Decisión nº 1A–A-8325-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecusacion

Los Teques,

200° y 151°

CAUSA Nº 1A–a-8325-10

JUEZA RECUSADA: I.C.M.M.

RECUSANTE: L.R.S., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.A.H. y Y.M.V.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Recusación planteada por el profesional del derecho L.R.S., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.A.H. y Y.M.V., contra la profesional del derecho I.C.M.M., en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento y a tales efectos previamente se observa:

PRIMERO

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Cursa al folio 01 y vuelto, de la presente compulsa, escrito presentado por el ciudadano L.R.S., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.A.H. y Y.M.V., en el cual entre otras cosas deja constancia de los siguientes:

… Por cuanto Ud. Ciudadana Juez, en virtud de encontramos (sic) en la fase intermedia del proceso penal que nos ocupa, donde su persona es la Directora del Proceso, y esta defensa ha podido detectar que se han materializado una serie de violaciones proceales al debido proceso, así como al principio de la igualdad de las partes que se traducen en demora y/o retardo perjudicial para mis representados, entiendase por violaciones en humilde opinión de quien esgrime, por un lado el hecho cierto que una vez que la causa original signada con el N° 4C2586-09, nomenclatura de ese Tribunal, resultara extraviada, sin que se hubiera solicitado por parte de ese Despacho judicial, la correspondiente averiguación penal ordinaria a la representación Fiscal respectivo para el momento (julio 2.010), de la jurisdicción del Estado Miranda, nos hace inferir que usted, se encuentra incursa en una causal de recusación con carácter grave, que no solamente afectará su imparcialidad en el conocimiento de la misma, sino que la hizo incurrir en error inexcusable de derecho. En el mismo orden de ideas, debemos recalcar en cuanto a los hechos que se narran que su actuación se limitó única y exclusivamente a solicitar mediante oficio copias de la causa N° (15-F21-545-09) llevada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para consecuencialmente amparada en un criterio jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, dictar un auto en fecha (02) de septiembre de 2.010, mediante el cual reconstruye la presente causa, sin estar sustentado el mencionado auto con las respectivas copias certificadas del libro diario llevado por ese Tribunal, donde deberían de estar plasmados todos los actos esenciales del procedimiento que tienen que ver co la causa en comento, circunstancia esta que hasta la actualidad (Noviembre 2.010), no obra en la presente causa, como lo solicitara esta defensa técnica mediante escrito de fecha (04) de octubre de 2.010, sin tener oportuna respuesta.

Petitorio Final

En tal virtud por todo esto y mas procedo a realizar su formal Recusación, por encontrarse incursa en la causal de tal naturaleza contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.

Igualmente solicito se siga el procedimiento legal establecido para estos casos entre los artículos 94 al 96 ejusdem, en relación con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, petición que se hace de conformidad con las normas Constitucionales a que se contraen los artículos 51, 257 y 26 de (sic) Carta Magna venezolana.

Se determina como domicilio procesal el aportado en la causa que nos ocupa, signada con el N° 4C-2586-09.

Se anexan en copias simples constantes de dos (02) folios útiles, de escritos dirigidos a ese Tribunal Cuarto en Funciones de Control, sobre los cuales no se proveyó en forma oportuna, versando su contenido en circunstancias y efectos procesales propios del proceso penal venezolano, donde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control posee facultades suficientemente amplias, para ejercer el control judicial y garantizar la incolumidad de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por estar la presente causa en su fase intermedia.

Por último esta defensa se reserva el derecho de impulsar eventualmente la correspondiente apertura de averigación del procedimiento disciplinario ante la Inspectoría General de Tribunales, como órgano instructor, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, artículos 42 y siguientes del Código de Ética de los Jueces Venezolanos o Juezas Venezolanas…

SEGUNDO

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

La profesional del derecho I.C.M.M. en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, conforme a lo previsto 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe en fecha 09 de noviembre de 2010, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano L.R.S., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.A.H. y Y.M.V. y entre otras cosas señaló:

…La recusación presentada por el ciudadano L.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.-

11.518.214, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 74.289, en su carácter de co-defensor, necesariamente nos hace que traigamos a colación nuestras clases de Derecho Procesal Civil, en lo referente al ejercicio de la actividad Jurisdiccional del juez en un caso concreto, debiendo quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia.

