Decisión nº 49-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRecusación

EXP. N° 01167-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se reciben las actuaciones correspondientes a recusación formulada por la abogada J.F.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.648, con el carácter que se acredita de apoderada judicial del ciudadano M.R.S.G., quien a su vez es el progenitor de la adolescente S.G. y el niño (NOMBRE OMITIDO), sujetos de derecho sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Protección por estar involucrados en un divorcio planteado entre su progenitor y la ciudadana A.A.G.F., y se le da entrada en fecha 19 de mayo de 2008, a dichas actuaciones en las cuales se recusa al órgano subjetivo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, doctor H.R.P.Q..

En fecha 20 de mayo de 2008 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual se produce en su debida oportunidad en los siguientes términos:

I

Se declara esta Corte Superior competente para resolver la Recusación propuesta, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta alzada el órgano superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del juez recusado. Así se declara.

II

DE LA RECUSACION

La recusante en su diligencia manifiesta que el Juez recusado se encuentra incurso en las causales contenidas en “los numerales 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, y a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cita, por la gran influencia que ejercen la ciudadana E.A.G.F. y su abogada M.D.C. de Avila, en la garantía del debido proceso y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, quien a lo sumo no ha cumplido con la obligación de apartarse del conocimiento mediante su inhibición.

De las actuaciones recibidas en esta superioridad se constata la existencia de solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos A.A.G.F. y M.R.S.G.. Que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo del Juez Unipersonal N° 1 doctor H.R.P.Q., en fecha 20 de febrero de 2008 dictó auto dejando constancia del recibo del expediente remitido por la Sala de Juicio contentivo de Divorcio 185-A, le dio entrada, se abocó a su conocimiento y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta que en fecha 9 de mayo de 2008, comparece la abogada J.F.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano M.R.S.G., y expone lo siguiente:

1) Que en fecha 22 de abril de 2008, recusó al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Dr. H.R.P.Q., en el expediente N° 11.862, que contiene demanda y reconvención por restitución de guarda intentada por la ciudadana A.A.G.F., contra su representado, quienes igualmente son partes en el expediente N° 12.434, que contiene la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, señalando que para esa fecha la recusación se encontraba en fase probatoria.

2) Que el mencionado Juez no ha procedido a inhibirse como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ni se ha abstenido de realizar actuaciones, sino que por el contrario sigue proveyendo en la causa, como se evidencia de oficio N° 1867 de fecha 7 de mayo de 2008, al informarle al Juez M.S., que por ante su despacho cursa expediente N° 12.434 contentivo de divorcio 185-A, en trámite solicitado por los ciudadanos M.R.S.G. y E.A.G.F., sin que mediara requerimiento alguno por el Juez extranjero solicitando esa información; que lo único evidente es un escrito de la co-actora que en fecha 10 de abril de 2008, solicitó oficiar al Juez M.S. del Eleven Judicial Circuit of F.F.D., a objeto de informarle que ante ese despacho cursa el expediente de divorcio entre los mencionados ciudadanos y el estado en el cual se encuentra; no obstante que tiene conocimiento que es A.A.G.F. quien ha interpuesto querella en contra de su representado por divorcio.

3) Señala como evidente que la imparcialidad del Juez recusado se encuentra objetada, no solo por las circunstancias que dieron origen a la recusación sino además por la denuncia que se formuló en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, de la cual también tiene conocimiento.

4) Que por todo lo antes expuesto en esta oportunidad Recusa al doctor H.R.P.Q., por estar “teñido de sospecha de parcialidad a favor de A.A.G.F. y de M.D.C.D.C.D.A., por cuanto persisten los mismos móviles que dieron lugar a la recusación en la causa N° 11.862, a saber:”

En lo que respecta a la ciudadana A.A.G.F.:

1) Que durante unos meses estuvo viviendo en apartamento que describe su lugar de ubicación, y como propiedad de J.P. y L.M.A.C. de Pérez, (apoderada judicial de A.G.), como se evidencia del poder que aparece en el expediente. Que son sus amigos personales y amiga la segunda del Juez Peñaranda Quintero.

2) Que el hijo común de los cónyuges P.A., el joven J.P.A. mantiene amistad íntima con el señalado Juez Peñaranda Quintero.

3) Que es público y notorio que esa amistad se evidencia de la red social facebook, en la página web facebook.com, y allí se evidencia la amistad íntima entre el jóven J.P. y A.A.G.F., lo que no resulta casual.

4) Que dentro del personal que labora en la Sala 1 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez recusado, presta sus servicios como archivista el ciudadano A.A.C., hermano de la abogada y apoderada judicial de la ciudadana E.A.G.F., evidencia de la amistad entre la abogada de la prenombrada y el recusado.

En lo que respecta a la abogada M.d.C.D.C.d.A.:

1) Que constituye un hecho notorio que ha sido tutora académica del Juez Peñaranda Quintero en el año 2007, en defensa de Trabajo Especial de Grado para optar a la Especialidad en Derecho de la Niñez y la Adolescencia.

2) Que han fomentado lazos de amistad que van más allá del temor reverencial de tutoría de una tesis, que inducido en el Juez Peñaranda lo inclinan a favorecerla de manera insólita.

3) Que es la cónyuge de A.A.G. quien es el perito designado por el tribunal para asuntos donde es requerido, existiendo un concurso de intereses entre M.D.C. y su cónyuge con el Juez Peñaranda Quintero, quien se encuentra allí bajo la anuencia del Juez y la recomendación de la abogada M.D.C..

4) Que fue vista reunida en privado con el Juez en su despacho en ausencia de la contraparte.

