Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteMireya Carmona Torres
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

206° y 157°.

EXPEDIENTE Nro: 4136-10

MOTIVO: Recusación

Ú N I C A

Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior accidental, por recusación presentada por el abogado F.V.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 70.035, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Nervis R.B.S. y X.C.B.S., en contra de la abogada P.C., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que el recusante, como fundamento de su recusación, expuso: “Haciendo uso de las facultades que me confiere el articulo (sic) 92 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formal RECUSACION contra la Ciudadana Juez Provisional de este Tribunal, Abogada P.C.; para que se abstenga de seguir conociendo en este juicio a partir de la presente fecha, por considerarla incursa en las previsiones del ordinal 15 del articulo (sic) 82 eiusdem. Como consta y se evidencia al folio 198 del prenombrado expediente marcado 27547, la hoy recusada Abogada P.C., previamente y a motus propio se INHIBIO de seguir conociendo esta causa alegando textualmente que: ‘De conformidad con los articulos (sic) 49 constitucional, 82 numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo esta causa que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue abogado DUARTE A.A.J., contra BRICEÑO S.X.C. y BRICEÑO S.N.R., referente al adelanto de opinión sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el mismo bien inmueble objeto de la presente demanda, dictada el 28 de Mayo de 2.009, cursante al folio 02 del correspondiente Cuaderno de Medidas numero (sic) 27547; razón por la cual, considero menester inhibirme para garantizar la debida transparencia en este proceso judicial, dejando constancia que la misma obra contra todas las partes de la demanda’. ( … ) En consecuencia, consideramos que la hoy recusada manifestó su opinión sobre dicha medida decretada por ella en esta causa, de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo bien inmueble objeto de la presente demanda, dictada el 28 de Mayo de 2.009, cursante al folio 02 del correspondiente Cuaderno de Medidas numero (sic) 27547 y en ello, fundamento este Recurso de Recusación interpuesto.” (sic, mayúsculas en el texto).

En la oportunidad de ley, la Juez recusada rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: “Ciudadano Juez Superior, convengo y acepto que en fecha 07 de abril de 2.010, procedí a Inhibirme en la presente causa, por las razones indicadas por el recusante, en virtud de los señalamientos hechos por el hoy recusante, en el expediente N° 28.178, que consta a los folios 512 al 516, mediante la cual señala que debo Inhibirme por considerar haber emitido opinión al DECRETAR medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble (casa de habitación) acreditada en propiedad del hoy extinto J.B.B., según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico (sic) Subalterno del Municipio Trujillo, estado Trujillo bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 2° de fecha 09 de mayo de 1.989, oficiando lo conducente al mencionado Registrador para las notas marginales de rigor, para decretar medida preventiva al referido abogado DUARTE ANDARA en su demanda de Intimación de Honorarios. Y siendo que esta inhibición fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior, en fecha 22 de abril de 2010, solicito a usted ciudadano Juez Superior, declare sin lugar la recusación planteada en mi contra, por ya haber sido juzgada por los hechos alegados por el recusante.” (sic, mayúsculas en el texto).

Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ( … ) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” (sic).

Ahora bien, examinadas las actas que contienen la presente incidencia de recusación incoada por el abogado F.V., apoderado judicial de las ciudadanas Nervis R.B.S. y X.C.B.S., observa que la recusación fue formulada en base a que: “...la hoy recusada manifestó su opinión sobre dicha medida decretada por ella en esta causa, de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo bien inmueble objeto de la presente demanda, dictada el 28 de Mayo de 2.009, cursante al folio 02 del correspondiente Cuaderno de Medidas numero (sic) 27547…” (sic), al respecto considera esta Juzgadora que la verificación por parte del Juez de los requisitos de admisibilidad del decreto de una cautelar no puede entenderse de modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir, no puede pretender la parte recusante que la opinión vertida por el Juez en un juicio de similares características sea motivo para que su opinión se encuentre comprometida respecto a cualquier acción que deba decidir, aunque las partes sean las mismas; de aceptarse tal situación la administración de justicia estaría atada de manos al considerar que las decisiones tomadas en una causa influyan en la toma de decisiones de casos análogos o parecidos.

En criterio que pudiera tomarse como aplicable a la presente situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente número 05-149 de fecha 15-04-2005, señala que “…Resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Para que prospere esta causal de recusación o inhabilitación del Juez, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, auque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”, (sic) en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora considera ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada P.T.C., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada en contra de la Abogada P.T.C., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En consecuencia, la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deberá requerir al Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por efecto de la recusación, LA DEVOLUCION de los autos a fin de continuar conociendo del mismo.

NOTIFIQUESE a la ciudadana juez mediante oficio y al recusante mediante cartel a ser fijado en la cartelera de este Tribunal Superior Accidental, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

REMÍTASELE copia certificada de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. M.C.T..

LA SECRETARIA,

Abog. N.V..

En igual fecha y siendo las 1:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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