Así, la interposición de su escrito de recusación, es entendida como el ejercicio de su facultad como parte de buena fe, la cual en la situación particular que nos ocupa, siendo bien sustentada conforme a Derecho conllevaría consecuencialmente, mi exclusión como Juez natural para continuar con el conocimiento de la Causa signada bajo el Nro. 4C-2586-09, porque según sus consideraciones y conocimientos jurídicos, presumen, y así lo alegan, como problema fundamental, la total ausencia de mi capacidad subjetiva para ser la juez natural del caso que éste juzgado sustancia bajo la nomenclatura ya referida.

A más (sic) de ello, manifiesta su absoluta desconfianza para que mi persona obre en nombre del Estado y por autoridad de la ley en la correspondiente sustanciación de esta causa. Lo cierto es que, procesalmente, cuando una de las partes manifiesta de manera expresa, su deseo de separar al juez del conocimiento de la causa, y así lo hace saber mediante un escrito de recusación, no debe obedecer única y exclusivamente a deseos caprichosos, sentimientos de antipatía, entre otros. Dicha recusación, por exigencias de la Ley, tiene que ser motivada, fundamentada y probada.

Con ello lo que deseo significar es que si el Abg. SOLANO ROJAS L.R. mediante su escrito de recusación, solicita mi exclusión del conocimiento de la causa 4C 2586-09, es porque tiene a su disposición, y así lo debe demostrar, que la Jueza I.C.M.M., está incursa en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia. Y ello es así porque las instituciones enmarcadas y regidas por nuestro ordenamiento jurídico, se encuentran reguladas, desarrolladas en normas y a ellas deben sujetarse los sujetos procesales. Estas normas desarrollan dos institutos paralelos de carácter procesal: Uno, a disposición del juez; y el otro, de las partes que actúan en el asunto contencioso. Es de allí de donde surge que la capacidad subjetiva, se refiere a la Inhibición y a la Recusación. La Inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, lo cual comporta, por parte del Juez, los principios de probidad y lealtad en su ministerio de administración de justicia.

Ante esta situación, que es de pleno Derecho, que el Abg. SOLANO ROJAS L.R. está en pleno conocimiento que la competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa, y que los motivos para ejercer la Recusación prevista en la ley, están desarrolladas como causas y son de carácter taxativo. Como partes del sistema Judicial, él sabe que el titular del órgano jurisdiccional, por el solo hecho de ser seleccionado conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, depende de su especial posición en la causa, respecto de las partes o del objeto, y es de tanta responsabilidad y seriedad que la misma debe tramitarse dentro de las calificadas y precisas causales de exclusión establecidas en la Ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen. Pues su carácter sancionatorio establece una interpretación restrictiva de las mismas.

Tal como señalé al inicio del presente escrito, la Recusación intentada por quien tenga interés en ello, tiene su fundamento jurídico en los artículos 85, 86, 92, 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 89, 90, 92, 93, 95, 96, 98 y 102 del Código de procedimiento Civil. Y en atención a que ejerzo jurisdicción en competencia por la materia en Derecho Penal ordinario, necesariamente debemos recurrir al Capitulo VI, Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del contenido siguiente,