5) Que la forma de actuar la abogada M.D. y su representada Grippa Faría, reviste una gran influencia en la garantía del debido proceso que puede socavar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, lo que excede los límites en su caso, ya que no solo afecta a los justiciables sino la función que desempeña por tratarse de una garantía que pone en juego el prestigio del tribunal y de la persona que lo representa así como la confianza en la administración de justicia.

6) Por último, señala la existencia de la inhibición y la recusación para preservar la garantía del juez imparcial, indicando que las causales previstas en el Texto adjetivo Civil son taxativas, sin embargo, trae a colación doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y alega que la recusación la propone al amparo de las causales contenidas en los numerales 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, y al amparo de jurisprudencia que transcribe.

III

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento

Civil, lo rindió el Juez recusado doctor H.R.P.Q., seguidamente en fecha 12 de mayo de 2008, luego de transcribir textos de la recusación, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

1) Que no se ha inhibido ni se inhibirá en el proceso donde se le recusa porque no tiene causal alguna para hacerlo; que no tiene conocimiento de haber sido denunciado por ante la Inspectoría General de Tribunales, que aún cuando no ha sido informado en ese sentido, tal denuncia de por si no le obliga a inhibirse, ni es causal de recusación y no tiene motivo real en su conciencia que le imponga inhibirse, que actúa conforme a derecho y de acuerdo con la ley, que en ese tribunal gana quien tenga la razón sin importar las partes.

2) Niega y rechaza el primer punto alegado por la recusante y señala que el sitio web de redes sociales, fue creado por estudiantes de la Universidad de Harvard, que ha sido abierto a cualquier persona que tenga correo electrónico, que los usuarios pueden participar en una o más redes sociales en relación con su situación académica, lugar de trabajo o región geográfica, por lo que los contactos no necesariamente tienen que conocerse ni tratarse, mucho menos ser amigos íntimos , y como prueba de ello indica que él posee 722 contactos agregados, en su mayoría alumnos o personas conocidas con poco o ningún trato, y personas desconocidas que solicitan ser agregadas. Que en su función pública no hace amistades en relación con su trabajo, que gana quien tenga la razón, que los jueces son autónomos y la justicia tiene un doble grado de jurisdicción y recursos extraordinarios. Que el facebook está siendo acogido por Su Santidad el Papa, donde la página Móvil Papa dice que enviará mensajes a los jóvenes católicos; que las nuevas tecnologías avanzan y la iglesia ha informado que lanzará una página semejante a facebook. Que además en la página web de la Universidad del Zulia, imparte cátedra por Internet y le sugiere a sus alumnos utilizar facebook para lograr interacción e intercambiar información.

3) Señala que en lo que respecta a que el ciudadano A.A.C. presta servicios como archivista de ese tribunal y es hermano de la abogada y apoderada judicial de la ciudadana A.A.G.F., niega que tenga amistad íntima con el referido archivista ni con su familia; que los empleados son nombrados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el juez puede sancionarlos o destituirlos cuando fuere el caso, que es insólito que la potestad jurisdiccional sirviera de vínculos de amistad para resolver cada caso y cita el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para indicar que ese ha sido su norte. Niega que tenga la amistad íntima que le suscriben y el mundo del juez es solo lo que está en el expediente.

4) Con respecto a la abogada M.D.C. de Avila, aclara que la relación entre tutor y maestrante para un trabajo especial de grado, nada tiene que ver con la función jurisdiccional por cuanto aquéllas en nada interfieren con ésta última o con el abogado litigante que posea el maestrante, que la función de tutor y maestrante tiene deberes limitados y es actividad netamente académica, relacionada con actos propios de deber universitario, que la tesis de grado es sometida a un jurado para su aprobación y calificación, por lo que sería un caos que el maestrante quedara comprometido toda su vida por actos solemnes universitarios para optar su título.

5) Con respecto a que la abogada Delgado de Avila es la cónyuge de A.A., y que éste a su vez es perito designado por ese tribunal existiendo un concurso de intereses entre ellos y él, señala que es falso y constituye una afirmación criminosa y pide así sea calificada, observando que el citado ciudadano no es el único perito nombrado por ese tribunal en los casos que se requiera experticia, sino que es una de las varias personas que nombra como expertos, que prestan juramento y ejercen labores en su ámbito pericial, sin que implique relación alguna con el órgano subjetivo; que los peritos deben ser aceptados por las partes, que pueden recusarlos y pedir su revocatoria y ello en nada inmiscuye al juez.

6) El lo que respecta a que la abogada M.D. de Avila fue vista reunida privadamente con él en su despacho y en ausencia de la contraparte, señala que no es cierto, que no se reúne con las partes para discutir los juicios, que son centenares los que cursan en el tribunal, que para ello existen los respectivos actos procesales en los cuales oye a las partes, pudiendo conciliar sobre lo discutido o esperar la decisión judicial sujeta a apelación, y pide sea declarada sin lugar la recusación y la calificación de la misma.

IV

DE LAS PRUEBAS

Llegada la oportunidad procesal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, referida a la articulación probatoria, la recusante y su contraparte en la causa principal promovieron pruebas, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba y evacuaron las siguientes:

La recusante promueve el hecho notorio judicial existente del conocimiento que esta Corte Superior tiene en la tramitación del expediente N° 1.160 de la nomenclatura interna de esta alzada, de la recusación realizada por la abogada J.F.C., actuando en nombre del niño (NOMBRE OMITIDO), representado por su progenitor M.R.S.G., contra el Juez H.R.P.Q., en la cual ambas partes produjeron pruebas y que su resultado quedó plasmado en sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, la cual sin entrar a conocer al fondo la recusación fue declarada inadmisible.

