Decisión nº 132 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoIncidencia De Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, diecinueve (19) de noviembre de 2014

204° y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000013

ASUNTO: NC11-X-2014-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se contrae del presente asunto la incidencia de recusación, planteado por el profesional del derecho F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.041, en representación de la parte demandada, PRODAR, R.L., contra la abogada Miladys Sifontes de Nessi, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-L-2014-000013, el cual trata de una de demanda por cobro de prestaciones sociales que intenta el ciudadano J.S.M.M., contra las entidades de trabajo SERENOS AVILA, C.A. Y ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó admitirla y por auto separado se procedió ha fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual sería para el día miércoles diecinueve (19) de noviembre de 2014, a las 02:00 p.m., para lo cual siendo el día y hora antes indicado y una vez hecho el respectivo anuncio por parte del alguacil a cargo de esta Coordinación del Trabajo, se dejó constancia mediante acta levanta de la comparecencia del proponente de la recusación; ciudadano abogado F.C., asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recusada ciudadana abogada Miladys Sifontes de Nessi, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Expuestos los alegatos, sin que se aportara prueba alguna, el Tribunal procedió a decidir de forma oral, dejándose constancia en acta.

De la Competencia

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir las recusaciones es el Tribunal Superior del Trabajo, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal Superior, con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia laboral, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra la Jueza del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, abogada Miladys Sifontes de Nessi, y por cuanto de la distribución hecha por el Sistema Juris 2000, correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.

La presente recusación fue sustentada por la representación de la parte demandada, en base al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 18 y 19, la cual disponen lo siguiente:

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

Ahora bien, la materia procesal laboral es regida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en donde se dicta los pasos a seguir y cumplir para la solución de conflictos en lo que compete a los Tribunales de Jurisdicción Laboral. Es así, como en el artículo 31 de la Ley adjetiva, se enumeran las causales de inhibición o de recusación y se constata de la revisión de dicha norma que una de las causales invocadas por el proponente de la recusación, es la prevista en el numeral 6, la cual dispone de lo siguiente:

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; (…)

De las alegaciones hecha por el proponente de la recusación

Alega el apoderado judicial de la entidad de trabajo ya mencionada que la recusación es interpuesta en contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto pretendió coaccionar a su representada a que llegara a un acuerdo con sus dichos, que le hizo un comentario a la contraparte, que de no llegar al acuerdo, solicitara las medidas cautelares, que se le iba acordar tales medidas, que de igual forma en anteriores oportunidades la Jueza de dicho Juzgado, ha tenido inconvenientes con el Presidente de dicha “empresa” haciendo referencias en contra de su persona, por estos motivos, hace uso formalmente de la recusación, por cuanto está cuestionada la imparcialidad.

De lo anteriormente alegado por el apoderado judicial de la parte codemandada, este Juzgado Superior debe señalar lo siguiente:

Los Juzgados de Primera Instancia en especial los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, están facultados para implementar las técnicas y herramientas de la mediación, esto con el fin de que las partes puedan llegar a un acuerdo de parte y resolver el conflicto laboral, de igual formas las partes pueden auto componer el litigio de forma voluntaria, sin que intervenga directamente el Juez o Jueza en ello. Cabe destacar que el Juez es autónomo e independiente de llevar el proceso y a su vez tiene la obligación de dirigirlo desde el comienzo de la fase hasta el final y de manera preactiva debe intervenir, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. (Negritas de esta Alzada).

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, esta Alzada observa que la recusación se fundamenta en que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, abogada Miladys Sifontes de Nessi, pretende coaccionar a la empresa a llegar a un acuerdo con la contraparte y que anteriormente, presuntamente, ha emitido opiniones contra el Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L., ciudadano R.H.R., por lo que a su parecer compromete su parcialidad como Jueza.

Con respecto a lo denunciado, observa esta Juzgadora que la parte demandada no probó los hechos alegados, por cuanto no aportó prueba alguna que sustentara la recusación, razones por las cuales este Juzgado Primero Superior debe declarar forzosamente sin lugar la recusación planteada por el ciudadano F.C., considerando quien decide que la recusación interpuesta fue realizada de forma temeraria.

En atención a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L., al pago de sesenta (60) unidades tributarias, en consecuencia se ordenar librar oficio al Sector de Tributos Internos de Maturín (SENIAT), a los fines de que remita a esta circunscripción judicial del trabajo del estado Monagas, la Planilla de Liquidación para ser pagada por el Abogado F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.041, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales dependiente del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la Recusación formulada por el abogado en ejercicio F.C., en representación de la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L., contra la abogada Miladys Sifontes de Nessi, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se condena al abogado recusante a pagar una multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de a misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Primera Superior,

Abg. P.S.G..

El Secretario

Abg. Horacio Gómez,

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000013

ASUNTO: NC11-X-2014-000045

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