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, flscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Honorables Magistrados que habrán de conocer del escrito de recusación interpuesto por el Abg. SOLANO ROJAS L.R., muy respetuosamente me permito hacer de su conocimiento, que la aptitud asumida por este Abogado defensor obedece a visos de retaliación, por cuanto es un hecho público, notorio que este profesional del derecho perteneció al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, siendo destituido y privado de su libertad por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Contra la Corrupción. De igual manera la Abg. JHOSSEBERD SMERALUZ R.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V.- 10.693.176, QUIEN ES PARTE DE LA DEFENSA EN EL PRESENTE CAUSA, FUE SECRETARIA adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, siendo destituida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y es su esposa o concubina, tienen una hija niña en común, y por cuanto no les he permitido tener comunicación especialmente con la ex funcionaria Tribunalicia Abg. JHOSSEBERD SMERALUZ R.L., con mi persona, sin la presencia del Ministerio Público, y he declarado sin lugar la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, asumen ésta aptitud hostil y degradante de atacar a la Juez, única y exclusivamente porque he cumplido con mi deber y he dado estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Sobre este particular es oportuno señalar, y en defensa de la integridad de mi reputación y trayectoria profesional, que como Juez de la República desde hace más de veinte (20) años, he sometido el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales a las normas Constitucionales y a las Leyes de la República. Aunque suene por demás inmodesto manifestarlo, estoy en la obligación de afirmar que soy conocedora del Derecho y de mis deberes y obligaciones como Juez, incluyendo las inherentes al cargo, y las relacionadas con mi actividad ciudadana.

En atención a lo explanado por el recusante sobre el particular, considero que es mi obligación solicitar a los distinguidos Magistrados integrantes de esta honrosa Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que tengan en consideración lo dicho por el Abg. SOLANO ROJAS L.R., ya que invoco a mi favor, y le solicito que al momento de tomar la decisión que en estricto derecho corresponda, el contenido de los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez… debe atenerse a lo alegado y probado en autos‘

Articulo 170. ‘Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

l. - Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.

3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.

3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

y en función de lo que el legislador ha previsto como conductas denominadas ':.falta de probidad" y ':.falta de lealtad", ha facultad o a los jurisdicentes para que puedan tomar las acciones que consideren procedentes cuando alguna de las partes se encuentre incursa en alguna de estas situaciones. Así lo informa el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que colacionamos a continuación:

Artículo 17. ‘El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el

proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.

El Abg. SOLANO ROJAS L.R., olvida el contenido y precisión de estas normas de carácter procesal, las cuales se encuentran estrechamente vinculadas a las normas de ética profesional y a la buena deontología jurídica que debe acreditar y practicar de manera permanente todo abogado en el ejercicio de sus funciones. Existe el deber de decoro en el litigio. Esto significa, que las partes deben abstenerse de formular escritos, diligencias con ex 'Presiones o conceptos injuriosos, calumniadores, indecentes y falsos.

Honorables Magistrados, traigo a colación éstas normas, porque invoco en todo momento y a todo efecto la verdad procesal

existente en la Causa Nro. 4C 2586-09, afirmo que es falso lo expuesto por el Abg. SOLANO ROJAS L.R. pues, en mi condición de Jueza titular del Tribunal Cuarto de Control que presido desde el día 01 de junio de 2010, me avoqué a conocer la Causa 4C-2586-09.

Ciudadanos Magistrados, lo cierto es que lo afirmado por el Abg. SOLANO ROJAS L.R., como fundamento de su recusación, no está ajustado a la realidad y verdad procesal que riela a los autos de la Causa 4C2586-09. Pues, si bien es cierto que el Derecho del ejercicio de la recusación es un acto volitivo de las partes ese acto, por las implicaciones que el mismo contiene, debe estar revestido de una absoluta veracidad de los hechos que en él se afirman, apegados a lo que realmente puede evidenciarse de los autos y de los actos contenidos en el expediente. Ello es parte integrante de la absoluta responsabilidad de quien ejerce este derecho. Es tanta la mala fe de este abogado, que lo alegado falsamente en su escrito, haciendo ver ante ustedes irregularidades inexistentes, y atreviéndose incluso a solicitar mi destitución como Juez de la República, por error inexcusable, cuando la actuación realizada por el tribunal es plausible y ajustada a Derecho en el legitimo ejercicio de una justicia gratuita, imparcial, transparente, y sin Dilaciones indebidas, garantizando el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva a las partes.