En efecto, por notoriedad judicial, deriva el conocimiento que las Jueces integrantes de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, han tenido sobre los hechos narrados, el derecho invocado, la sustanciación y la decisión de la recusación formulada por la abogada J.F.C., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.R.S.G. y en representación técnica de los derechos del niño (NOMBRE OMITIDO), contra el doctor H.R.P.Q., en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de Restitución de Guarda propuesto por la ciudadana A.A.G.F. contra el ciudadano M.R.S.G., siendo que la referida recusación fue conocida y decidida en esta misma Corte Superior y las jueces que aquí deciden intervinieron en aquél procedimiento, y en atención a la certeza procesal que de ella se tiene y su conexidad con la presente recusación, es por lo que la sentencia dictada en aquélla recusación declarada inadmisible por haber resultado aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con imposición de la multa prevista en el artículo 98 eiusdem, no resultando a juicio de esta alzada criminosa la recusación allá propuesta, así se valora. Así se declara.

Fue promovida y evacuada prueba en el sentido de requerir de la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de esta misma circunscripción judicial, copia certificada del escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008 por A.A.G.F., asistida de abogada, y del auto y oficio dictado en fecha 7 de mayo de 2008, mediante el cual el Juez recusado le informa al Juez M.S. el estado procesal del divorcio interpuesto por la primera de las nombradas y M.R.S.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con indicación de si la abogada M.d.C.D.C.d.A., es apoderada judicial de E.G.F..

Sobre este aspecto, se recibió en esta Corte Superior oficio N° 08-1823 de fecha 3 de junio de 2008, mediante el cual el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informa que, en el expediente signado bajo el N° 13372 de la nomenclatura de dicha Sala, contentivo de divorcio 185-A en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos A.A.G.F. y M.R.S.G., en relación con los niños y/o adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), la ciudadana M.D. de Avila, funge como apoderada judicial de la ciudadana A.A.G.F.; que en el folio 203 del expediente en fecha 23 de octubre de 2007, la parte actora confiere poder apud acta amplio y suficiente y entre otros, se encuentra la mencionada abogada. Que la ciudadana A.A.G.F., en fecha 10 de abril de 2008, consignó escrito por ante la Sala 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, del cual remite copia certificada. Anexo a dicho oficio, obra agregado en autos, copia certificada de la actuación realizada en fecha 10 de abril de 2008, según asiento de diario al pie de la misma N° 103, mediante la cual la ciudadana A.A.G.F., asistida de la abogada Mawuampy Rondón Faría, consigna escrito dirigido al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio antes señalada, indicando que está domiciliada y residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica y de tránsito por esta ciudad, en la cual expone que, solicita al Tribunal oficie al Juez M.S. del Eleven Judicial Circuit F.F.D., a objeto de informarle que ante ese tribunal cursa el expediente de divorcio entre los ciudadanos M.R.S.G. y A.A.G.F., y el estado en que se encuentra el mismo. Igualmente consta auto de fecha 7 de mayo de 2008 dictado por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, a cargo del Juez H.R.P.Q., por el cual indica que con vista a la diligencia suscrita por la ciudadana A.G.F., ordena oficiar al Juez M.S. de Eleven Judicial Circuit Florida, Family Division, en el sentido de informarle que ante ese despacho cursa expediente distinguido con el N° 12434, contentivo de divorcio 185-A, solicitado por M.R.S.G. y A.A.G.F., siendo su estado procesal que se encuentra en trámite. Asimismo, consta certificación del Oficio N° 1867 de fecha 7 de mayo de 2008, dirigido al Juez M.S., Eleven Judicial Circuit of Florida, Family División, participándole lo solicitado y acordado en el precitado auto.

Con relación a estos medios de prueba, constituyen documentos auténticos que hacen fe por estar expedidos por el funcionario competente con arreglo a las leyes, y se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

Fue promovida y evacuada medio de prueba consistente en traer a los autos copia certificada del expediente N° 13372 desde el auto de fecha 20 de febrero de 2008, donde el juez dicta su avocamiento hasta la última actuación, con indicación del juzgador si los cónyuges han participado en ese asunto para expresar su opinión sobre el divorcio, conforme a sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007 que lo ordena, y si los niños y/o adolescentes S.G. han manifestado su opinión en ese trámite.

