subrayado nuestro).

Así mismo, el artículo 93 ejusdem, en su encabezamiento prevé:

Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, el recusante establece como causal de recusación la contemplada en el ordinal 4° Y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala aprecia: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo la recusada abogada NAYDU CAROLINA LUZARDO B.J. deP.I.P. en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure y que conoce de la causa, debe estar revestida de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Así las cosas, si bien esta imparcialidad a la que debe estar sujeto el Juez al decidir, puede ser alegada por quien esté legitimado recusar en razón de su interés; también, quien así actúa debe encontrarse dentro de la oportunidad legal para proponerla, caso contrario, la recusación en sí misma es extemporánea y en consecuencia inadmisible, como lo prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, la recusación fue presentada el día 31-01-2005 a las 11:45 horas de la mañana; es decir, fuera de la oportunidad legal; dado que, el debate oral y público estaba fijado para el día 31-01-2005 a las 10:00 horas de la mañana, de lo que se deduce que la recusación debieron presentarla o formularla hasta el día hábil anterior al fijado para el mismo, que en el caso correspondía al día 28-01-2004. Al no proceder así el recusante, no dieron cumplimiento a lo dispuesto por lo preceptuado en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones de hecho y de derecho suficientes para tener que declarar inadmisible por extemporánea la recusación planteada por el abogado N.A.V., Defensor del acusado: E.R.H. contra la abogada NAYDU C.L.B. Jueza del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure (suplente). Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación interpuesta por el abogado: N.A.V., contra la abogada NAYDU CAROLINA LUZARDO BLANCO, Jueza del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure (suplente), y la abogada J.R.C., Secretaria del mencionado Tribunal Primero de Control. Todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos: 92, 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO del año dos mil cinco (2005).

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LOPEZ.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.L.S.

SECRETARIO

CAUSA N° 1Rec. 966-05

Ass/nancy y

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