Al expresarse así, lo que trata es de ajustar esta afirmación vaga y oficiosa a lo previsto como causal de recusación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados, ante esta afirmación desmedida, irresponsable, deleznable y mendaz por parte del recusador, hace que deba invocar ante ustedes el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena con carácter imperativo, lo cual es la columna vertebral en materia probatoria de todo nuestro ordenamiento jurídico:

‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’

Esta norma constituye un aforismo de plena y permanente vigencia en el derecho procesal, ya que el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el proceso.

Las pruebas en el Derecho Procesal Venezolano, están investidas de principios rectores que guardan su supremacía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que garantizan el cumplimiento de un Debido Proceso, consagrados en los artículos 49 y 257 de nuestra N.S., entre otros.

Es por demás evidente, y así riela en su escrito recusatorio, que este Abogado, miente al decirles a ustedes, que el Tribunal Cuarto de Control, no decretó la correspondiente decisión, sino manifiesta la existencia de una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no dando cumplimiento a estos principios. Así tenemos que sus afirmaciones, sin pruebas de ninguna naturaleza, son violatorias a los PRINCIPIOS DEL DERECHO PROBATORIO. Con la presentación de este escrito, este profesional del derecho da a entender que desconoce o desatiende este principio general procesal que rige las relaciones entre los ciudadanos y el Estado.

De igual modo este profesional del derecho viola flagrantemente el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, incluso de manera irrespetuosa para ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones, ya que al momento de ustedes decidir, deben descifrar y establecer la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que deben realizar como jueces con base a los elementos de convicción traídos a los autos por la parte acusadora sobre quien descansa la carga de la prueba en este caso. Se hace presente entonces lo dispuesto en el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna referido a la presunción de inocencia, que obra en cabeza de todo los ciudadanos de la República. Y MUY RESPETUOSAMENTE ASI SOLICITO QUE SE ESTABLEZCA.

Es de observar que el Abg. SOLANO ROJAS L.R., de manera f1agrante viola el PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Este principio concierne a que en todo proceso, las partes llevan sobre si, la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en toda causa existen referencias de hechos concretos o circunstanciales. Pero estos hechos deben ser demostrados con los medios probatorios que la ley pone a disposición de toda persona. Por ello, un referente de hechos y la prueba de los mismos, es consustancial al proceso, y que el juez no puede decidir por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice: ‘Dame los hechos que yo te daré el derecho’ tiene vigencia y aplicabilidad en la práctica forense.

El Abg. SOLANO ROJAS L.R. viola también de manera f1agrante el PRINCIPIO DE LA LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL. En nuestro sistema procesal la conducta de las parte (sic) desleales y engañosas; es decir ‘mendaces’ son prohibidas. Así, (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, consagra facultades del juez para sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso.

Esta promoción de recusación, al manifestar el mismo recusador que carece de pruebas que soporten sus afirmaciones, a todas luces se nos presenta temerario y doloso. Y ello hace nugatorio el PRINCIPIO DE CONTROL Y CONTRADICCION DE LA PRUEBA; y nos revela que su solicitud sin fundamento serio alguno, pudiera Sér interpretada como rebosante de mal intención, no transparente, impertinente, no adecuada a nuestro ordenamiento jurídico procesal, y provoque demoras y serios atrasos en el proceso penal.

Es lamentable la posición asumida por el Abg. SOLANO ROJAS L.R., pareciera que tiene un total desconocimiento del DERECHO PENAL PROCESAL CONSTITUCIONAL, e incluso pretende usurpar funciones propias de los jueces de la Republica, ya que sin duda alguna, este Abogado, desconoce el contenido del articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los articulos 4, 5 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 14 CPC.