Sobre este punto, obra en autos copia certificada remitida por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, la cual forma los folios desde el 1076 hasta el 1380, sin indicar la recusante qué pretende probar con dicha copia certificada, sin embargo de la revisión de dicha certificación se constata que en fecha 20 de febrero de 2008 el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio a cargo del doctor H.P.Q., recibió el expediente contentivo de divorcio 185-A, le dio entrada y se avocó a su conocimiento, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público, y con vista al pedimento realizado por la Fiscal del caso, en fecha 9 de abril del mismo año dictó auto ordenando la citación de los cónyuge solicitantes, para su comparecencia a ratificar o no la solicitud presentada, ratificación que fue realizada unipersonalmente por la ciudadana A.G.F. mediante escrito consignado; cursan copias de una revista de colección y seguidamente solicitud presentada por la mencionada ciudadana requiriendo oficiar informando sobre el estado procesal de dicha solicitud, al Juez extranjero M.S.; constan actuaciones de inhibición formulada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio y la sentencia que la declara con lugar; así como la remisión del expediente al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, ambos de esta Circunscripción Judicial. Consta auto que ordena el oficio y su copia dirigido al Juez extranjero, la recusación formulada en fecha 9 de mayo de 2008 contra el Juez Unipersonal N° 1 de la mencionada Sala, y el informe y anexos rendido por el recusado Juez H.R.P.Q., auto mediante el cual remite el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, oficio con el cual remite el expediente, y oficio remitiendo a esta Corte Superior las actuaciones relacionadas con la presente recusación; auto de fecha 27 de mayo de 2008 dictado por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio recibiendo el expediente remitido por el órgano distribuidor de documentos, boletas de las notificaciones respectivas, copia de oficio remitido por esta alzada requiriendo información y copia de oficio dando respuesta al informe requerido con la remisión del presente expediente. Sobre este medio probatorio, considera esta Superioridad que, si bien dicha documental configura actuaciones procesales que tienen el carácter de documentos auténticos, nada aporta a la recusación formulada, pues en caso de trasgresión de algún derecho fundamental en la sustanciación del procedimiento al cual se contrae, el mismo debe ser denunciado mediante el recurso de apelación contra lo decidido, por lo que las referidas actuaciones en mérito de los autos, se estiman para dar por demostrado que el recusado al recibir el expediente se abocó inmediatamente a su conocimiento, que a requerimiento de la Fiscal del Ministerio Público, ordenó la citación de los cónyuges para su comparecencia ante el tribunal, y el dictado de auto proveyendo solicitud realizada por la cónyuge en el sentido de oficiar al Juez extranjero informando sobre el estado procesal de la solicitud de divorcio. En consecuencia, de las referidas actuaciones procesales realizadas por el órgano jurisdiccional subjetivo, no se desprende que el Juez recusado doctor H.R.P.Q., haya actuado a favor o en contra de alguno de los solicitantes, ni menos en contra de la recusante, todo lo cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Sobre el mismo punto, mediante oficio N° 08-1823 de fecha 3 de junio de 2008, remitido como prueba de informe a esta Corte Superior por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio, quien tiene a su cargo el expediente N° 13372 que contiene las actuaciones de divorcio 185-A en la que aparecen relacionados los cónyuges e hijos S.G., el Juez Marlon Barreto Ríos informa que la ciudadana E.A.G.F. consignó escrito en fecha 10 de abril de 2008, y el ciudadano M.R.S.G. no ha comparecido ante dicho juzgado para emitir su opinión con respecto al juicio, ni tampoco ha introducido escrito o diligencia alguna. Igualmente informa que los niños y/o adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), no han comparecido a rendir su declaración en relación con ese procedimiento. Informe que se estima en su valor probatorio de las actuaciones referidas. Así se declara.

La recusante y su contraparte en lo principal promovieron y evacuaron en la presente recusación, prueba trasladada del expediente N° 1.160 de la nomenclatura interna de esta Corte Superior, para lo cual acompañaron sendas copias certificadas de todo el expediente, ambas expedidas por este mismo órgano jurisdiccional, donde constan las pruebas evacuadas en recusación formulada en juicio de Restitución de Guarda, y la intervención de los mismos sujetos involucrados en la presente recusación.

Sobre este medio de prueba debe esta superioridad acotar que la prueba trasladada resulta útil a los fines de economizar el desarrollo del proceso, siendo su fundamento básico la unidad de la jurisdicción. Por lo que respecta a la condición esencial para su validez es que en su aplicación, se de plena vigencia al principio de bilateralidad, es decir, que los interesados en la misma hayan tenido la posibilidad de participar en el contradictorio de la parte contra quien se intente utilizar este medio, dando fe esta Superioridad que en las referidas pruebas trasladas, se preservó el debido proceso, el derecho a la defensa y el contradictorio con la presencia de los intervinientes, como así consta de los autos por estar presentes en su evacuación . Así se declara.

En el caso bajo examen, los promoventes hacen relación con carácter de prueba trasladada a las copias certificadas de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el expediente N° 1.160 de esta Corte Superior, que contiene la Recusación del Juez H.R.P.Q., en juicio de Restitución de Guarda propuesto por A.A.G.F. contra M.R.S.G., donde aparece involucrado el niño (NOMBRE OMITIDO), por lo que conviene advertir que no obstante, no todas las actuaciones del procedimiento de recusación en el juicio de Restitución de Guarda, aportadas al caso de autos constituyen pruebas, sino únicamente algunas de ellas, tales como la prueba de informes y la prueba testimonial que fueron evacuadas, en las que se basó esta Corte Superior para proferir su decisión, por lo que se pasa a su análisis con el siguiente resultado:

Prueba de Informes:

Oficio Nº 1954 de fecha 8 de mayo de 2008, mediante el cual el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informa y así lo aprecia esta Sala, que las personas designadas en ese Tribunal como peritos avaluadores son las siguientes personas: A.A., H.J.A., J.A.A., O.A. y K.S.A.. Así se declara.

Oficio Nº 1759 de fecha 8 de mayo de 2008, mediante el cual la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, informa y así lo aprecia esta Sala, que A.A.G. conforma la lista de peritos avaluadores designados por ese Tribunal, conjuntamente con J.G., L.T. y J.A., y Oficio Nº 1816 de fecha 12 de mayo de 2008, el cual complementa información con “Planilla para la Verificación de Asignación de Avalúos”, en la cual figuran los mismos peritos nombrados en el informe anterior. Así se declara

Oficio Nº 1405 de fecha 8 de mayo de 2008, mediante el cual el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, informa y así lo aprecia esta Sala, que en las causas que cursan por ante dicha sala han sido designados como peritos avaluadores o expertos los ciudadanos A.N.R., H.C., R.O., A.A.G., D.L. y H.P.. Así se declara.

Oficio Nº 2087, sin fecha, mediante el cual el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informa y así lo aprecia esta Sala, que en ese Tribunal trabaja como archivista titular el ciudadano A.A.C., quien fue contratado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, e interrogado por el juez dijo ser hermano de la ciudadana L.M.A.C. de Pérez. Así se declara.

Oficio Nº 1507 de fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, remite copias certificadas de actuaciones que cursan en expediente Nº 13238 contentivo de juicio de Restitución de Guarda en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos A.A.G.F. y M.R.S.G., informando y así lo aprecia esta Sala, que se evidencia de las actas del referido expediente que L.M.A.C. funge como apoderada judicial de A.A.G.F., y que el ciudadano A.A.C. no figura dentro de la lista del personal que presta servicios para esa Sala de Juicio. Igualmente se evidencia de dichas actuaciones que por ante esta Corte Superior, el día 6 de agosto de 2007 los ciudadanos E.G. y M.S. fijaron los términos de un acuerdo preliminar con respecto a la guarda de los hijos y en el particular 5º se expresa que: “Los niños pernoctarán en el hogar de la ciudadana L.M.D.P., cuya dirección conoce el ciudadano MANUEL SANCHEZ”, constatando que en el referido expediente en fecha 8 de noviembre de 2007, el Juez H.R.P.Q. libró boleta notificando a las partes en el juicio de restitución de Guarda de su abocamiento y que, pasados diez (10) días de la última de las notificaciones, se reanudaría la causa. Igualmente en fecha 16 de enero de 2008 consta auto de abocamiento de la abogada A.G.d. mismo tribunal y las notificaciones ordenadas siendo agregadas en la misma fecha al expediente; escrito de conclusiones presentado por la abogada M.D., actuando como apoderada de A.G.F.. En fecha 13 de febrero de 2008, el abogado A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de M.S., solicita oír la opinión del niño (NOMBRE OMITIDO), pedimento que se proveyó en la misma fecha siendo oída y el mismo día 13 de febrero del año en curso, el niño emitió su opinión ante la Jueza encargada A.G.. El día 20 de febrero de 2008, el Juez H.P.Q. dicta auto en el cual consta que reasumió sus funciones el día 18 de febrero de 2008, y el día 20 del mismo mes y año, difiere el dictado de la sentencia para los cinco días de despacho siguientes; en esa misma fecha se agregó al expediente escrito de réplica a las conclusiones de la parte contraria de M.S.. En fecha 15 de abril de 2008, se agregó al expediente escrito de observaciones presentado por la abogada J.F. y el 21 de abril del mismo año, se levanta acta con motivo de la opinión emitida por el niño (NOMBRE OMITIDO) por ante el Juez H.P.Q., y el día 22 de abril de 2008, la apoderada judicial del ciudadano M.R.S. presentó diligencia de recusación contra el Juez actuante. Así se declara.

Oficio Nº 169-05-08 de fecha 15 de mayo de 2008, emitido por la División de estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, mediante el cual informa y así lo aprecia esta Corte Superior, que: a) la profesora M.D. fue designada tutora del Dr. H.P.Q.d. su Trabajo Especial de Grado “APLICACIÓN DE LOS ACTOS DE CONCILIACION Y MEDIACION IUSCIBERNETICOS EN LOS PROCESOS DESARROLLADOS EN LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” en la reunión del C.T. 14.10.2006; b) el 31.05.2007 se designó jurado quedando integrado por la Dra. M.D. (Coordinadora), Dr. A.S., Dra. L.G., Dra. G.R. (Suplente); c) la defensa del trabajo Especial de grado se realizó el día 21.06.2007; d) en cuanto a A.C.G., el C.T. en reunión de fecha 28.07.2004, designó tutora a la profesora M.D., del Trabajo Especial de Grado “La efectividad de la ejecución del régimen de visitas”, el cual no fue presentado para su defensa, optando el cursante por el régimen de convalidación. Así se declara.

Oficio Nº 170-05-08 de fecha 15 de mayo de 2008, mediante el cual la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, informa y así lo aprecia esta Corte Superior, que la profesora M.D. dicta en el programa “Derecho de la Niñez y de la Adolescencia” Nivel Especialización, la materia “Fundamentos de la Niñez y la Adolescencia” y en el presente semestre se excuso de dictarla por lo cual se designó al esp. G.V., quien también se excusó, designándose a H.P.Q., profesor de la cátedra de pre-grado “Derecho Civil I”. Así se declara.

Prueba testimonial:

Los ciudadanos Hedí Enrique Marzol Arraga, Y.d.C.L. y M.C.S.d.C., rindieron declaración por ante esta Corte Superior e interrogados por la promovente, declararon conocer a A.A. y a M.D. y constarles que A.A. era designado perito en el extinto Juzgado Tercero de Menores del estado Zulia. El primero y la tercera de los testigos declararon que les consta que actualmente A.A. es nombrado perito en los Tribunales de protección por haberlo visto en las carteleras. Los testigos rindieron declaración en forma asertivas, no incurrieron en contradicciones y están contestes entre sí por lo que se aprecian, merecen fe se estiman sus exposiciones como prueba de que el ciudadano A.A. es designado perito en los suprimidos tribunales de menores del estado Zulia, y actualmente es uno de los peritos que se designan en los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes de la misma circunscripción judicial, lo cual concuerda con la prueba de informes emitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de los Jueces Unipersonales 1, 2, 3 y 4. Así se decide.

VI

El análisis concordado de las pruebas de autos, permite a esta Corte Superior concluir en lo siguiente:

1) Que a la Recusación propuesta en el juicio de Restitución de Guarda incoada por la ciudadana A.A.G.F. contra M.R.S.G. le fue aplicado el lapso de caducidad y consecuencialmente declarada Inadmisible mediante sentencia N° 41 de fecha 19 de mayo de 2008 dictada por esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

2) Que en el expediente Nº 13372 contentivo de las actuaciones de Divorcio solicitado con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, se encuentran involucrados los ciudadanos A.A.G.F. y M.R.S.G., y sus hijos, en el cual funge como apoderada judicial de la primera nombrada, la abogada M.D. de Avila, según poder apud acta conferido en fecha 23 de octubre de 2007.