‘El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión... ‘.

El PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO, o Principio de Dirección del Proceso del juez, es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico. El impulso procesal, tanto puede corresponder a las partes peticionando ante el juez, como al juez que, por su propia iniciativa, adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso. Tomando en consideración que en la causa signada bajo el Nro. 4C 2586-09 las victimas son dos adolescentes (identidad omitida), se aplica con prioridad el contenido del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil.

Para el conocimiento del abogado defensor, en nuestro ordenamiento jurídico, el juez está facultad o para dirigir los trámites, no sólo en busca de la verdad, sino también como medio de hacer cumplir los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción, y es precisamente lo que se hizo en el presente caso con la reconstrucción del expediente, a los fines de garantizar el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, con fundamento en el artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debo nuevamente invocar el tanta veces citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el siguiente punto:

‘En sus decisiones el juez ... debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados’

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Con fundamento en el artículo 42.9 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes Pruebas:

Documentales:

1.- Copia certificada del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. de fecha 2 de septiembre de 2010, cursante a los folios 1 y 2 de la causa signada bajo la nomenclatura 4C 2586-09, siendo licita, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que el tribunal Cuarto de Control ordenó la reconstrucción del expediente. El cual anexo marcado con la Letra "A".-

2.- Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de Reconstrucción de expediente, de fecha 03 de septiembre de 2010, la cual corre inserta a los folios 170 al 173 de la causa signada bajo la nomenclatura 4C 2586-09. Siendo lícita, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que el Tribunal Cuarto de Control si realizó la decisión correspondiente, siendo falso lo dicho por el SOLANO ROJAS L.R., en cuanto a que el tribunal a mi cargo no realizó la decisión correspondiente. La cual anexo marcado con la Letra "B".

3.- Copia certificada del Acta de Juramentación de Defensa realizada a la Abg. JHOSSEBERD SMERALUZ R.L.. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-I0.693.176. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 75.926, de fecha 09 de septiembre de 2010, cursante al folio 185 de la causa signada bajo la nomenclatura 4C 2586-09. Siendo lícita, necesaria y pertinente, por cuanto con la misma se demuestra que esta Abogada es codefensora en la presente Causa. La cual anexo marcado con la Letra ‘e’

4.- Copia certificada del acta de juramentación de Defensa realizada al Abg. SOLANO ROJAS L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.-l1.518.214, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 74.289, de fecha 9 de septiembre de 2010, cursante al folio 185 de la causa signada bajo la nomenclatura 4C 2586-09. Siendo lícita, necesaria y pertinente, por cuanto con la misma se (demuestra la fecha desde la cual éste abogado es codefensor en la presente causa. La cual anexo marcado con la Letra ‘D’

5.- Copia certificada del oficio dirigido a la ciudadana Jefa de Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. de fecha 28 de septiembre de 2010, cursante a los folios 1 y 2 de la causa signada bajo la nomenclatura 4C 2586-09, mediante el cual se le insta a consignar en la causa las resultas de las notificaciones practicadas a las victima. Siendo lícita, necesaria y pertinente, por cuanto con la misma se demuestra que es falso lo dicho por el Abg. SOLANO ROJAS L.R. en cuanto a que el Tribunal no hizo el trámite respecto a su solicitud. La cual anexo marcado con la Letra ‘E’

6.- Copia certificada de la solicitud de revisión de medida incoada por Abogados Defensores L.S. Y JOSSEBERD RODRIGUEZ, la cual es lícita, necesaria y pertinente, para demostrar el ejercicio de mala fe del ABG SOLANO ROJAS L.R.. La cual anexo marcado con la Letra ‘F’

7.- Copia certificada de la Sentencia interlocutoria de fecha 7 de octubre de 2010, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida incoada por los Abogados L.S. Y JOSSEBERD RODRIGUEZ, a los imputados ciudadanos R.A.H.E. y Y.M.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.921.501 y V-18.954.099, respectivamente por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las adolescentes victimas (identidad omitida), marcado con la Letra ‘G’