3) Que en fecha 10 de abril de 2008, la ciudadana A.A.G.F. asistida de abogada, mediante escrito que presentó ante el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó oficiar al Juez M.S. del Eleven Judicial Circuit F.F.D., informándole que en esa Sala de Juicio cursa expediente de divorcio entre la solicitante y su cónyuge el ciudadano M.R.S.G., así como su estado procesal.

4) Que en fecha 7 de mayo de 2008 el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio, doctor H.R.P.Q., dictó auto acordando lo solicitado por la ciudadana A.G.F., y emitió oficio Nº 1867 al Juez extranjero M.S. participándole lo requerido.

5) Que en el expediente Nº 13372 que contiene las actuaciones de divorcio 185-A, en la que aparecen relacionados los ciudadanos M.R.S.G. y A.A.G.F. junto con sus hijos, la cónyuge en fecha 10 de abril de 2008 consignó escrito y el ciudadano M.S. no ha comparecido a la Sala de Juicio donde cursa el procedimiento de divorcio, a emitir su opinión con respecto al juicio, ni ha introducido escrito ni diligencia alguna.

6) Que los niños y/o adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) no han comparecido a rendir su opinión en relación con ese procedimiento, por ante el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

7) Que A.Á.G. es un perito que vino siendo nombrado por los suprimidos Juzgados de Menores del Estado Zulia y actualmente es uno de los peritos designados por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

8) Que A.A.C. desempeña el cargo de archivista en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Juez Unipersonal No. 01; y, que A.A.C. es hermano de L.M.A.C. de Pérez, quien es coapoderada de la ciudadana A.A.G.F. en juicio de restitución de guarda intentado por ella contra M.R.S.G..

9) Que la adolescente y el niño de autos, en el mes de agosto de 2007, por convenio de sus progenitores, pernoctarían en el hogar de la ciudadana L.M.d.P., quien es coapoderada de A.G. en el juicio de restitución de guarda.

10) Que la abogado M.D.C. fue tutora de trabajo especial de grado presentado por el abogado H.P.Q., en cuya defensa cumplida el 21/06/2007 actuó como jurado.

11) Que al abogado Á.C.G. le fue designada tutora de su trabajo especial de grado la profesora M.D., trabajo que no presentó para su defensa optando por el régimen de convalidación.

12) Que la profesora M.D. se excusó en el presente semestre del dictado de la cátedra “Fundamentos de la Niñez y la Adolescencia”, designándose al especialista G.V. y en virtud de su excusa, se designó al profesor de pre-grado H.P.Q..

13) Que en el juicio de Restitución de Guarda propuesto por A.G.F. contra M.S.G., el Juez H.P.Q. se avocó al conocimiento de la causa en fecha 08 de noviembre de 2007 de lo cual se notificó a las partes y pasados diez días de la última de las notificaciones, se reanudaría la causa, que posteriormente se encargó del tribunal la abogada A.G., quien previa solicitud del abogado Á.C.G., oyó la opinión del niño (NOMBRE OMITIDO), que el Juez Héctor Peñaranda se encargó nuevamente del tribunal el 18 de febrero de 2008 de lo cual dejó constancia el 20 del mismo mes y año, difiriendo el dictado de la sentencia definitiva y presentando ambas partes escritos que se agregaron a las actas, que el 21 de abril de 2008 el Juez Peñaranda oyó la opinión del niño (NOMBRE OMITIDO) y el 22 del mismo mes y año fue recusado por la apoderada del demandado M.R.S..

VII

CONCLUSIONES

Realizado el análisis de todo el material probatorio cursante en autos, pasa esta Corte Superior a resolver, y hace las siguientes consideraciones:

Luego de revisados los planteamientos de la recusante y del recusado, debe necesariamente esta Corte Superior analizar previamente el contenido de la noción de amistad íntima y servicios de importancia que empeñen la gratitud, a que se refiere el legislador en los ordinales 12°) y 13°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es allí donde se fundamenta la recusante y es allí donde deben encuadrarse los hechos invocados y lo que podría en todo caso, ubicar al recusado en una situación que comprometa su “imparcialidad”.

Debe acotar esta Corte que el derecho a la igualdad de partes, reconocido en la Constitución, debe desarrollarse dentro del marco de un proceso contradictorio, en cualquier instancia procesal, lo que constituye un proceso vinculado al derecho a un proceso con todas las garantías.

Con relación a la amistad íntima y servicios de importancia que empeñen la gratitud, como causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa A.B. en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, que: “No solo el afecto por parentesco puede hacer sospechosa la independencia e imparcialidad. La gratitud y la amistad atan lazos fuertes como los del amor de la familia, y más fuertes aún no pocas veces.”

Con respecto a la amistad íntima la doctrina la ofrece como una apreciación subjetiva dentro de las máximas de experiencia, y la define como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa; señalando el antes citado autor que corresponde al juzgador apreciar prudencialmente los hechos alegados como prueba de ella, sin confundir la amistad banal y corriente de los que se hallan en frecuente comunicación y trato, ni la que nace de las relaciones, entre jefe y dependiente, curador o tutor y pupilo, donante y donatarios.

Con respecto a los servicios de importancia que empeñen gratitud, refiere el autor que se viene citando que, en el caso del donatario se halla el Magistrado que haya recibido de la parte servicios de importancia que empeñen su gratitud, y el que después de comenzado el pleito haya recibido de ella dádiva, y quien se exhibe propenso al halago y poco austero, o a un grado tal de confianza amistosa entre el obsequiante y obsequiado, lo que permite las sospechas de la independencia de éste.