8.- Copia certificada del auto de diferimiento de la causa de fecha 14 de octubre de 2010. La cual anexo marcado con la Letra ‘G’ por ser Lícita, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que el Tribunal Cuarto de Control ha fijado la realización de la Audiencia preliminar, lo que significa que la causa no ha sido suspendida, sino que lleva su trámite normal. Siendo el motivo del diferimiento la realización de la audiencia Preliminar en la causa 4C 3041-10 por la complejidad del asunto era imposible realizar la audiencia preliminar, la cual fue debidamente diferida para el día 04 de noviembre de 2010 La cual anexo marcado con la Letra ‘H’

9.- Copia certificada del auto de diferimiento de fecha 4 de noviembre de 2010. La cual anexo marcado con la Letra ‘H’ por ser Lícita, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que el Tribunal Cuarto de Control ha fijado la realización de la Audiencia preliminar, lo que significa que la causa no ha sido suspendida, sino lleva su trámite normal. Siendo el motivo del diferimiento la falta de

traslado de los imputados y la ausencia sin causa justificada de los Abogados DEFENSORES L.R.S. Y JOSSEBERD RODRIGUEZ, siendo diferida para el día 23 de noviembre de 2010 a las 9:00 horasde la mañana. Siendo legal, necesaria y pertinente para demostrar el ejercicio de mala fe por parte de los ABOGADOS L.R.S. y JOSSEBERD R.L., La cual anexo marcado con la Letra ‘H’

PRUEBAS DE INFORMES.

Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir y evacuar las pruebas de informes sobre los siguientes particulares:

1.- Solicitar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, con sede en Caracas, INFORME acerca del ciudadano L.R.S.R., venezolano, titular de la cédula de

identidad Nro V.- 11.518.214, abogado en ejercicio, inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nro 74.289, SI desempeño el cargo de Fiscal del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e informe la Fiscalia a la cual se encontraba adscrito.

2.- Solicitar a la Dirección de Actuación Procesal y Disciplina del Ministerio Público, con sede en Caracas INFORME acerca del ciudadano L.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 11.518.214, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 74.289, las causas de su destitución y si esa dependencia disciplinaria tuvo conocimiento que este profesional presuntamente tiene proceso penal por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, con ocasión al ejercicio de sus funciones, e indique si estuvo privado de su libertad y la jurisdicción o Tribunal en el que dictó la apertura del procedimiento penal.

3.- Solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa del Estado Miranda, (DAR) INFORME si la Abg. JHOSSEBERD SMERALUZ R.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-IO.693.176. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 75.926, fue destituida del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. indique las causas de su destitución y antigüedad como emplead Tribunalicia.

4.- Solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa del Estado Miranda. (DAR) INFORME si en el expediente administrativo de la Abg. JHOSSEBERD SMERALU R.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nr V-IO.693.176, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 75.92E consta partida de nacimiento de su hija y de ser positivo, remita copia de la misma a esa honorable Corte de apelaciones, o en su defecto indique la identidad del padre.

PETITORIO

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, que conforman mis alegatos de defensa en relación con las imputaciones de las que he sido objeto contenidas en el escrito de recusación, presentado por el Abg. SOLANO ROJAS L.R., suficientemente identificado supra y habida cuenta que el mismo adolece de asidero jurídico, es por lo que llena del mayor respeto he venido en solicitar que el presente escrito de descargos, por no ser contrario a disposición alguna de la Ley y a las buenas costumbres, solicito que el mismo sea declarado inadmisible ‘in limine litis’, por ser falso y haberse presentado sin pruebas, con fundamento en el artículo 92 del Código Orgánico en su defecto, sin lugar en la definitiva por haber sido presentada e manera temeraria.