Vistas las consideraciones que anteceden, al análisis concatenado y exhaustivo de los autos, se constata que si bien en el procedimiento de divorcio donde se recusa al Juez Unipersonal Nº 1 doctor H.R.P.Q., para la fecha de su recusación no se ha dictado sentencia, aprecia esta superioridad que el caso se encuentra en tramitación por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no tiene cabida el contradictorio por ser una solicitud de divorcio propuesta conjuntamente por ambos cónyuges, estando sujeta su continuidad al trámite ordenado por esta alzada para la comparecencia de los cónyuges a los fines de su comparencia para que conjunta o separadamente ratifiquen su voluntad, manifestada en la solicitud de divorcio presentada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; sin que ello implique abrir el contradictorio por ser un procedimiento de jurisdicción graciosa, y no habiendo comparecido los interesados a manifestar lo que a bien tengan conforme lo ordenado, el caso no se encuentra en estado de dictar sentencia, y siendo aplicable la recusación a la jurisdicción no contenciosa en el caso concreto la formulada por la recusante no adolece de caducidad. Así se decide.

Con respecto a que el Juez recusado no se ha inhibido y sigue proveyendo en la solicitud de divorcio, en primer lugar, está probado que la recusación formulada en el juicio de Restitución de Guarda ha sido declarada inadmisible, en segundo término, está probado con documentales que demuestran la verdad de lo aseverado por la recusante al afirmar que la información expedida mediante oficio Nº 1867 de fecha 7 de mayo de 2008, dirigido al Juez M.S. sin que mediara requerimiento alguno por parte del Juez Extranjero, sobre este aspecto observa esta Corte que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario(a) público sobre asuntos que sean de su competencia, y a obtener oportuna y adecuada respuesta; y quienes violen ese derecho serán sancionados hasta con la destitución del cargo. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código Procedimiento Civil, cuando la ley no fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente, por lo que el Juez está obligado a pronunciarse sobre lo peticionado dentro del término fijado, quedando demostrado que lo solicitado por la ciudadana A.G.F. fue proveído pasados que fueron 27 días y no en el término de Ley, con lo cual se demuestra que dentro de su autonomía el juez recusado incurrió en retardo para dar la oportuna respuesta a la parte contraria de la recusante; y siendo que, nada impide al Juez Nacional proveer información a algún Juez Extranjero sobre el estado de una causa civil en materia de divorcio que curse en el tribunal a su cargo, no estando evidenciado que existiera alguna reserva de actas, nada obsta para que el Juez Peñaranda Quintero hubiere proveído conforme a lo solicitado, razón por la cual, actuó ajustado a derecho sin mediar parcialidad alguna en perjuicio de la parte recusante, . Así se decide.

En cuanto a la afirmación de la recusante de la evidente parcialidad del recusado, por denuncia que ella formulara ante la Inspectoría General de Tribunales aseverando que el Juez recusado tiene conocimiento de ello, afirmación de la recusante que pretende subsumir en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina de la Sala Constitucional reseñada en su recusación, constituida por formulación de denuncia realizada contra el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio, doctor H.R.P.Q., ante la Inspectoría General de Tribunales, esa sola circunstancia si así fuere por no estar demostrado en autos y que el recusado manifestó en su informe desconocer, no ha de ser tenida en consideración como causal de recusación, ni comporta el deber del Juez recusado de inhibirse, por constituir un medio violento y eficaz para sacar del juicio al Juez que no convenga a los propósitos del recusante. Así se decide.

Con respecto a lo expresado por la recusante de que el Juez recusado está “teñido de sospecha de parcialidad” a favor de A.G.F. y M.D. de Avila, por persistir los mismos móviles que dieron origen a la recusación en el juicio de Restitución de Guarda, la cual ha sido declarada inadmisible por ante esta misma Corte Superior, por ser su coapoderada L.M.A. amiga personal del recusado; y sobre lo afirmado de que el joven J.P.A., hijo de la última nombrada mantiene amistad íntima con el recusado, por ser a su juicio un hecho público y notorio según se evidencia de página web, nada probó la recusante por cuanto la prueba promovida sobre éste particular, al no haber sido solicitada en debida forma legal, fue declarada inadmisible por haber sido solicitada como prueba pesquisitoria, según se evidencia de su promoción y del auto de fecha 28 de mayo de 2008, dictado en esta incidencia.

En relación a lo señalado por la recusante sobre la amistad íntima entre la abogada L.M.A. y el recusado por tener dentro del personal del Tribunal a su cargo, al ciudadano A.A.C., hermano de la mencionada abogada, no ha quedado demostrado en autos que el Juez recusado tenga amistad íntima con el mencionado hermano de una de las apoderadas judiciales de la ciudadana A.A.G.F., pues lo único que ha quedado demostrado sobre este aspecto es que el ciudadano A.A.C. es hermano de L.M.A.C. de Pérez, quien es coapoderada de la antes mencionada ciudadana, en juicio de Restitución de Guarda intentado por ella contra M.R.S.G., y que A.A.C. desempeña el cargo de archivista en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 doctor H.R.P.Q., hecho que no se basta por sí solo para hacer sospechar la independencia e imparcialidad del Juez recusado. Así se decide.

En lo referente al aspecto de que la abogada M.D. de Avila ha fomentado lazos de amistad que van más allá del temor reverencial de una tutoría de Tesis, que inclina al Juez recusado a favorecerla de modo insólito, existiendo un concurso de intereses entre el recusado, la nombrada abogada y su cónyuge A.A.G., por ser designado perito en la Sala de Juicio a cargo del Juez recusado, por recomendaciones de la abogada y cónyuge, lo que estaría inmerso con la supuesta gratitud empeñada por el Juez H.R.P.Q., en relación con la abogada M.D. de Avila quien funge como coapoderada judicial de la ciudadana A.A.G.F., por haber sido su Tutora en un Trabajo Especial de Grado para optar el Título de Especialista, está demostrado que la prenombrada tutora lo fue por nombramiento que le hiciera el C.T. de la Universidad del Zulia en fecha 14 de octubre de 2006, siendo a su vez la Coordinadora del jurado examinador cuya defensa se realizó en fecha 21 de junio de 2007; y es de advertir que no en todos los casos las relaciones de tipo académico engendran una amistad íntima o empeñan una obligada gratitud que riña con la independencia que requiere el funcionario judicial, por la importancia que para el tesista pueda tener el Trabajo que se proponga defender para obtener el Título deseado, en todo caso, tal afirmación debe ser probada, y en el caso concreto no ha sido demostrado que el recusado haya quedado sometido a los particulares intereses de quien fue su tutora académica, o que acostumbre una deferencia para con ella; y, en lo que respecta al cónyuge de la abogada M.D. de Avila, ha quedado demostrado que el ciudadano A.A.G. es un perito nombrado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección a cargo de los Jueces Unipersonales Nos 1, 2, 3 y 4; y que vino siendo nombrado desde que existían los suprimidos Juzgados de Menores del estado Zulia, por lo que no se refleja que exista impedimento alguno para designarlo como perito si cumple con los requisitos para tal fin, quedando descartado el hecho que la designación como perito que de él haga el recusado en modo alguno compromete su autonomía ni su imparcialidad. Así se decide.

En lo que respecta a que la forma de actuar de la abogada M.D. de Avila y su representada, revisten gran influencia en la garantía del debido proceso que puede socavar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, lo que igualmente afecta la función que desempeña el recusado y pone en juego el prestigio del tribunal, su reputación y la confianza en la administración de justicia, no encuentra esta Corte Superior ningún indicio que pueda determinar la gran influencia que se alega, ejercen las mencionadas ciudadanas, como para que pueda verse lesionada la garantía del juez imparcial, en la persona del recusado quien ha manifestado en su informe, que no encuentra razones para que a motu propio mediante su inhibición se aparte del conocimiento de la solicitud de divorcio que con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, propusieran conjuntamente los cónyuges S.G.. Así se decide.

En otro aspecto, está demostrado que la ciudadana A.G.F., su hija adolescente y el niño (NOMBRE OMITIDO), por convenio entre sus progenitores, pernoctaron en el hogar de la ciudadana L.M. Ayesteràn de Pérez, quien es su coapoderada, y hermana de A.A.C., quien desempeña el cargo de archivista en la Sala de Juicio que regenta el Juez recusado. Si bien la ciudadana A.G. recibió beneficios de importancia por parte de su apoderada judicial, tal hecho no constituye un beneficio de importancia para el Juez recusado que pueda constituir favores que puedan afectar la imparcialidad del Juez que debe juzgar, por ser el archivista del tribunal a su cargo, hermano de una de las coapoderadas. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Corte Superior pasa a pronunciarse tomando en consideración que toda recusación se basa en el principio de que la justicia debe obrar siempre bajo el criterio fundamental de la imparcialidad, impuesta por los artículos 26 y 49 de la Constitución, al disponer que toda persona tiene derecho a ser juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley.

En consecuencia, no estando demostrado un motivo serio y razonable que afecte la imparcialidad del Juez H.R.P.Q., ni se encuentran hechos que hagan dudar su objetividad, reflejándose únicamente el deber en atender la solicitud de oficiar al Juez extranjero a requerimiento de la ciudadana A.A.G.F., lo que no está contemplado como causal de recusación, es por lo que se declara que la recusación formulada carece de fundamentación objetiva para que proceda, por no existir elementos que puedan afectar el derecho procesal en el trámite establecido para decidir en la solicitud de divorcio propuesta por ambos cónyuges con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En virtud de la declaratoria sin lugar que se declarará en el dispositivo del presente fallo, considera esta Corte Superior, que existió recelo en la recusante que la llevaron a proponer la presente recusación, derivado por la pernocta de la ciudadana A.G.F. en la habitación de una de sus coapoderadas, que resultó ser hermana del archivista de la Sala de Juicio, lo que si bien no constituye causal de recusación, es por ello que la recusación pretendida no resulta criminosa, por lo que solo se impondrá a la recusante la multa de dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al tribunal donde intentó la recusación, quien actuará como agente del fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, término que se computará a partir del recibo del expediente por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez recusado. Así se decide.

VIII

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Recusación formulada contra el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, propuesta por la abogada J.F.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.648, con el carácter acreditado de apoderada judicial del ciudadano M.R.S.G., quien a su vez es el progenitor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el niño (NOMBRE OMITIDO), sujetos de derecho sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Protección por estar involucrados en una solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, planteado conjuntamente por los ciudadanos M.R.S.G. y A.A.G.F., a la cual se contrae la presente recusación. Por cuanto la recusación que se pretendió no resulta criminosa, solo se impone a la recusante la multa de dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2,oo) que debe pagar en el término de tres (3) días al Tribunal donde intentó la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, término que se computará a partir del recibo del expediente por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez recusado, con la advertencia de que si no paga en el término indicado, sufrirá un arresto de quince días, conforme lo dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria Accidental,

MARIA VALENTINA LUCENA

En la misma fecha se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No. ”49”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. No. 1167-08/P.20-08.-

ORA/ora.-

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