Con el consabido respeto ya expresado, impetro ante esta honorable Corte de Apelaciones, que tenga a bien considerar favorablemente la posibilidad cierta de providenciar lo conducente, y a tales efectos declaren la recusación presentada contra mi persona como TEMERARIA, con fundamento en el artículo 98 del Código de procedimiento Civil, y le sea impuesta la sanción correspondiente…

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la opinión autorizada del Maestro ANGULO ARIZA, la capacidad subjetiva del Juez:

... puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...

Y continúa expresando el autor citado que: “… De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad.” (CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, páginas 146 y 147).

Por su parte, RICCI citado por nuestro insigne doctrinario A.B., ha puntualizado:

… La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla…

(COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)

De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real de que las partes rechacen a un juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo consideran imparcial, pues como lo sostiene el Profesor ANGULO ARIZA: “…La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley...”

Ahora bien, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales o motivos por los cuales pueden ser recusados los Jueces de la siguiente manera:

”Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad… con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive…

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La causal octava del citado artículo se considera abierta, es decir, dentro de ella pueden presentarse un abanico de posibilidades en que pueda pensarse que el juzgador o juzgadora no actuará con justicia, es necesario que la circunstancia que se alegue no se encuentre comprendida en las demás causales específicas, establecidas en el referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso el motivo en que se base la recusación debe ser probado, conforme a lo establecido en el artículo 96 eiusdem.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE M, DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:

… Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al Juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inamisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…

Del criterio jurisprudencial invocado, se desprende, que no basta para probar los motivos de una causal de recusación, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que el recusante ofrezca los elementos de prueba que se consideren pertinentes, para garantizar el derecho de defensa del funcionario recusado, pilar fundamental del debido proceso, en base a lo preceptuado en el artículo 49.1 Constitucional y los artículos 1 y 96 de nuestro texto adjetivo penal.

Es posible constatar en el presente caso las consideraciones por parte del recusante en cuanto a que una vez que la causa original signada con el N° 4C2586-09, nomenclatura del Tribunal A quo, resultara extraviada, la Jueza recusada no solicitó el Despacho Fiscal, la correspondiente averiguación penal ordinaria, en virtud de lo cual infiere el recusante que la Jueza se encuentra incursa en una causal de recusación con carácter grave, que no solamente afectará su imparcialidad en el conocimiento de la misma, sino que la hizo incurrir en error inexcusable de derecho. Asimismo que su actuación se limitó única y exclusivamente a solicitar mediante oficio copias de la causa N° 15-F21-545-09 llevada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para consecuencialmente dictar un auto en fecha (02) de septiembre de 2.010, mediante el cual reconstruye la presente causa, sin estar sustentado el mismo con las respectivas copias certificadas del libro diario llevado por ese Tribunal.

Por su parte, el Juez recusado advierte en el informe cursante a los folios 07 al 25 de la compulsa que considera no encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y alega:

…De la misma manera, es relavante establecer que en orden a la aplicación de los principios generales del derecho, entre ellos, es de especialización de la Ley, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal no establece dicho supuesto de hecho; es decir, en nuestro derecho procesal, no existe norma que desarrolle la desaparición física de los expedientes sin embargo siendo esta la norma adjetiva que en sus artículos 1 y 551 ordena un juicio sin dilaciones indebidas y hace uso de la remisión al Código de Procedimiento Civil, para la solución del mismo, aunado a ello, que la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 en su parágrafo segundo, establece: ‘…Sin embargo, cuando en el ordenamioento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podría aplicar el que juzgue mas conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal…

De la normativa anteriormente (sic), procedí a decretar la presente decisión de reconstruir el expediente signado con el N° 4C-2586-09, en la cual figuran como imputados…encontrándose la presente causa en la fase intermedia del proceso, para la realización de la audiencia preliminar, motivo por el cual este Tribunal mediante auto emitido en fecha 02 de septiembre de 2010, acordó solicitar las copias a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, a cargo de la Dra. TERLIA CHARVAL, a los fines que sea remitida copias de las actuaciones y del acto conclusivo en la presente causa cuyo fundamento legal, se esgrime en el artículo 1384 del Código Civil Venezolano Vigente ‘Los traslado (sic) y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fé, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’. En concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ‘Los instrumentos públicos…tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes’…

…(Omisis)…

Honorables Magistrados, ante esta afirmación desmedida, irresponsable, deleznable y mendaz por parte del recusador, hace que deba invocar ante ustedes el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena con carácter imperativo, lo cual es la columna vertebral en materia probatoria de todo nuestro ordenamiento jurídico:

‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’.

…(Omisisi)…

Es por demás evidente, y así riela en su escrito recusatorio, que este Abogado, miente al decirles a ustedes, que el Tribunal Cuarto de Control, no decretó la correspondiente decisión, sino manifiesta la existencia de una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no dando cumplimiento a estos principios. Así tenemos que sus afirmaciones, sin pruebas de ninguna naturaleza, son violatorias a los PRINCIPIOS DEL DERECHO PROBATORIO. Con la presentación de este escrito, este profesional del derecho da a entender que desconoce o desatiende este principio general procesal que rige las relaciones entre los ciudadanos y el Estado.

…(Omisisi)…

Es de observar que el Abg. SOLANO ROJAS L.R., de manera f1agrante viola el PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Este principio concierne a que en todo proceso, las partes llevan sobre si, la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en toda causa existen referencias de hechos concretos o circunstanciales. Pero estos hechos deben ser demostrados con los medios probatorios que la ley pone a disposición de toda persona. Por ello, un referente de hechos y la prueba de los mismos, es consustancial al proceso, y que el juez no puede decidir por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice: ‘Dame los hechos que yo te daré el derecho’ tiene vigencia y aplicabilidad en la práctica forense.

…(Omisisi)…

El PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO, o Principio de Dirección del Proceso del juez, es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico. El impulso procesal, tanto puede corresponder a las partes peticionando ante el juez, como al juez que, por su propia iniciativa, adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso. Tomando en consideración que en la causa signada bajo el Nro. 4C 2586-09 las victimas son dos adolescentes (identidad omitida), se aplica con prioridad el contenido del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil….

Observa esta Instancia Superior que efectivamente la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, haciendo uso de sus atribuciones legales, en fecha 02 de septiembre de 2010, dicta auto mediante el cual, acuerda la reconstrucción de la causa signada bajo el N° 2586-09, a los fines de dar celeridad y continuidad al proceso, ordenando igualmente oficiar a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para recabar las actuaciones correspondientes a la causa y fijando el acto de la audiencia preliminar para el día 14-09-2010, por cuanto los imputados se encuentran privados de libertad, garantizado de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Aunado a ello, considera esta Alzada que, en atención al Principio de inocencia que rige el proceso penal, el Profesional del Derecho L.R.S., debió consignar con el escrito de Recusación, suficientes elementos de pruebas, a los fines de su admisión, análisis y posterior sentencia por parte de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como consecuencia del derecho constitucional, referido a la presunción de inocencia, la ciudadana Jueza I.C.M.M., en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, no está obligada a probar que no se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, es el recusante, el que está obligado a presentar la carga probatoria que pudiera evidenciar la posible imparcialidad de la Jueza recusada.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es ADMITIR y declarar SIN LUGAR la recusación ejercida por el profesional del derecho L.R.S., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.A.H. y Y.M.V., contra la profesional del derecho I.C.M.M., en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por la inexistencia de una causa grave que comprometa la imparcialidad de la Juez recusada, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 96 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE y se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho L.R.S., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.A.H. y Y.M.V., contra la profesional del derecho I.C.M.M., en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por la inexistencia de una causa grave que comprometa la imparcialidad del Juez recusado, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 96 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRDA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-

Causa: 1A-a-8325-10.-

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